Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2013 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 28079230022015100488

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4506

Núm. Roj: SAN  4506:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000088 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00633/2013

Demandante:REVERTE SEGURA CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador:DOÑA GEMA MARTÍN HERNÁNDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 88/2013 seguido a instancia de REVERTE SEGURA CONSTRUCCIONES SL que comparece representada por el Procurador Dª. Gema Martín Hernández y dirigida por el Letrado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 29 de noviembre de 2012 (RG 00/0261/2011 y 00/0403/2011), representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 755.633,69 €

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 29 de noviembre de 2012 (RG 00/0261/2011 y 00/0403/2011) que desestimó los recursos interpuestos.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda se solicitó la estimación del recurso con anulación de la liquidación y sanción dictadas. Por su parte, en escrito de 13 de noviembre de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a la estimación de la demanda.

TERCERO.-Practicada la prueba instada, se presentaron escritos de conclusiones los días 11 y 24 de febrero de 2014. Señalándose para votación y fallo el 26 de noviembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Resolución del TEAC que confirma los siguientes acuerdos:

-Acuerdo de liquidación dictado en fecha 15 de diciembre de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia por el concepto de IS ejercicios 2003 y 2004, por importe de 398.695,67 €.

-Acuerdo de imposición de sanción de la derivada de la liquidación anterior por suma de 356.938,02 €.

Los motivos en los que se basa la demanda son los siguientes:

-Prescripción del derecho de la Administraciones para liquidar por entender que la notificación del Acuerdo de liquidación fue realizado defectuosamente.

-Inexistencia de dilaciones imputables a la empresa.

-Existencia de interrupción injustificada del procedimiento inspector por más de seis meses.

-Inexistencia de motivación en el acuerdo de ampliación por veinticuatro meses.

-Las facturas no admitidas por la Inspección no se dedujeron íntegramente como gasto en los ejercicios comprobados.

-Inexistencia de prueba por parte de la Inspección de la invalidez de las facturas.

-Improcedencia de la estimación directa.

-Impugnación de la sanción.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del primer motivo, sostiene el recurrente que la notificación del Acuerdo de liquidación no se realizó el 20 de diciembre de 2010 -fecha en la vencía el plazo de dos años de duración de las actuaciones inspectoras-; sino el 29 de diciembre de 2010, con superación de dicho plazo. Lo que se traduciría en la prescripción de los ejercicios inspeccionados que, recordemos, son 2003 y 2004.

El TEAC resume correctamente lo ocurrido. En efecto, el intento de notificación del Acuerdo de liquidación se realizó el 17 de diciembre de 2010. Consta un informe del Agente Tributario en el que se dice que se personó en el domicilio de la sociedad a las 10.30 horas del día indicado. Que la persona que en dicho momento se encontraba en las oficinas no se quiso hacer cargo de la notificación, indicando que prestaba sus servicios para otra empresa que también tenía allí su domicilio. No obstante, manifestó que la Gerente de REVERTE SEGURA CONSTRUCCIONES SL se encontraba de consulta médica y que volvería sobre las 13 horas.

El Agente se marchó y volvió a las 13:20; 13:45 y 14 horas, sin que nadie contestase a las reiteradas llamadas realizadas.

Al día siguiente, sábado, día 18 de diciembre, se volvió a intentar la notificación a las 11:45 y 12:30 horas, sin que nadie contestase a las llamadas. Pese a existir un cartel en el que se decía que el horario de oficina los sábados era de 10 a 13 horas.

De nuevo se intenta la notificación el día 20 de diciembre, a las 10:45 y 13:40 horas, sin que nadie responda a las reiteradas llamadas.

Finalmente, el 29 de diciembre de 2010 se consiguió notificar el Acuerdo de liquidación. Dejándose aviso en el buzón.

La tesis de la recurrente es que debe estarse a la fecha de esta última liquidación. Por el contrario, la tesis del TEAC es que debe estarse al intento realizado el 17 de diciembre de 2010.

TERCERO.-Establece el art 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) que: 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución'-el apartado segundo del art 104 ha sido modificado por la Ley 34/2015 , pero la modificación no resulta de aplicación al caso-. Norma que responde a la misma idea inspiradora del art 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) al disponer que ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente....el intento de notificación debidamente acreditado'.

Por otra parte, el art 111 LGT dispone que: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.Estableciendo, de forma paralela, el art. 59.4 LRJAP yPAC que ' cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'.

Con base a lo anterior, el TEAC sostiene que se realizó un intento de notificación el 17 de diciembre y que, de las circunstancias descritas en la diligencia del Agente Tributario, se infiere que existe un 'rechazo' a la recepción de la notificación.

En un Estado de Derecho una de las garantías que configura el estatuto jurídico de los ciudadanos es el derecho a la notificación de los actos administrativos que les afecten. Teniendo la Administración la obligación de realizar un despliegue de actividad diligente con el fin de hacerlo efectivo.

En esta línea, la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec.19/2010 )razona que : 'a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada , el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta....que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado'.

Pero es que, además, en el caso que enjuiciamos, siendo cierto que la Administración tiene el deber de actuar diligentemente para la materialización de la notificación, también lo es que el administrado debe obrar de buena fe, por lo que las conductas conscientes destinadas a impedir la realización de la notificación no deben beneficiarle. Desprendiéndose del contenido de la diligencia efectuada que ha existido una conducta consciente y dirigida a eludir la materialización de la notificación.

Así, la STS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 2477/2014 )nos enseña que 'no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.

En suma, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-Para analizar si concurre o no la prescripción por superación del plazo de dos años en las actuaciones inspectoras, conviene partir de los siguientes hechos:

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 25 de abril de 2008.

-Se imputan como dilaciones 239 días. En concreto:

155 días del 7/5/2008 a 9/10/2008 por no aportación de la documentación;

132 días del 22/5/2008 al 1/10/2008 por solicitud de aplazamiento;

30 días del 25/10/2008 al 24/11/2008 por solicitud de aplazamiento;

13 días del 5/12/2008 al 18/12/2008 por no aportación de la documentación;

y 41 días del 30/7/2010 al 9/10/2010 por solicitud de aplazamiento.

-Consta además que se dictó Acuerdo de ampliación.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior -acuerdo de ampliación y dilaciones-, en el Acuerdo de Liquidación se dice que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el ' 20/12/2010'.

Tal dato es relevante, pues de no ser acertada la imputación de cualquiera de las dilaciones por no aportación de los documentos, resultaría que se habría superado el plazo máximo. Lo que nos permite centrarnos en la que, a juicio de la Sala y como veremos, es una dilación indebidamente imputada a la sociedad recurrente. Es decir, la dilación de 13 días por no aportación de la documentación.

QUINTO.-En efecto, de la propia argumentación del TEAC se infiere que, la dilación imputada por tal concepto lo fue erróneamente y así termina por reconocerlo el propio TEAC.

En efecto, en la diligencia nº 4 de 24 de noviembre de 2008 consta que se solicitó al contribuyente la aportación de determinados contratos privados -con Cabezo de Minas, Promociones Puelor, Serfuloc y Pronaloc-, habiéndose ya indicado en la diligencia nº 1 que no se disponía de tales contratos, pues fueron verbales. Esta fue la única documentación que le fue requerida.

Fijándose como día de la siguiente actuación el 4 de diciembre, si bien el contribuyente no compareció hasta el día 12 de diciembre, sin aportar dicha documentación. En la diligencia nº 5 de 18 de diciembre de 2008, se insiste en que no se dispone de tales contratos. Y pese a ello se le imputa una dilación del 5 al 18 de diciembre -13 días-.

El TEAC partiendo de lo anterior reconoce que ' no cabe apreciar dilación por falta de aportación de esta documentación en concreto'.Con lo cual concede la razón a la recurrente. Pero acto seguido razona que también en la diligencia nº 5 consta la aportación de certificaciones de obra que habían sido requeridas por la Inspección en la comunicación de inicio, por lo que mantiene la imputación de la dilación al contribuyente.

SEXTO.-La Sala no puede compartir la tesis del TEAC por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el TEAC altera el debate imputando un motivo de dilación que no fue realizado por la Inspección. En nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2011 (Rec. 406/2008 )hemos dicho que al resolver el recurso no se puede 'agravar o empeorar la situación jurídica de quien deduce el recurso. ...es evidente que con tal actuación se genera una verdadera indefensión material al interesado, pues el órgano revisor ha adoptado una decisión perjudicial para sus intereses cuando el recurrente fue el único que dedujo la correspondiente impugnación'. No siendo de recibo que, en vía de recurso, se declare que la imputación realizada no es correcta y se impute otra distinta que no ha sido objeto de debate.

Pero es que, además y en segundo lugar, consta que, en efecto, consta que en el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras se solicitaron, en general, las ' certificaciones de obra'. Pero también consta en la diligencia n1º - de 5 de mayo de 2008- que tales certificaciones se aportaron y que la Inspección dio por buena la aportación, sin realizar reserva alguna, ni en dicha diligencia, ni en las sucesivas. Es cierto que el recurrente aportó en la diligencia nº 5 -en diciembre de 2008- algunas certificaciones de obra que no había aportado con anterioridad, y también lo es que la Inspección le requiere expresamente, en dicha diligencia, para que aporte dos certificaciones de obra de Promociones Puelor y Serfuloc, requerimiento al que se atiende en la diligencia nº 6, de aquí que no se le imputase dilación alguna por tal concepto, en contra de lo que ahora pretende el TEAC.

Pues bien, venimos indicando de forma reiterada que no existe dilación imputable al contribuyente cuando del examen del expediente se infiere que las actuaciones inspectoras han continuado desarrollándose normalmente. Así, en nuestra SAN (2ª) de 23 de abril de 2009 (Rec. 521/2005 )hemos dicho que ' No ha habido, en modo alguno, una paralización del procedimiento, puesto que éste se ha plasmado en muy diversas diligencias durante el periodo que se dice afectado por la dilación, lo cual implica que ésta no puede ser considerada como tal.' Añadiendo que en la 'expresión 'dilación imputable' cabe apreciar dos términos con relevancia jurídica propia y sustantiva: 1) la dilación supone, como hemos dicho, retraso, y éste no puede referirse al trámite que da lugar al requerimiento de información y su cumplimiento, sino al procedimiento en su conjunto, pues si el efecto legal de la dilación es la prolongación del tiempo máximo de que la Ley dispone, es razonable limitar su aplicación a los casos en que hay un verdadero exceso temporal, un entorpecimiento en el desarrollo de las actuaciones; y 2) que ese retraso se deba a la actitud del comprobado, al que no le es lícito, con sus acciones u omisiones, condicionar la marcha del expediente, retrasando maliciosa o negligentemente su conclusión en tiempo hábil'.

Pero es que, como razona la STS de 21 de septiembre de 2012 (Rec. 3077/2009 ), siendo inicialmente lícito el requerimiento de aportación de una documentación genérica o amplia en el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras, lo lógica de la actuación inspectora es que se vayan analizando los documentos presentados, realizándose nuevas peticiones dentro de la dinámica de la actuación inspectora, pues, de lo contrario, con una ' fórmula genérica se hace recaer sobre el inspeccionado cualquier error en la calificación de los documentos que tienen trascendencia tributaria aunque se aporte otra información que permita desvirtuar lo declarado por el contribuyente'.El procedimiento inspector obedece a una lógica dialéctica, por lo que realizada la aportación solicitada, corresponde a la Inspección analizar su suficiencia y determinar hasta qué punto la documentación aportada era o no suficiente, lo que se traducirá en nuevos requerimientos o advertencias.

En la misma línea, la STS de 24 de enero de 2011 (Rec. 5990/2007 )donde se insiste en la idea de que el criterio a tener en cuenta es el de la normalidad en la continuación de las actuaciones inspectoras, así se sostiene que ' cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones'.

En el caso de autos, la misma Inspección ha entendido que el Administrado cumplió con el requerimiento contenido en el acuerdo de iniciación; sin que en ningún momento conste que, por tal motivo, las actuaciones inspectoras no hayan continuado con normalidad; de hecho, cuando la Inspección lo ha considerado oportuno, ha solicitado la aportación de la documentación complementaria que ha considerado precisa.

En suma, ni la Inspección ha considerado que la dilación imputada ex novopor el TEAC haya dificultado la actuación inspectora; ni el TEAC puede alterar las imputaciones realizadas en vía de recurso.

Como ya apuntamos con anterioridad, la consecuencia de la superación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras es que las mismas no paralizan la prescripción y tratándose de los ejercicios 2003 y 2004, incluso partiendo de la notificación de 17 de diciembre de 2010, opera la prescripción de cuatro años. No siendo necesario, por lo tanto, que entremos a examinar la corrección de la otra dilación imputada.

Todo lo anterior se traduce en la estimación del motivo.

SEPTIMO.-Procede imponer las costas a la parte demandada -el art. 139.1 LJCA - Vista la cantidad en que se concreta la liquidación y la sanción, esta sentencia no es recurrible en casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Gema Martín Hernández, en nombre y representación de REVERTE SEGURA CONSTRUCCIONES SL contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 29 de noviembre de 2012 (RG 00/0261/2011 y 00/0403/2011), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NOcabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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