Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 08019330062016100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8263
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE CASACIÓN
Recurso Casación para Unificación de Doctrina núm. 1/2016
S E N T E N C I A NÚM. 3/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Emilio Berlanga Ribelles
Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as:
D. Eduardo Barrachina Juan
Dª Carmen Muñoz Juncosa
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Emilia Giménez Yuste
En Barcelona, a 23 de junio de 2016.
Visto por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1/2016, interpuesto por la Procuradora LAURA CARRION RUBIO, en nombre y representación de Eusebio Y Marcial , contra la sentencia núm. 328 de fecha 15.05.13 dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 543/2008 . Ha sido parte recurrida Rocío , representada por el PROCURADOR IVO RANERA CAHÍS, y el DEPARTAMENT DE SALUT representado por EL LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Eusebio Y Marcial , representado por la Procuradora LAURA CARRION RUBIO, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina autonómico contra la sentencia núm. 328, de 15 de mayo de 2013 dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 543/2008 .
SEGUNDA.-La Sección Quinta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de oposición el Departament de Salut, representado por el Lletrat de la Generalitat, y Rocío representada por Ivo Ranera Cahís y se acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 9 de junio de 2016 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia 328/2013, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-administrativo en fecha 15 de mayo de 2003 .
La parte recurrente aporta tres sentencias de contraste dictadas por la misma Sección, la 457/2011 de 22 de junio de 2011 , la 527/2011, de 19 de julio de 2011 y la 800/2012 .
En el recurso se razona sobre la diferencia existente entre dichas sentencias sobre la aportación improcedente de un nuevo certificado de la Consellería de Salut, que dejó sin efecto el aportado por el mismo recurrente en el procedimiento administrativo de autorización de nueva oficina de Farmacia en el municipio de Sitges. Se interesa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.e) de la 31/1991, de 13 de diciembre, que en los supuestos en que referentes a una solicitud de nueva instalación de oficina de farmacia consten certificados de habitantes empadronados con información no coincidentes, se establezca la doctrina establecida en las sentencias de contraste 457/2001 , 527/2011 y 800/2001, para que se modifique el cómputo de habitantes correspondientes a la solicitud del recurrente de 20 de marzo de 2007 , en aplicación del certificado aportado por el mismo y que estableció en 25.401 habitantes, en perjuicio del certificado aplicado y valorado en la sentencia. Se añade que también interesa se declare el derecho del recurrente a instalar una nueva oficina de farmacia en la ABS de Sitges, según su solicitud de fecha 20 de marzo de 2007. Es decir, se pretende que se tenga en cuenta, en todo caso, el certificado aportado por el solicitante en el momento de realizar la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia, aun cuando el segundo certificado hubiese sido aportado por la Administración con fundamento en el artículo 78 de la Ley 30/1992 y en atención a las especiales circunstancias objetivas que concurrían en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, que convierten a dicho proceso y su presupuesto fáctico, en verdaderamente excepcional.
La parte recurrida se opone al recurso al alegar la inexistencia de los requisitos exigidos para justificar tanto material como formalmente el recurso de casación para unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Según se dispone en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.001 , la jurisprudencia habida en cuanto a la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, se condensa en una en una consolidada línea jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 y demás en ellas citadas-, donde se tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.
Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.
De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102 a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción a legada', es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.
Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas, y no otras, como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá este Tribunal declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.
Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse únicamente en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.
Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar sólo de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.
Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces - art. 102 a). 6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente -, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.
Por lo tanto, en función de lo que se dispone anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si existen litigantes distintos pero en idéntica situación a los de la sentencia objeto de recurso, identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, que son los que el propio recurrente aporta en las sentencias de contraste.
Valorando conjuntamente la condición de los litigantes, los hechos, los fundamentos y pretensiones, y también la legislación aplicable, es evidente que en modo alguno se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues en el caso que enjuiciamos, no puede sostenerse la triple identidad entre las sentencias de contraste que se aportan y que expresamente se invocan como contradictorias y la posterior que se impugna, pues de un análisis individualizado de cada una de ellas se llega a la conclusión de que no son las mismas situaciones procesales que en ellas se contemplan y que la sentencia recurrida sigue la doctrina sustentada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo, pues como luego se expondrá, las tres sentencias contemplan situaciones procesalmente diferentes, que hacen inviable el presente recurso de casación para unificación de doctrina.
En el recurso resuelto por la sentencia impugnada, es más que evidente que se trata de un supuesto muy singular, con unas características jurídicas y procesales tan propias y distintivas, que impiden encontrar el término o elemento comparativo que se pretende por la parte recurrente. Al controlar la legalidad de una resolución procedente del Departament de Salut, para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en Sitges, había diecisiete peticionarios, cada uno de los cuales aportó un certificado de empadronamiento que ofrecía un número de habitantes distintos, para acreditar que se cumplían los requisitos para autorizar esa nueva oficina de Farmacia. Ante ello, por la disparidad del resultado que aparecía en dichos certificados, no hubo más remedio que el Departament de Salut hiciese uso de su prerrogativa de contrastar dichos certificados con la valoración del último aportado, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 30/1992 ..
Esta es la controversia que subyace en el presente caso, y que se diferencia notablemente de los recursos aportados en sentencias de contraste.
A lo anterior podemos añadir que incluso en la misma sentencia objeto de impugnación, la 328/2013, de 15 de mayo de 2013 , expresamente se resuelve la remisión que, en el momento procesal oportuno, se hizo a la aplicación de la doctrina contenida en las dos sentencias aportadas de contraste, la 457/2011 y la 527/2011 , lo que fue resuelto en los siguientes términos:
Cal remarcar, però, que ambdós sentències es refereixen a situacions en les que el segon certificat va ser aportat amb el recurs d'alçada o posteriorment, en tot cas un cop clos el procediment administratiu i adoptada la resolució que resolia les sol· licituds. En aquest punt ja s'ha esmentat que l'article 112 de la Llei 30/92 és prou clar en rebutjar documents que l'afectat podia haver aportat en el decurs del procediment, més en aquest cas en què la carregà d'aportació pesa sobre l'interessat.
La misma sentencia impugnada reconoce expresamente que la situación es diferente en lo que se refiere a los efectos jurídicos que puede producir la aportación de un documento, tanto en el mismo procedimiento, o cuando éste ha finalizado y se aportada en el recurso de alzada o posteriormente. Incluso se reconoce la existencia de la prerrogativa administrativa de aportar un nuevo documento en este caso un certificado de empadronamiento, al verificar y contrastar la información aportada, si ésta es verdaderamente compleja y contradictoria, como ocurrió en el presente caso, donde aparecieron dudas razonables, que no han sido objeto de controversia.
No existe igualdad entre los hechos enjuiciados, pues en la sentencia 457/2011 el certificado del Ayuntamiento acreditativo del número de habitantes empadronados se aportó por la codemandada en un recurso de alzada. En la sentencia impugnada dicho certificado se aportó a instancias del propio Departament de Salut, cuando todavía no se había dictado la resolución final decisoria.
Referente a la sentencia 527/2011 , el certificado de empadronamiento se aportó al aportar la parte recurrente un recurso de alzada, mientras que dicho certificado fue aportado, en la discusión jurídica de la sentencia impugnada, de oficio por el Departament de Salut, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 30/1992 .
Por lo que se refiere a la sentencia 800/2012, de 13 de diciembre , no concurre ni uno solo de los elementos propios de la sentencia impugnada, ni menos aún en el presupuesto fáctico que sustentaba la acción jurisdiccional, pues conviene repetirlo una vez más, en la sentencia impugnada es la intervención de oficio del Departament de Salut debido a la existencia de diecisiete certificaciones de empadronamiento con resultados completamente diferentes. Por lo tanto, la argumentación jurídica expresada en la sentencia 800/2012 tampoco sirve para sustentar la pretensión ejercitada de unificación de doctrina, en los términos ya indicados.
Además, la sentencia impugnada fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 en la que se casó la anterior sentencia ahora impugnada, por incongruencia positiva, al resolver pretensiones y motivos que no habían sido objeto de discusión jurídica entre las partes litigantes.
TERCERO. Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en este proceso, al recurrente, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con el límite máximo de mil doscientos euros.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la Procuradora LAURA CARRION RUBIO, en nombre y representación de Eusebio Y Marcial , contra la sentencia núm. 328 de fecha 15.05.16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 543/2008 .
SEGUNDO:- Imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandante, con el límite de mil doscientos euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
