Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 196/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:233

Núm. Roj: SJCA  233:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 196/15 E

Partes: J BAHI, SA / GENERALITAT DE CATALUNYA

Representantes: Procuradora Dª Paloma García Martínez / Advocacia de la Generalitat.

SENTENCIA Nº 3/16

En Barcelona, a 19 de enero de 2016

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 29 de mayo de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 14 de diciembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, por el Juzgado, al amparo del art. 33.2 LRJCA se planteó a las partes la posible existencia de una causa de inadmisibilidad. Oídas las mismas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, J. Bahi, SA, impugna la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 22 de abril de 2015 que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución del Secretario de Infraestructures i Mobilitat de 9 de febrero de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2009, en el expediente NUM000 , por l a que se le imponía una sanción de 5.601 Euros.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

Por el Juzgado, al amparo del art. 33.2 se planteó la tesis de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa del recurrente, al ser éste una mercantil e ir dirigida la resolución impugnada contra un particular.

Oídas las partes al respecto, la Administración demandada, entendió que concurría la causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación activa de la actora y ésta alegó la existencia de un error pretendiendo su subsanación.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar entrar a valorar la existencia o no de la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa del recurrente.

Sobre esta cuestión ya se ha expuesto que mientras la resolución administrativa impugnada iba dirigida a D. Juan Manuel , el recurso fue interpuesto por la mercantil J. Bahí, SA.

Como tiene declarado la doctrina de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (entre otras, STSJ Catalunya, Sala C.A., Secc. 4ª, de 12 de diciembre de 2003, rec. 2909/1998 ):

Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso-administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa , como presupuesto inexcusable del proceso, exige una resolución unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio actual o futuro para el demandante.

También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplia el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le sean propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle

Por su parte, el art. 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la falta de legitimación en quien interpone el recurso como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-En el presente caso la interposición del recurso en vía jurisdiccional ha sido efectuada por la mercantil J. Bahi, SA, sin que sea admisible, en este momento procesal, la alegación de la actora de un error material, pues consta en autos el poder para pleitos otorgado por la mercantil, así como el acuerdo de la citada mercantil en tal sentido (documento núm. 4).

Por otro lado, el particular a quien va dirigida la resolución impugnada no se halla representado en autos, por lo que el error aducido por la actora no puede admitirse como tal.

No se justifica, por otro lado, en qué medida exista por parte de la mercantil un interés legítimo en la impugnación del acto.

Cabe, pues, concluir, que el recurrente carece de legitimación activa para la impugnación de la resolución recurrida, con la consecuencia legal de la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO.-El art. 139 LRJCA , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello. Consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, al haberse apreciado en el debate serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO INADMITIR E INADMITO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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