Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2012 de 05 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100004
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:835
Núm. Roj: STSJ ICAN 835/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000228/2012
NIG: 3501633320120000638
Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria
Resolución:Sentencia 000003/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante E.MATERIALES DE CONTRUCCIÓN GIL CHINEA,S.L. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO
CASTELLANO
Demandado VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de enero de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000228/2012, interpuesto por D. /Dña. E.MATERIALES DE CONTRUCCIÓN GIL
CHINEA,S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO
CASTELLANO y dirigido por el Abogado D. /Dña. ANTONIO DEL PINO RUIZ ALONSO, contra D. /Dña.
VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido,
en su representación y defensa El SERVICIO JURIDICO, versando sobre REINTEGRO DE SUBVENCIONES.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha
dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Que dos son los actos objeto de recurso en el presente procedimiento; por un lado la Resolución de 10 de enero de 2012 por la que se declara no justificada la subvención concedida mediante la Orden de 23 de octubre de 2007; y por otro, la Orden de 5 de diciembre de 2012 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se declarara obligación de reintegro total de la subvención de 15.000 € concedida al actor.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que dos son los actos objeto de recurso en el presente procedimiento; por un lado la Resolución de 10 de enero de 2012 por la que se declara no justificada la subvención concedida mediante la Orden de 23 de octubre de 2007; y por otro, la Orden de 5 de diciembre de 2012 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se declarara obligación de reintegro total de la subvención de 15.000 € concedida al actor.
SEGUNDO.- Que plantea en primer término el recurrente la caducidad del expediente de reintegro por transcurso de más de seis meses, plazo a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ; pero dicho argumento debe decaer, toda vez que el plazo de caducidad de los procedimientos de reintegro de las subvenciones de la comunidad autónoma viene recogido el artículo 152 de la
TERCERO.- Ya en cuanto al fondo, el recurrente plantea que la Administración no discute en ningún momento que la instalación eléctrica subvencionada se realizó e su integridad y cumpliendo la finalidad de la convocatoria, siendo la única cuestión divergente el hecho de que la instalación fuera certificada por persona distinta a la que emitió la factura, requisito que no se considera subsanado; pero que es distinto de no haber justificado la subvención como se pretende en la resolución recurrida.
Que hemos de considerar, que la empresa Instalación, Reparación y Venta S.L que realizó la reforma de la instalación, subcontrató los servicios del señor Jose Pedro para la ejecución de la obra, y la divergencia, consiste en que el certificado de instalación fue emitido por la empresa en vez de por el subcontratado, teniendo en cuenta que el único que puede emitir el certificado de instalación es el instalador eléctrico autorizado que ejecutó a la instalación.
Pues bien, toda la anomalía es que el instalador, en vez de haber sido personal directo por cuenta ajena perteneciente ala empresa, lo era por relación de servicios mediante un contrato, pero a la postre, quien ejecutó materialmente la obra por cuenta de la empresa que certifica, lo hizo bajo la condición y profesionalidad de un instalador autorizado como bien reconoce la resolución de la Viceconsejería de Industria de fecha 25 de julio de 2012 al admitir que don Jose Pedro había adquirido la condición de instalador autorizado por silencio administrativo positivo.
Así las cosas, nos encontramos con un gasto justificado, que se ha realizado cumpliendo la finalidad de la subvención y realizada por quien tenía la capacidad y competencia para ejecutarla y una mínima divergencia fue aprovechada por la administración para exigir el reintegro total como si no se hubiera cumplido la finalidad subvencionada.
CUARTO.- Que a este respecto hemos de considerar, como ya hicimos en la sentencia dictada en el procedimiento 238/2012, que como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier incumplimiento sin más, no puede generar necesariamente la revocación de toda la subvención, pues esta debe venir sopesada por la gravedad del incumplimiento y las circunstancias que evidencien el fraude o daño al servicio o al interés público objeto de la subvención. Es decir, que no basta la mera transgresión de un requisito para revocar todo lo subvencionado, sino que debe analizarse en qué medida el incumplimiento formal priva de aquellas garantías al interés público que el requisito trataba de defender.
En este caso sólo se incumple un mero formalismo, que tiene por objeto garantizar el empleo del dinero y la correcta instalación desde el punto de vista técnico, y resulta que aquí el fin subvencionado, el medio, y la legalidad administrativa de contar con una instalación técnicamente correcta se han cumplido, resultando desproporcionada la solución al incumplimiento del requisito.
QUINTO.- Que no se hace imposición de las costas a la Administración, al estimarse el recurso en base a una valoración interpretativa de la situación. ( art. 139 LJ ) Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto contra las Resolución ya referida en el primer antecedente de hecho esta sentencia, se declara la anulación de las mismas y el no haber lugar al reintegro de la subvención concedida, sin hacer pronunciamiento en costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
