Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 67/2011 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 67/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Heraclio , Doña Candelaria , Doña Clemencia , Doña Elisa , Don Jorge , Don Leovigildo , Don Mateo , Don Nemesio , Doña Francisca , Doña Joaquina , Don Ramón y Don Rosendo , representados todos ellos por Don José Ignacio Beltrán Arteche y dirigida por Don Javier Martínez de San Vicente Corres; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los Letrados de sus Servicios Jurídicos (Don Pedro José Goti González); y como codmenadada la entidad Aseguradora Zurich CIA de Seguros representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigido por Doña María Jsé Murua Etxeberría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Don José Antonio Ocasar Rincón, en nombre y representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el contra el Decreto de la Concejal de Gobierno del Area de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 15 de diciembre de 2010, que inadmite por extemporáneo la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 15 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 903.619 EUROS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de la Concejal de Gobierno del Area de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 15 de diciembre de 2010. que inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados como consecuencia de la adjudicación de viviendas de la parcela EUA-10 del Sector 8B de Ibaiondo.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada y en consecuencia se le reconozca la indemnización reclamada de 903.619 más los intereses correspondientes, se fundamenta para ello en que son propietarios de un conjunto de doce viviendas unifamiliares en la parcela denominada EUA-10 del Sector 8B de Ibaiondo. La demanda relata que en el año 1999 el ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz convocó un concurso para la redacción de un proyecto de viviendas bioclimáticas, entre las que se encontraban las doce aquí afectadas, y que fueron adjudicadas a los arquitectos Don Augusto y Doña. Agueda .

Por acuerdo del propio ayuntamiento se decidió la enajenación de la parcela con la condición para el adjudicatario de ejecutar el proyecto, fijándose en el concurso público como precio final máximo de las viviendas el establecido en la normativa de protección oficial aumentado en un 75% por el mayor coste que representa el carácter unifamiliar y las medidas ambientales previstas. Iniciado el procedimiento de enajenación de las parcelas, y después de declararse desierta la parcela EUA-10 del Sector 8B se termina adjudicando el 18 de marzo de 2005 a la cooperativa de viviendas BERTOKO ETXEAK - 3, S. COOP; no obstante, los demandantes afirman que -con anterioridad- el 15 de noviembre de 2004 se había efectuado el sorteo de las viviendas designándose los adjudicatarios, razón por la que son convocados en mayo de 2005 para elegir las viviendas, donde se les comunica a los adjudicatarios de viviendas que tienen la obligación de integrarse y formar parte de la cooperativa. Esta situación, que los demandantes califican de 'kafkiana', es decir, que se OBLIGUE A LOS ADJUDICATARIOS DE UNAS VIVIENDAS TASADAS A APUNTARSE A UNA COOPERATIVA PARA PASAR A GESTIONAR LA PROMOCION, A SABIENDAS QUE LA COOPERATIVA NO HABIA SIDO CONSTITUIDA POR ELLOS SINO POR PERSONAS AJENAS', es o constituye la base de la presente reclamación, que según la demanda consiste en: 'reclamación administrativa contra el ayuntamiento por haber permitido que la adjudicación de la parcela se concediera a BERTYOKO ETXEAK, S. COOP, cuya capacidad para acceder a este concurso era más que discutible y por consentir y coadyuvar a que los adjudicatarios se vieran obligados a adscribirse a la cooperativa para que tuvieran derecho a la vivienda adjudicada.', más adelante, al final de la demanda, se insiste en el motivo de la reclamación de responsabilidad: 'EL AYUNTAMIENTO PERMITIÓ QUE UNA COOPERATIVA, NO INTEGRADA POR LOS ADJUDICATARIOS DE LAS VIVIENDAS TASADAS, SE ADJUDICARA LA PARCELA Y SE OBLIGARA A LA CONSTRUCCIÓN Y, DESPUÉS, PERMITIÓ QUE LOS ADJUDICATARIOS FUERAN OBLIGADOS A PERTENECER A ESA COOPERATIVA PARA AUTOGESTIONARSE Y, DESPUÉS, VISTO LO OCURRIDO, Y ANTE SU EVIDENTE RESPONSABILIDAD HA PERMITIDO CONCEDER LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN A PESAR DE NO CUMPLIRSE LAS DIRECTRICES DEL PLEIGO DE CONDICIONES QUE REGULÓ LA ENAJENACIÓN DE LAS PARCELAS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN'.

En fin, los demandantes pretenden que les sean abonados por el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz los costes que suponen las instalaciones bioclimáticas que están contempladas en los proyectos y que no han podido materializarse por el sobrecoste que ello representa.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el representante de la Administración municipal que se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad y además, que acordada la enajenación de la parcela en el año 2004 se adjudicó a la cooperativa BERTOKO ETXEAL-3, acordándose en el periodo de exposición al público que las viviendas de la parcela EUA-10 serían desarrolladas en régimen de cooperativa, sin obligación de elegir esas viviendas ni de abonar penalización alguna por la no elección. Considera el representante municipal que es incierta la afirmación de la demanda de que una adjudicación dire3cta de vivienda de precio tasado se convirtió en la obligación de integrar una cooperativa de vivienda, pues afirma el ayuntamiento que no existió adjudicación directa de viviendas, sino un plazo para apuntarse en una lista de posibles -futuros- adquirentes, dejando a los adquirentes elegir la vivienda que deseaban, o incluso no elegir ninguna, y en toido caso, nunca fue una obligación la de constituirse en cooperativa de viviendas, tan sólo se acordó que la citada parcela EUA-10 se construiría en régimen de cooperativa. El representante municipal insiste en su razonamiento en que la prueba de ello es que se realizaron 30 renuncias, lo que demuestra que los solicitantes de las viviendas de la parcela EUA-10 conocían el precio, régimen de construcción y no eligieron otras viviendas que estaban a su disposición, lo que prueba su voluntad en adquirir la vivienda en régimen de ccoperativa.

En similares términos se manifiesta la representación procesal de la aquí codemandada - Zurich CIA de Seguros-, quien además señala y manifiesta que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el ayuntamiento no alcanza ni está cubierto por el seguro.

TERCERO.- Debemos comenzar el presente recurso por el análisis de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial alegada por las partes demandada y codemandada. El art. 142.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y, en este caso la parte actora considera que el daño se produce en el momento de formalizar las escrituras de compraventa, mientras que para las demandada y codemandada el daño se produce cuando se constata la inexistencia de unas instalaciones bioclimáticas, y más concretamente cuando se notifica (20 de noviembre de 2009) el acuerdo que concede la licencia municipal de primera ocupación renunciando a la instalación de los elementos medioambientales.

Debemos apreciar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad, y ello porque en aplicación del art. 142.5 de la citada LRJyPAC el hecho o acto que motiva la indemnización es -según la propia demanda- la decisión del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz del año 2005 por la que se obliga a los solicitantes de viviendas a integrarse en la cooperativa, concretamente el acuerdo de 18 de marzo de 2005 adjudicando la parcela a la Cooperativa BERTOKO ETXEAL-3 y la posterior obligación de integrarse forzosamente a quienes quisieran una vivienda en dicha parcela EUA-10, actos administrativos no recurridos y por tanto firmes y consentidos, tal actuación administrativa es la causa remota de los daños que aquí se recurren. Pero, en cualquier caso, constatado por los propietarios (hoy recurrentes) que no se podía realizar la construcción de las viviendas al coste máximo establecido en el Pliego de condiciones, es la propia Cooperativa de Viviendas la que solicita licencia renunciando a las instalaciones medioambientales cuyo coste aquí se reclama. Notificada el 20 de noviembre de 2009 la licencia de primera ocupación sin las instalaciones medioambientales que se demandan, el plazo para reclamar había terminado cuando se formula la reclamación en vía administrativa el 24 de noviembre de 2010, sin que el momento de firmar las escrituras y realizar la compraventa pueda considerarse el dies a quopara la acción de responsabilidad, pues la ley 30/1992 nos habla del 'hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo',siendo el sobreprecio o sobrecoste una consecuencia del daño, no la causa.

CUARTO.- Tenemos que advertir y resaltar que no ha sido emplazada ni demandada la cooperativa de viviendas BERTOKO ETXEAL-3, desconociéndose su estado actual. Pero en cualquier caso, si debemos señalar que los aquí demandantes son todos ellos integrantes de la cooperativa y por tanto conocedores de la situación y evolución de la ejecución del proyecto de obras.

En definitiva, no puede dejarse de advertir que lo que se reclama es una diferencia de precio o sobrecoste de la ejecución de un proyecto de obras realizado o llevado a cabo por una Cooperativa de viviendas de las que los recurrentes forman parte. No sólo habría que exigir responsabilidad a la propia Cooperativa (de la que los actores forman parte) por el sobrecoste en la ejecución del proyecto, sino que se trata de un acto propio de la Cooperativa el que genera el pretendido daño patrimonial en los propietarios, consistente en solicitar del ayuntamiento la dispensa la ejecución de instalaciones bioclimáticas.

No obsta, ni desvirtúa lo razonado el hecho de que la pertenencia a la cooperativa sea obligada (como afirma la demanda) o voluntaria (como sugiere y demuestra el ayuntamiento), pues es un hecho que los actores se adhirieron a la citada Cooperativa sin recurrir o impugnar en su momento aquella decisión administrativa que les 'obligaba' a integrarse en dicho régimen, dejándola adquirir firmeza.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo ORN número 67/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Heraclio , Doña Candelaria , Doña Clemencia , Doña Elisa , Don Jorge , Don Leovigildo , Don Mateo , Don Nemesio , Doña Francisca , Doña Joaquina , Don Ramón y Don Rosendo , contra el Decreto de la Concejal de Gobierno del Area de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 15 de diciembre de 2010, debo confirmar y confirmo la actuación administrativa recurrida que declara prescrita la acción de responsabilidad ejercitada. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0067 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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