Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 3/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 19/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100003
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4
DE BARCELONA
PROCEDIMENT ABREUJAT
Actuacions: 19/2013 Secció: F
Part actora: BEL-AIR AUTOESCUELAS, S.L.
Lletrat de la part actora: Jose Luis Fresneda Malpesa
Procurador de la part actora:
Part demandada: AGÈNCIA CATALANA DE CONSUM
Lletrat de la part demandada:
Procurador de la part demandada:
Expedient administratiu: Resol 27/11/12 de l'exp 08A 001/548/2011-MG6
SENTENCIA 3/14
En Barcelona, a nueve de enero de 2014
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por BEL AIR AUTOESCUELAS, SL, representada y defendida por el Letrado D. José Luís Fresneda Malpesa, siendo demandadala AGÈNCIA CATALANA DE CONSUM, representada y defendida por el Sr. Advocat de la Generalitat D. Òscar Cruz i Fuentes, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 16 de enero de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 15 de octubre de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de 23 de noviembre de 2012 de la Agencia Catalana de Consum porla que se estimaba parcialmente su recurso de alzada contra la de sancionadora de 5 de abril del propio año, del Subdirector general de Disciplina de Mercado. En virtud de la resolución recurrida:
1. Se confirma la cuantía de la sanción de 250 Euros por el cargo consistente en vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística que establece la normativa, al no tener a disposición inmediata de las personas consumidoras, en catalán, los presupuestos. Entiende la resolución recurrida que este primer cargo constituye una infracción del art. 331-6-k) de la Llei 22/2010, de 20 de julio, del Codi de Consum de Catalunya (LCCC), en relación a los arts. 128-1.2.a) y 211-5.1 del citado Código, calificándose de leve, de conformidad con el art. 332-2.1 LCCC.
2. Se rebaja la cuantía de la sanción de 2.000 a 1500 Euros por el segundo de los cargos, consistentes en incumplir las disposiciones que regulan la información y la publicidad de los precios de los servicios, atendido que no se publican los precios completos. Entiende la resolución recurrida que este segundo cargo constituye una infracción del art. 331-3.a) LCCC, en relación con los arts. 211-3 y 251-3.1 LCCC, en relación con el art. 60.2.b) del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias, calificándose como leve, de conformidad con el art. 332-2.2 LCCC.
3. Rebajar la cuantía de la sanción de 4.600 a 4000 Euros por el tercer cargo imputado, relativo a incluir cláusulas abusivas en los contratos o realizar prácticas abusivas dirigidas a las personas consumidoras. Entiende la resolución recurrida que este tercer cargo constituye una infracción del art. 331-5.a) LCCC, en relación a los arts. 80,82, 85.3, 85.9, 87,2 y 87,6 del Real Decreto legislativo 1/92007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumido res y usuarios y otras leyes complementarias, calificándose como leve de conformidad con el art. 332.2.2 LCCC.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como la anulación de la resolución impugnada y de las sanciones impuestas.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-En defensa de sus pretensiones la actora alega, desde el punto de vista formal, la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de las infracciones.
En lo que respecta a la caducidad del procedimiento no cabe acoger tal argumento, por cuanto el art. 341-5 LCCC establece un plazo de doce meses para la notificación de la resolución expresa de un procedimiento sancionador, a partir de la notificación del acuerdo de incoación del mismo, a excepción de los procedimientos sancionadores abreviados, donde el plazo de caducidad es de seis meses. Conforme a lo dispuesto en el art. 314.4 LCCC el procedimiento abreviado puede instruirse en el supuesto de infracciones que deban calificarse como leves y cuando se trate de una infracción flagrante y los hechos hayan sido recogidos en el acto correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente.
En el presente caso se ha seguido el procedimiento ordinario, sin que en momento alguno durante la instrucción la parte hoy recurrente impugnara dicho procedimiento que , por su extensión, constituye mayor garantía para el administrado.
A tenor de lo anterior, el plazo para el cómputo de la caducidad es el de doce meses, plazo que, a la vista de que el procedimiento fue incoado por acuerdo de fecha 23 de junio de 2011, notificado el 1 de julio del mismo año. Desde esa fecha de 1 de julio de 2011 hasta la notificación del acuerdo sancionador, en 30 de mayo de 2012 (folio 151 vuelto, del E.A.) no ha transcurrido el plazo de caducidad alegado.
La misma suerte debe seguir la alegación relativa a la prescripción de las infracciones, por cuanto las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1.a) prescriben, en casos como el presente, a los dos años y desde la fecha del acta de inspección hasta la fecha de la primera de las actuaciones administrativas (notificación de la incoación del procedimiento en fecha 1 de julio de 2011) no ha transcurrido ese tiempo; por otro lado, teniendo en cuenta que no se ha producido la caducidad del expediente, que se produce en un plazo menor al de la prescripción de la infracción (12 meses), es obvio que el procedimiento no ha estado parado durante el plazo de 2 años a efectos prescriptivos.
TERCERO.-Desde el punto de vista de la imposición de las sanciones por los cargos en concreto, la realidad de los mismos queda constatada a partir del acta de la inspección, obrante a los folio 5 y ss. del expediente administrativo, acta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 322.5 LCCC goza de presunción de veracidad y valor probatorio, sin que por parte de la actora se haya llevado a cabo actividad probatoria suficiente para desvirtuar tal presunción.
No se aprecia tampoco falta de motivación de la resolución, por cuanto las misma concreta los hechos y fundamentos jurídicos en los que se funda, sin que se produzca la indefensión alegada por la actora ni por esa falta de motivación, ni por el plazo otorgado para la aportación de documentación, plazo, por lo demás, establecido por la normativa aplicable.
Igualmente, en materia de consumo, la inspección investiga la información y la situación en la que se halla el consumidor respecto al prestador de servicios, por lo que tampoco resulta acogible el alegato de indefensión de la actora, basado en que la documentación le fue requerida no al representante de la empresa, sino a la persona que atiende al público, pues es esa la persona que da la información al consumidor, y no el legal representante de la mercantil.
CUARTO.-Sin embargo, en cuanto a la graduación aplicada a las sanciones impuestas, y en relación al principio de proporcionalidad alegado por la actora, hay que señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 333.1 LOCC, las sanciones aplicables a las infracciones leves son una multa de hasta 10.000 Euros, en los grados bajo (hasta 3.000 Euros), medio (entre 3.001 y 7.000 Euros) y alto (entre 7.001 y 10.000 Euros), sin que la resolución impugnada justifique en cada infracción en concreto por qué aplica una u otra cuantía, tratándose todas de sanciones leves.
Así, en la primera de la infracciones se impone multa de 250 Euros por entender que concurre el criterio del apartado a) del art. 333-2.3 y apartado a) y d) del 333-2.4 LCCC.
El apartado a) del art. 333.2.3 contempla la reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación del procedimiento. En cuanto a los apartados a) y d) del art. 333.2.4 LCCC se refieren al volumen de negocio con relación a los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa (a)) y al número de personas consumidoras afectadas.
La segunda de las infracciones, tras la resolución del recurso de alzada, ha sido establecida en 1.500 Euros (frente a los 2.000 fijados en la resolución sancionadora), valorando ésta que concurren los mismos criterios que en el anterior.
Por ese motivo, considera esta Juzgadora que no habiéndose justificado la distinta incidencia que las circunstancias modificativas de la responsabilidad sancionadora citadas para graduar ambas sanciones en cada una de ellas, la sanción por la segunda infracción debe ascender al mismo importe que la primera, es decir, a 250 Euros.
Y los mismos razonamientos sirven para la concreción de la cuantía de la tercera de las sanciones, ante, aquí también, la ausencia de expresión del criterio que lleva a la Administración a que, ante la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas, el resultado de una misma sanción leve sea distinto. La sanción por la tercera de las infracciones deberá ajustarse también a la cuantía de 250 Euros.
QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, en el sentido de fijar la multa a imponer al recurrente por la segunda y tercera de las infracciones cometidas y detalladas en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia en 250 Euros por cada una de ellas. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
