Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 463/2013 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:16

Núm. Roj: SJCA 16/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO463/2013

Parte actora: Daniela

Representante de la parte actora: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte demandada: DIPUTACIÓN DE BARCELONA

Representante de la parte demandada: ANNA ARÍS PERELLÓ

SENTENCIA

En Barcelona a 12 de enero de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 463/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Daniela , representada por el Procurador Dº Javier Manjarin Albert, y parte demandada la DIPUTACION DE BARCELONA, representada por la Letrada Dª Anna Arís Perelló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Diputación de Barcelona de fecha 22/10/2013. La cuantía del recurso se cifra en 342,56 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 10/12/2013, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 16/12/2014, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso- administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por la Diputación de Barcelona de fecha 22/10/2013. La cuantía del recurso se cifra en 342,56 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Examinado el expediente administrativo y la prueba practicada, se concluye que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad pretendida por la recurrente. Del contenido del atestado instruido por los agentes se desprende que el accidente acontecido en fecha 19/10/2012 y por el que el vehículo con matrícula ....-XZP , conducido por el testigo que ha depuesto en el acto de la vista, perdió el control colisionando con el arcén de la carretera al resbalar con una mancha de aceite depositada en el suelo, no tiene origen conocido, esto es, se desconoce el causante de ello. A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que no se había registrado con anterioridad ningún otro accidente en ese lugar, no es lógico atribuir la causación del accidente de autos a un deficiente estado de conservación de la vía cuando primero, se cumple con el estándar mínimo de seguimiento para la conservación y mantenimiento de la misma (folio 26 del EA) y segundo, se ha actuado con inmediatez. El informe del Área de Territorio y Sostenibilidad (folio 26 del EA) señala que en el caso de incidencias imprevisibles, como pueden ser las manchas de aceite en el suelo, se comunica al centro de control de la Diputación de Barcelona para que, como mínimo, señalice en el término de una hora y así evitar cualquier peligro para la circulación. Y esto es lo sucedido en el supuesto de autos pues a las 15.35 horas consta la llamada del accidentado y a las 16.30 horas la empresa de mantenimiento llega al lugar del accidente. A mayor abundamiento, el testigo ha declarado que el primer servicio (policía) llego 40 minutos después de efectuar llamada de emergencia y el segundo (bomberos), 20 minutos después. No puede, por tanto, considerarse que la demandada haya tenido una posición pasiva, estando el nivel de respuesta ofrecida en el caso de autos dentro de los parámetros temporales que obran en el informe antedicho.

No es razonable la generalización de la responsabilidad patrimonial administrativa más allá del principio de causalidad aún en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Dicho de otro modo, la socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extenderla hasta cubrir los daños producidos por terceros (es evidente que fue otro vehículo el que derramó el aceite) y en los que la Administración no ha tenido participación alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente. La asunción por parte de ésta de las competencias en materia de seguridad vial no le puede convertir en responsable de los daños derivados de un hecho aislado, como la pérdida de aceite por un vehículo que por ocurrir instantes antes del accidente no pudo ser advertida por los funcionarios de las fuerzas de seguridad ni por los del servicio de mantenimiento y limpieza, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector, ya que de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como afirman las STS de fecha 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 , entre otras. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Diputación de Barcelona de fecha 22/10/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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