Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 166/2012 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 3/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 166/2012interpuesto por DON Primitivo , representado por la procuradora Dª Laura Rubert Raga y defendido por el letrado D. Vicente Satorre Gil.
Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, que no ha accedido a la vía de recurso alzado por el actor contra una resolución del Sr. jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Reclamación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Alicante de 25 mayo 2009.
Esta resolución, a su vez, rechazó el recurso de reposición interpuesto:
'contra el recargo de apremio clave de liquidación NUM000 por importe de 881,97 €' (antecedente de hecho primero,TEAR).
La cuantía se fijó en 881,97 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), se concedió a las partes trámite de conclusiones escritas y , luego, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Primitivo cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, que no ha accedido a la vía de recurso alzado por el actor contra una resolución del Sr. jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Reclamación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Alicante de 25 mayo 2009.
Esta resolución, a su vez, rechazó el recurso de reposición interpuesto:
'contra el recargo de apremio clave de liquidación NUM000 por importe de 881,97 €' (antecedente de hecho primero,TEAR).
Para el TEAR:
'... Cuarto: El acuerdo impugnado (...) de fecha 25 de mayo de 2009, funda la desestimación en que la liquidación fue reglamentariamente notificada en fecha 07 de junio de 2008, en el domicilio del interesado, según acuse de recibo firmado por D. Jesus Miguel , como familiar del destinatario.
Del examen del expediente se desprende que en fecha 7 de junio de 2008 fue notificada al interesado - firmando el acuse de recibo D. Jesus Miguel , con NIF NUM001 - la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (...) por importe de 6.015,00 euros' (fundamento de derecho cuarto).
El escrito de demanda parte de que la comunicación, de la fase declarativa, a la que se atiene el TEAR no permite asumir el debido conocimiento, por el interesado, de la imposición de una medida punitiva contra él por el despliegue de una conducta ilícita en el ámbito laboral. Y ello es así en función de que (a):
'... lo que se notificó al hermano de mi mandante no fue la 'deuda', como afirma la resolución reproducida, es decir, la resolución sancionadora, sino simplemente un escrito, acompañado de dos cartas de pago (...) en el que se indicaba que 'En consonancia con lo que ya le fue anunciado en el momento de anunciarle la resolución del expediente'(página 4ª, escrito de demanda).
Además (b), mantiene que:
'... la dirección de mi mandante a la que se remitió la notificación de la sanción ( AVENIDA000 , NUM003 - 46870 - Onteniente) no era ni es incorrecta, no habiéndose notificado personalmente la resolución por causas única y exclusivamente imputables al servicio de correos'.
'... Además, incluso en el supuesto de que dicha dirección hubiera sido realmente 'incorrecta', la Administración no debió acudir directamente a la notificación edictal, sin haber intentado practicar la notificación personalmente en otros domicilios distintos perfectamente conocidos por la Administración'(páginas 22ª y 23ª, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos 166/2012:
'... se declare la obligación de la Administración Tributaria de devolver a mi representado las cantidades indebidamente retraídas en el procedimiento de apremio de referencia, incluida la compensación indebidamente efectuada de la devolución del IRPF de 2007, con más los intereses correspondientes'(suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal tiene en cuenta estas consideraciones:
1.- '... falta de notificación de la sanción de la que trae su causa la providencia de apremio impugnada' (página 1ª, escrito de demanda).
a.- Tanto el Tribunal Económico-Administrativo como la defensa en juicio de la Administración del Estado en el seno del proceso, parten de la debida notificación, al Sr. Jesus Miguel , de un documento que - como observa el recurrente - se sitúa fuera del espacio de alcance de la fase declarativade la sanción que dio lugar al apremio:
'... Del examen del expediente se desprende que en fecha 7 de junio de 2008 fue notificada al interesado - firmando el acuse de recibo D. Jesus Miguel , con NIF NUM001 - la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (...) por importe de 6.015,00 euros' (fundamento de derecho cuarto, resolución de 25/11/2011).
'... Y así del examen del expediente se desprende que en fecha 7 de junio de 2008 fue notificada al interesado - firmando el acuse de recibo D. Jesus Miguel , con NIF NUM001 - la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Social (...) por importe de 6.015,00 euros' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
El documento que fue comunicado el 7 de junio de 2008a un hermano del recurrente, D. Jesus Miguel , tiene el siguiente contenido:
'Delegación de Economía y Hacienda de Valencia. Ingresos no tributarios. Modelo 069 (...) Total a ingresar. 6.015,10 €. 22056. MAP-ÁREA DE TRABAJO Y A. SOCIAL 8...) Descripción. Extranjeros art. 55 L.O. 4/2000 (...) Conceptos. 100399. Multas y sanc. no tributarias. 6.015,10. Plazos para efectuar el pago. Hasta el día: 22-10-2007'.
Este documento - es evidente - forma parte ya de la gestión recaudatoriay de él no se desprende, en absoluto, que el solicitante de la tutela judicial tuviera un debido conocimiento de la sanción económica que se le impuso por el desarrollo de la conducta ilícita señalada en un acta de infracción de 19 julio 2006:
'Que en virtud de visita realizada el día 4 de junio de 2006 (...) al centro de trabajo, dedicado a la actividad de Salón de Banquetes - restaurante (...) se desprenden los siguientes hechos: 1. La ocupación en el centro de trabajo el día de la visita, en tareas de cocina, de Dª Rosalia , con número de pasaporte NUM002 , de nacionalidad Rumana (...) 3. Que solicitada la documentación de la empresa en materia de Seguridad Social , empleo y extranjeros, y llegada las fechas señaladas, únicamente se aportaron los datos de la trabajadora, no constando que estuviera en poder del preceptivo permiso de residencia y de trabajo por cuenta ajena, documentos que habían sido requeridos al efecto'.
b.- El centro del debate jurídico abierto en los autos 166/2012 se adscribe al hecho de determinar si tiene/no tiene razón el actor cuando afirma que el intento de comunicacióndel acuerdo sancionador (fase declarativa) en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Ontinyent - con subsiguiente notificación del mismo en vía edictal - no basta para tener por cumplidas las exigencias legales aplicables en esta sede dado que:
-el domicilio donde se intentó la notificación es correcto, y en él despliega el recurrente su actividad mercantil;
-por ello, la consignación que aparece en la carta certificada con acuse de recibo de 30 abril 2007 (dirección incorrecta)no se ajusta a la realidad de las cosas ni a la circunstancia de que en dicho lugar se han notificado al Sr. Jesus Miguel múltiples actuaciones procedentes de distintas instancias de poder público;
-en todo caso, era ineludible el haber intentado la comunicación directa con el interesado en el domicilio del mismo, sin contentarse simplemente con acudir ya a la vía edictal tras el intento de 30 abril 2007.
c.- Al respecto de la notificación edictal, es ésta la doctrina jurisprudencial aplicable:
'... procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( sentencia 128/2008, de 21 de noviembre, del Tribunal Constitucional).
'... Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuoso), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente (...) bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (...) especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 septiembre 2011, recurso de casación 1529/2009 ).
d.- A la vista de la doctrina recogida en el apartado c), cabe concluir que la Administración del Estado no respetó las exigencias jurídicas mínimas reclamadas por el Derecho (con una importante interpretación jurisprudencial del mismo) al acudir directamente a la vía edictal tras el intento de comunicación fallido que se produjo el 30 de abril de 2007.
Como ha dicho ya esta Sala en (entre otras) la STSJCV, 5ª, 587/2012, de 14 de noviembre, recurso 153/2010 :
'... TERCERO.- De los documentos que obran en el expediente no se desprende que haya sido notificada personalmente la resolución sancionadora a la interesada, pues la notificación de la misma se intentó en un domicilio donde la recurrente no vivía desde hacía varios años, lo cual constaba en el certificado de empadronamiento desde el año 2003 y en el DNI desde 2006, por lo que en los intentos de notificación de la denuncia en el anterior domicilio resultaron infructuosos.
Así pues, la notificación realizada por la Administración, produjo indefensión a la persona sancionada, al menoscabar su derecho de defensa, por notificarse la resolución que consta en el expediente sancionador por edictos, en lugar de haber intentado la notificación no solo en el domicilio que figura en Tráfico, cuyo resultado según el servicios de correos fue desconocido, sino en el domicilio que figura en otros registros públicos, que señalaban el domicilio correcto de la actora, no procediendo realizar la notificación por medio de edictos, máxime tratándose de un procedimiento sancionador.
En este sentido, sobre el deber de realizar una mínima diligencia indagatoria, máxime cuando nos encontramos ante un procedimiento sancionador, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, señalando que 'Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga' ( STC 226/07 de 22 de octubre ).
A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, dicho Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todasSTC 158/07 de 2 de julio).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que '... el requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad del demandante de amparo, la incoación del expediente administrativo sancionador por incumplir dicha obligación legal y la sanción impuesta se intentaron notificar al recurrente en amparo a su anterior domicilio, que era el que figuraba en el registro de conductores e infractores, procediéndose después seguidamente, al resultar infructuosas dichas notificaciones, a su notificación mediante edictos publicados en el 'Boletín Oficial de la Provincia de Granada' y expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada.
Consta también en las actuaciones que el cambio de domicilio del demandante de amparo se había producido más de un año y medio antes de aquel primer intento de notificación, y que figuraba en el padrón municipal como nuevo domicilio del demandante desde diciembre de año 2000, siendo precisamente a este último domicilio al que el Ayuntamiento dirigió la notificación de la providencia de apremio, momento a partir del cual consta que el demandante de amparo ha tenido conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra él' ( STC 157/07, de 2/7/2007 ).
En el presente caso, la recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico cuya resolución sancionadora fue notificada por edictos. Esta notificación edictal se produjo tras intentarse sin resultado la notificación personal en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Tráfico, ya había cambiado. Este nuevo domicilio, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, correspondiente a la sanción que le fue impuesta.
En atención a lo expuesto hay que concluir que, si bien es cierto que la Administración demandada cumplió con la obligación formal de dirigir la notificación a que daba lugar el procedimiento sancionador al domicilio de la parte recurrente que figuraba en el Registro de Tráfico y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio, sin embargo, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la demandante por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente, por lo que no se justifica la actuación de la Administración, debiendo conllevar la estimación del recurso y, por ello, se ha de anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30.10.2008 y de la providencia de apremio, objeto de impugnación en los presentes autos, con devolución de la cantidad abonada, mas los intereses legales.'
Estos mismos criterios, deben ser aplicados al presente caso, al haberse acreditado en autos que el demandante reside en población distinta a aquella en la que la Administración llevó a cabo los intentos infructuosos de notificación desde el año 2000 ininterrumpidamente, en consecuencia, debemos estimar el presente recurso, anular la resolución impugnada con devolución del importe más intereses legales'.
e.- En el proceso 166/2012 hay constancia de que un año después al intento de notificación de la sanción pecuniaria impuesta al recurrente (abril 2007), la Administración tributaria comunicó, con normalidad, el inicio de la vía de gestión recaudatoria en un domicilio distinto: AVENIDA001 , NUM004 , NUM005 - NUM006 de Ontinyent.
2.- '... devolver a mi representado las cantidades indebidamente detraídas en el procedimiento de apremio de referencia, incluida la compensación indebidamente efectuada de la devolución del IRPF de 2007, con más los intereses correspondientes'(suplico, escrito de demanda).
Cabe acceder también al reconocimiento de derechos pedido en el suplico del escrito de formalización de la solicitud de invalidez que obra en los autos 166/2012.
El importe económico que haya de devolverse al demandante produce intereses a contar desde el día dieciocho de febrero de 2012 (día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso 166/2012).
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Administración demandada (principio del vencimiento).
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Primitivo contra un acuerdo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, que no ha accedido a la vía de recurso alzado por el actor contra una resolución del Sr. jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Reclamación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Alicante de 25 mayo 2009.
Esta resolución, a su vez, rechazó el recurso de reposición interpuesto:
'contra el recargo de apremio clave de liquidación NUM000 por importe de 881,97 €' (antecedente de hecho primero,TEAR).
2.-ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.
3.-ACCEDER al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que el Sr. Primitivo pide en el suplico del escrito de demanda:
'devolver a mi representado las cantidades indebidamente detraídas en el procedimiento de apremio de referencia, incluida la compensación indebidamente efectuada de la devolución del IRPF de 2007, con más los intereses correspondientes.'
El importe económico que haya de devolverse al demandante produce intereses a contar desde el día dieciocho de febrero de 2012 (día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso 166/2012).
4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
