Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0008701

ROLLO DE APELACION Nº64/2.015

SENTENCIA Nº 3

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 64 de 2015dimanante del Procedimiento Ordinario número 178 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Lucas Cabrera Galeano contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado Marcelino asistido y representado por el Letrado don Jorge Pinedo Hay que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de julio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « 1º) Desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el letrado del Ayuntamiento demandado en su contestación.- 2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, para la realización de inspección a local.-3º) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula parcialmente, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento demandado que proceda a la notificación al interesado de la resolución de 09-04-2013 o, en su caso, a su publicación, mediante la que se dispone la clausura y cese inmediato de la actividad de 'bar-restaurante' que se ejerce en el local situado en la calle Barbieri nº 4 (planta baja; pta. dcha) de Madrid, y para que, en el plazo que sé estime conveniente y con los apercibimientos oportunos, proceda a retirar el equipo de reproducción musical instalado en su local. 4º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.- Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( arts. 81, en relación con el art. 85.1 de la LRJCA ), acompañando el resguardo de haber consignado como depósito la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la oficina del Banco de Santander, sita en la C/Gran Vía núm. 29, 28013 Madrid, número de cuenta: 2787.0000.00 e indicando el numero de procedimiento y año, salvo que quien recurra sea el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento. Y para que conste y unir a los autos, expido el presente testimonio que firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2.014 el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Lucas Cabrera Galeano en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia formulando los motivos y alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando tener por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la sentencia de 29 de Julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Madrid, en el Recurso Contencioso- Administrativo Procedimiento Ordinario 178 de 2013 en virtud de los motivos contenidos en el cuerpo del escrito.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Letrado don Jorge Pinedo en nombre y representación de Marcelino el día 12 de noviembre de 2.014 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando por presentada la oposición a la apelación del Ayuntamiento de Madrid y, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia de apelación ratificando plenamente la de instancia y que se condenara expresamente al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de enero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Ha de comenzar el análisis del presente recurso de apelación por la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sostiene en esta instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento entendiendo el Ayuntamiento de Madrid que se retrata de un supuesto de inactividad de la administración y no de desestimación presunta, entendiendo que no se cumplían los requisitos necesarios para encontraros ante un supuesto de inactividad ya que la administración había desplegado un hacer consistente en la realización de las inspecciones correspondientes. Dicha causa de inadmisibilidad fue desestimada por la resolución apelada afirmando que Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LRJCA ), entre la actividad administrativa impugnable con el recurso contencioso- administrativo se incluyen los actos presuntos de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa, así como la inactividad de la Administración, de forma que, en cualquiera de los dos supuestos, el recurso es admisible.

TERCERO.-El artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6412/2008 - ECLI:ES: TS:2008:6412) dictada en el Recurso de Casación 1920/2006 sintetiza la doctrina respecto a la aplicación del artículo 29 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indicando que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados,los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio , introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administraciónconsistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».

CUARTO.-La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe llevar a la desestimación de la pretensión del actor formulada en vía administrativa mediante el escrito presentado el 16 de enero de 2013, en el que concluía solicitando: ' 1.- Que proceda a realizar una inspección del local ahora denominado 'BLANCO CHUECA', en la que se compruebe por un lado los aislamientos acústicos del establecimiento tanto a ruido aéreo como a ruidos de impacto y bajas frecuencias. 2.- Que se comprueben los niveles acústicos que transmiten todas las instalaciones del mismo. 3.- Para en el caso de que, bien los aislamientos no fueran suficientes para evitar los excesos de ruido en las viviendas de mis poderdantes, o bien las instalaciones transmitieran ruidos excesivos, se imponga a su titular un plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. 4.- Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias, proceda este Ayuntamiento a la clausura del local hasta que dichas medidas sean adoptadas . La petición del actor no se limitaba a solicitar la inspección del local sino que presumiendo el interesado que los niveles de inmisión sonora superaban los previstos en la norma se solicitaba expresamente la clausura del local, de forma que si el Ayuntamiento de Madrid no se pronuncia expresamente sobre dicha petición, derivada de una actividad que funciona deficientemente (y no por otra circunstancia, como es la carencia de la licencia de funcionamiento), nos encontramos ante un supuesto de desestimación presunta y a mayor abundamiento ha de indicarse que la sentencia apelada aplica con acertado criterio el principio 'pro accione' ya que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 23/2011 de 14 de marzo de 2011 en el recurso de amparo 4510/2007 (ROJ CENDOJ STC 23/2011 ) la Sentencia impugnada contiene expresamente una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo y es doctrina reiterada de este Tribunal, como hemos señalado, entre otras muchas, en la STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3, que 'el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'..- Ciertamente, 'el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 3 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2, por todas)', y es que 'lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio , FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero , FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre , FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).' ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3.

QUINTO.-Respecto a la legitimación activa del demando debe indicarse que conforme al artículo 19 están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. La legitimación no es sino el presupuesto procesal que vincula al sujeto que promueve la tutela judicial efectiva con el objeto del proceso. Se trata pues del presupuesto de conexión de los presupuestos subjetivos con los objetivos y que en el proceso contencioso administrativo, no puede partir de la titularidad de un derecho subjetivo exclusivamente sino de la existencia de un interés legitimo. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 2911/2011 - ECLI:ES: TS:2011:2911) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 104/2010 Debe recordarse, a estos efectos, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151/2007 ), la legitimación , que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

SEXTO.-De conformidad con dicha doctrina no cabe duda que el actor Marcelino , vecino de la calle Barbieri nº 4º 1º-C, tiene un vinculo con el objeto del proceso ya que las emisiones acústicas imputadas proceden del local existente en el mismo inmueble y afectan a sus derechos e intereses, de forma plural cual son el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la salud y al descanso y en definitiva a la posibilidad de realizar una vida ciudadana regular en su domicilio lo que ha de provocar la desestimación de la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Madrid al afirmar la carencia de legitimación, legitimación que por otra parte fue reconocida en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Este Tribunal en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 ( Roj: STSJ M 13497/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:13497) dictada en el recurso de apelación 333/2011 en se indicó que para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.

Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo ', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado '.

Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.

La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.

El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.

En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.

Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.

El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos '. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.

Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.

Por ello, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.

(...)- Sentadas las anteriores reflexiones, ya estamos en condiciones de abordar el estudio de las alegaciones impugnatorias formuladas por el Ayuntamiento apelante. Del tenor de las mismas podemos concluir que las citadas alegaciones tienden, de un parte, a poner de relieve que del material probatorio practicado en la instancia no puede concluirse que el ruido producido por el centro comercial cuestionado exceda del normativamente permitido, y de otra, que la actividad desplegada por el Ayuntamiento para atender las denuncias formuladas por el recurrente ha sido suficiente y correcta.

OCTAVO.-La sentencia apelada estima en parte el recurso de apelación afirmando que C) Expuesto lo anterior y en relación con las pretensiones deducidas por la parte recurrente en su demanda, es claro que la primera de ellas ha sido cumplida en su literalidad, en cuanto que, como se ha visto, se ordenó efectivamente en su momento el cese inmediato de la actividad, por carecer, supuestamente, de licencia de funcionamiento (en el expediente administrativo -folios 21 y siguientes- figura aportada, no obstante, 'licencia de primera ocupación y funcionamiento' para la actividad de referencia), si bien, al no constar la notificación de esa orden al titular del establecimiento (se ignora si con posterioridad a la remisión del expediente administrativo se pudo notificar), la misma no ha surtido efectos ( art. 57.2 de la Ley 30/1992 ), por lo que la estimación de esta pretensión debe limitarse a la exigencia impuesta al demandado para que proceda a su notificación o, en su caso, publicación, para hacer efectiva la advertencia de proceder al precinto de la actividad, contenida en la propia resolución, en el supuesto de que no se diera cumplimiento a la orden de cese y clausura dada en la misma.

En cuanto a las pretensiones referidas a la comprobación de 'los niveles acústicos que transmiten todas las instalaciones del mismo' (del local) y de 'los aislamientos acústicos del establecimiento' (apdo. 2 del 'suplico' de la demanda), tales comprobaciones ya han sido realizadas, con el resultado indicado de proponer 'la eliminación definitiva' del equipo de reproducción musical por no encontrarse amparado en la licencia de actividad, si bien esta acción no se ha materializado, por lo que procede acoger la pretensión deducida en el apartado tercero del 'suplico' de la demanda, en el sentido de ordenar al demandado que requiera al titular de la actividad para que, en el plazo que se estime conveniente y con los apercibimientos oportunos, proceda a retirar el equipo de reproducción musical instalado en su local.

D) Los razonamientos expuestos en los apartados precedentes conducen, en definitiva, a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, declarando no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula con ese mismo carácter parcial, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento demandado que proceda a la notificación al interesado de la resolución de 09-04-2013 o, en su caso, a su publicación, mediante la que se dispone la clausura y cese inmediato de la actividad de 'bar-restaurante' que se ejerce en el local situado en la calle Barbieri n° 4 (planta baja; pta. dcha) de Madrid, y para que, en el plazo que se estime conveniente y con los apercibimientos oportunos, proceda a retirar el equipo de reproducción musical instalado en su local ( art. 71.1, en relación con los arts. 31.2 y 32.1, todos ellos de la LRJCA ),Dicha fundamentación dio lugar al pronunciamiento judicial siguiente: (...) ordenar al Ayuntamiento demandado que proceda a la notificación al interesado de la resolución de 09-04-2013 o, en su caso, a su publicación, mediante la que se dispone la clausura y cese inmediato de la actividad de 'bar-restaurante' que se ejerce en el local situado en la calle Barbieri nº 4 (planta baja; pta. dcha) de Madrid, y para que, en el plazo que sé estime conveniente y con los apercibimientos oportunos, proceda a retirar el equipo de reproducción musical instalado en su local. 4º

NOVENO.-El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid impugna el fondo del asunto haciendo referencia a la actividad inspectora realizada por el Ayuntamiento de Madrid y en relación a la naturaleza revisora de la administración. Debe indicarse respecto a las mimas que la solicitud de clausura del local por falta de licencia de funcionamiento se introduce ex novo en la demanda. No se trata de un motivo de nulidad respecto de la desestimación presunta de la petición sino de una pretensión diferenciada con una causa petendi distinta de la formulada ante la administración. En este sentido el artículo 56 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.Cabe pues la alegación de motivos nuevos pero no alterar la pretensión. La causa de pedir formulada hacía referencia a la existencia de ruido, por lo que está justificada la condena a la retirada del equipo musical no contemplado en la licencia de actividad pero la clausura por la ausencia de licencia de funcionamiento, no se ajusta a la pretensión formulada, por lo que sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Madrid debe llevara a termino todos los procesos de control de las actividades y velar porque sólo permanezcan abiertas, aquellas que cuenten con la totalidad de las autorizaciones y declaraciones exigibles dicha actividad no es exigible en el seno del procedimiento, todo ello sin perjuicio de que si dicha actividad no se realiza por la administración pueda ser exigida ante la misma, como paso previo al ejercicio de las acciones judiciales.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y revocamos la sentencia dictada el día 29 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178 de 2013 exclusivamente en el pronunciamiento relativo a ' ordenar al Ayuntamiento demandado que proceda a la notificación al interesado de la resolución de 09-04-2013 o, en su caso, a su publicación, mediante la que se dispone la clausura y cese inmediato de la actividad de 'bar-restaurante' que se ejerce en el local situado en la calle Barbieri nº 4 (planta baja; pta. dcha) de Madrid,'sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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