Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 119/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100006


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:119/2012

Parte actora: CAFETERIA JAUME I SCP

Representante parte actora:Enric Sanuy Bescos

Parte demandada: Agència de Protecció de la Salut (Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya)

Representante parte demandada: Lletrat de la Generalitat

SENTENCIA Nº 3/2014

En Lleida, a 7 de enero de 2014

Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Juez Sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por CAFETERIA JAUME I SCP, representada por el letrado Enric Sanuy Bescos, contra la resolución de Agència de Protecció de la Salut (Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya), representada por lletrat de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 26- 09-2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Director Gerente de la Agència de Protecció de la Salut de fecha 6-2-2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la previa resolución dictada por el director del Servei Regional de l'Agència de Protecció de la Salut a Lleida en fecha 28 de abril de 2011 por la que se impone a la ahora recurrente una multa coercitiva por importe de 1000 euros por incumplimiento del requerimiento de fecha 12 de abril de 2011 en que se le solicitaba que corrigiera las deficiencias que constan en el acta de inspección núm. 33651 en relación con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de productos del tabaco , modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre.

Por parte del Letrado Don Enric Sanuy Bescos , en la representación que ostenta de la entidad CAFETERIA JAUME I SCP , se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la 'sanción' impuesta o, en su caso, se limite el importe de la misma a la cantidad de 300 euros. En este sentido, la recurrente fundamenta sus pretensiones en negar que no haya dado cumplimiento al requerimiento efectuado en fecha 12 de abril de 2011 y añade, respecto del hecho de que hubiera una persona fumando en el espacio exterior del local, que tampoco es cierto puesto que dicha persona se hallaba fuera de las paredes que limitan el espacio exterior que pertenece al local que regenta por lo que pretender, como hace la administración demandada, que el titular del local de negocios vigile de forma permanente todos los espacios que conforman el local de negocios es desmesurado. Finalmente añade que el importe de la 'sanción' impuesta es claramente desproporcionado y propone disminuir la cuantía de la misma a la cantidad de 300 euros.

Por parte del Letrado de la Generalitat de Catalunya, en la representación que ostenta de la Agència de Protecció de la Salut, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. En este sentido, opone que la parte actora no fundamenta su escrito de demanda en ningún motivo de nulidad de pleno derecho o anulabilidad afectante a la resolución administrativa impugnada y que, en todo caso, prevalece la presunción de veracidad de la que gozan las actas de inspección como la que aquí nos ocupa ex art.137.2 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC). Finalmente, en cuanto al importe de la multa coercitiva impuesta se considera que el mismo es proporcionado puesto que la normativa aplicable determina que el importe de las mismas puede alcanzar los 6000 euros.

SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprenden los siguientes antecedentes de hecho relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- El día 8-4-2011 inspectores del Servicio Regional en Lleida de la Agència de Protecció de la Salut ( en adelante, APS) efectúan una visita de inspección a la Cafetería Jaume I sita en la ciudad de Lleida para comprobar si se cumplía o no con lo dispuesto en la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de productos del tabaco y se comprueba que ' hi ha un rétol de prohibit fumar a l'entrada del local. Hi ha un espai a l'entrada del local amb tres parets i sostre en la qual es permet fumar. En el moment de la inspecció hi ha una persona fumant.(..)' (folios 1 y 2 del expediente administrativo (EA))

2º.- El director del Servei Regional a Lleida de la Agència de Protecció de la Salut, en fecha 12-4-2011, requiere a la ahora recurrente para que en el plazo de 72 horas siguientes a la recepción de la notificación corrigiera la deficiencia detectada consistente en prohibir fumar en el espacio que existe en la entrada del establecimiento (folio 3 del EA) apercibiéndole que, en otro caso, se procedería a la imposición de multas coercitivas cuyo importe podría alcanzar la cantidad de 6.000 euros.

3º.- El día 27 de abril de 2011, los inspectores del Servicio Regional de la APS realizan nueva visita de inspección a la Cafetería Jaume I de la ciudad de Lleida al objeto de verificar si se habían corregido las deficiencias advertidas en la visita de inspección de fecha 8-4-2011 y cuya corrección había sido requerida mediante escrito de fecha 12-4-2011. El día 27-4-2011 los inspectores actuantes comprueban que 'es permet fumar en l'espai exterior delimitat per tres parets i sostre. E el momento de la inspecció hi ha una persona fumant en aquest espai' (folios5 y 6 EA).

4º.- Mediante resolución dictada por el director del Servei Regional de la APS de fecha 28-4-2011 , cuya copia obra a lo folios 8 y siguientes del EA, se impone a la ahora recurrente una multa coercitiva de 1000 euros por incumplimiento del requerimiento de fecha 12-4-2011, se le requiere para que en el plazo máximo de 72 horas corrija los defectos advertidos en el acta de inspección de fecha 8-4-2011 y se le advierte que, en caso de incumplimiento, se procederá a imponer una nueva multa coercitiva al amparo de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública . Contra la indicada resolución, la ahora recurrente interpone el correspondiente recurso de alzada en el que alega, en breve síntesis, que la ubicación del local de negocio hace que la clientela del mismo sean personas jóvenes y que , pese a que en el espacio exterior del local de negocio se indica que está prohibido fumar, es difícil poder controlar o vigilar si todos los clientes cumplen o no dicha obligación cuando el local está repleto de gente. Añade que el día de la inspección una persona, pese a ser conocedora de la prohibición de fumar, se sentó en una silla próxima a la acera para fumar. Finalmente sostiene que la 'sanción impuesta' es desproporcionada. Mediante resolución de fecha 6-2-2012 se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente y que es objeto de impugnación en el presente pleito.

TERCERO.-Tal y como pone de manifiesto el Letrado de la Administración Pública demandada la parte actora, salvo la alegación que efectúa en relación a la proporcionalidad del importe de la multa coercitiva impuesta - y que reiteradamente confunde con una sanción cuando, como es sabido, las multas coercitivas no gozan de naturaleza sancionadora, sino que tienen su razón de ser en compeler al administrado a cumplir voluntariamente, mediante la imposición de este tipo de multas reiteradas en el tiempo y por la cuantía que legalmente resulte exigible, el contenido de la orden o acto administrativo dictado al efecto-, no señala en qué causa de nulidad de pleno derecho o, en su caso, de anulabilidad incurre la resolución administrativa impugnada capaz de comportar la invalidez de la misma. Siendo ello así, por tanto, ningún motivo de nulidad radical o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada resulta posible analizar en el presente pleito y, por ende, tampoco resulta posible estimar o desestimar el recurso en atención a motivos de nulidad de pleno derecho o de mera anulabilidad no aducidos por parte de la recurrente en sede jurisdiccional.

CUARTO.-Igualmente, como acertadamente pone de manifiesto el Letrado de la Generalitat de Catalunya, los hechos y los defectos para cuya corrección fue requerida expresamente la ahora recurrente fueron directamente observados y constatados por inspectores pertenecientes al Servicio Regional en Lleida de la APS por lo que la Región. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto específicamente en el art. 59.1 y 2 de la Ley18/2009, de 22 de octubre, de Salut Pública y , a nivel de normativa general , en el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los funcionarios públicos competentes en materia de salud pública tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constados por los mismos, formalizados en documento público de conformidad con los requisitos legalmente exigibles, tienen valor probatorio sin perjuicio, lógicamente, de las pruebas que los administrados puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el supuesto que nos ocupa, según se desprende de la prueba documental y testifical practicada el día del juicio oral en presencia judicial y con la debida intervención de las partes, resulta acreditado que el día 27 de abril de 2011 acudieron los inspectores actuantes al local de negocios cuya titular es la mercantil recurrente y que dichos funcionarios observaron, pese al requerimiento efectuado a la recurrente para que impidiera fumar en el espacio exterior de que dispone la Cafetería Jaume I y que al estar formado por tres paredes y techo se considera, según el art.7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que no es 'espacio al aire libre' y , por ende, en los mismos no se permite fumar, que dicho requerimiento no había sido debidamente cumplido o, si se prefiere, no se había impedido que personas que se encontraran en la cafetería permanecieran en la misma fumando ya que tanto los inspectores actuantes, como la propia recurrente en vía administrativa, como los testigos que declararon en autos el día de celebración del juicio oral observaron que en dicho espacio exterior había una persona fumando siendo indiferente, a los efectos que nos ocupan, si dicha persona se hallaba parcialmente fuera del espacio exterior perteneciente al local de negocios que aquí nos ocupa - como aseguraron los testigos el día de celebración del juicio oral a preguntas del Letrado de la recurrente- o si, como la propia recurrente reconoció en vía administrativa, dicha persona se hallaba sentada en una silla ubicada dentro del espacio exterior perteneciente a la cafetería que regenta pero en colindancia con la acera puesto que la realidad es que en dicha zona exterior, en todo o en parte, está prohibida ex lege la acción de fumar. Consiguientemente, la ahora recurrente incumplió el requerimiento que le fue efectuado por la autoridad sanitaria competente y ello es así por cuanto, aún cuando advirtiera de la prohibición de fumar en la zona exterior del local mediante la colocación de los carteles oportunos a partir del mes de abril de 2011 y así se hiciera saber a la clientela del local, es al titular del establecimiento a quien corresponde velar por el que en su local se cumpla la normativa aplicable de manera eficiente y efectiva ( art. 65 y 55.1 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salut Pública ) tal y como, por otro lado, se constató por parte de los inspectores actuantes en fecha 20-5-2011 en la tercera visita de inspección realizada (folios 15 y 16 del EA) y en la que se constata el total cumplimiento por parte de la ahora recurrente del requerimiento en su día efectuado y tras la imposición de la multa coercitiva impugnada en el presente pleito.

Se desestima, por tanto, en estos puntos el escrito de demanda.

QUINTO.-Finalmente, resta por analizar si el importe de la multa impuesta es excesivo o, si se prefiere, conculca el principio de proporcionalidad. En este sentido, el art. 65.2 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salut Pública 'les multes coercitives no poden excedir els 6000 euros, són imposades per mitja d'una resolución del mateix òrgan que va dictar la mesura cautelar o el requeriment que s'ha incomplert' y, de conformidad a dicho precepto en su apartado 3º, las mismas pueden ser reiteradas un máximo de tres veces, carecen de naturaleza sancionadora y son compatibles con la sanción susceptible de ser impuesta. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, consta acreditado que la ahora recurrente si bien tardíamente acabó dando cumplimiento al requerimiento que le había sido efectuado para corregir las deficiencias advertidas y, aún cuando es cierto que el día 27-4-2011 los inspectores actuantes observaron a una persona fumando en un lugar en el que estaba prohibido hacerlo, no es menos cierto que, a la vista de los acontecimientos posteriores acaecidos, dicho hecho puede ser calificado de aislado y puntual por lo que procederá disminuir el importe de la multa impuesta a la cantidad de 300 euros, como solicita la recurrente, por satisfacerse de esta forma más idóneamente el principio de proporcionalidad que toda actuación administrativa debe observar.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente no resulta procedente, ex art. 139 de la vigente LJCA , efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales por lo que las mismas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;

Fallo

Se ESTIMA parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAFETERIA JAUME I SCP contra la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma únicamente en cuanto al importe de la multa coercitiva impuesta que se reduce a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€). Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera la cantidad legalmente establecida de 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Juez Sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé..


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