Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 195/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:786
Núm. Roj: SJCA 786:2016
Encabezamiento
En Santander, a 12 de enero de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 195/2015 en materia de inactividad, en el que actúa como demandante la entidad MILOBI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SL, representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y defendida por el Letrado Sr. Aldamiz-Etxebarría López siendo parte demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Real del Campo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que el efecto del silencio es negativo, en virtud del art. 221 LGT , al tratarse de una solicitud de devolución de ingreso indebido. Por ello, no hay acto firme estimatorio que ejecutar ni inactividad de la administración..
El art. 29.2 LJ establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.
El art. 32.1 LJ dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ .
Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que 'El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. ' ( SAN de 25-10-2003 ).
La cuestión que se suscita es determinar si el acto administrativo es firme e impone una actuación a la administración en virtud de la cual deba proceder a devolver el ICIO en la cantidad pretendida. Concretamente, esto supone analizar, ya que el acto es presunto, si el silencio es positivo o negativo.
El actor invoca el art. 104.3 conforme al cual, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, a falta de regulación expresa sobre el efecto del silencio (y el ICIO no la tiene ni en el TRLHL ni en la Ordenanza), éste es positivo. Por el contrario, el ayuntamiento sostiene que se trata de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos y por ello, se aplica la norma especial del art. 221 LGT , conforme al cual, el efecto es negativo.
El art. 104 LGT es una norma general que se encuentra en la sección primera del capitulo II 'normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios' del título III.
Pero el art. 221 LGT regula un procedimiento específico y especial de devolución de ingresos indebido como un supuesto, también específico, dentro de los procedimientos de revisión del art. 216. Este precepto regula el procedimiento especial y se remite al art. 220.2 LGT que establece el plazo máximo de resolución y notificación y el efecto del silencio, que es negativo.
Este precepto es de aplicación preferente en todos los casos de procedimiento de devolución de ingresos indebidos, no solo por disponerlo la regla general del derecho de que la ley especial deroga la general, sino porque lo dice así también el propio art. 104.3 LGT conforme al cual el efecto del silencio será el que establezca la normativa reguladora de cada procedimiento (no de cada tributo).
La parte actora no tiene dudas de que esto es así, al fundar su derecho en el art. 31 y 32 y pedir los intereses del art. 26 LGT . Ciertamente existen discrepancias en la doctrina y en la Dirección General de Tributos con parte de la jurisprudencia. Ésta, sin embargo entiende que el ingreso, una vez que no se realiza el hecho imponible, es indebido y esta tesis es la seguida por este Juzgado que aplica los intereses del art. 26 y 32.2 LGT (en otro caso, no procederían). Concretamente, un supuesto de procedimiento del art. 221.1.d) LGT .
Así, hay que partir de la idea de que la liquidación provisional procede por: o bien la concesión de la licencia o bien por inicio de una obra. En este caso, lo que se pide no es devolver una parte tras la liquidación definitiva sino devolver todo el pago inicial por no realizarse el hecho imponible. El acto de liquidación provisional que puede impugnarse autónomamente, pudo ser correcto en origen aunque también puede suceder que en sí, haya generado un ingreso indebido si ocurre por error, es excesivo, etc. Pero aquí, como se dice, el problema es otro. No se trata de un defecto de la liquidación provisional en origen, se trata de que el ingreso deviene indebido porque el hecho imponible no se ha realizado, por lo que no era procedente ningún ingreso a cuenta. La liquidación provisional es debida en inicio pero es provisional, a cuenta de lo que después ocurra. Así, el derecho a devolución, en este caso, no nace con el ingreso inicial, sino a consecuencia de un hecho posterior, la falta de realización del hecho imponible. Si la obra se inicia, aún ilegalmente, no habrá problema, porque sí concurrirá el hecho imponible, pues algo se habrá ejecutado y concluido, sin perjuicio de que proceda una liquidación definitiva a devolver. Si no se ha iniciado esa obra, se liquidará provisionalmente por la licencia sobre la base del presupuesto, normalmente. Es esa licencia el supuesto de hecho de la norma tributaria para motivar la liquidación provisional y no es un hecho extra tributario o urbanístico. Es el supuesto fáctico de la norma. Y ese hecho desaparece, convirtiendo en indebido el pago, cuando la licencia es ineficaz o se deniega y no hay obra.
Y más indebido es aún el pago cuando se abona la cuota y ni siquiera se ha dado la licencia, pues no parece que el TRLHL en el art. 103.1 permita exigir el pago, si la obra no se ha iniciado, antes de concederse la misma licencia solicitada.
Esta consideración de ingreso indebido resulta de STSJ de Madrid de 26-3-2002 , de Baleares de 29-10-1993 y STS de 11-2- 2005.
Es por ello que el silencio es negativo y no ha existido acto firme estimatorio que ejecuta ni por ello, inactividad alguna.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
