Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 92/2016 de 04 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:665
Núm. Roj: SJCA 665:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 4 de enero de 2017
Magistrado: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que el día 6 de febrero de 2015, circulaba en la motocicleta Honda Scoopy matrícula ....-TQJ reglamentariamente y a velocidad moderada, por la carretera Rabassada a la Floresta cuando, a la altura de la Plaza Rubies, la conductora perdió el control de la motocicleta y cayó al suelo a consecuencia de la gran cantidad de agua que había en la calzada debido a una fuga de la boca de agua utilizada por los bomberos. Entiende la parte actora que la Administración demandada es responsable por haber faltado a su deber de velar por la conservación y mantenimiento de sus instalaciones. Solicita que se condene al Ayuntamiento al pago de una indemnización de 970,15 euros, por los daños materiales sufridos en la motocicleta.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, por no encargarse de forma directa del mantenimiento de la boca de incendios, al tener suscrito un contrato de concesión con SOREA, que incluye específicamente la conservación de las bocas de incendio. Alega además que no concurre el requisito del nexo causal entre el daño y el servicio público, porque el daño no fue causado por una acción u omisión de la empresa contratista ni de la Administración, sino por el acto vandálico de unos terceros. Considera por otro lado que la actora no ha aportado prueba suficiente de los hechos, pues no dio aviso a la Policía Local, ni ha aportado ninguna fotografía de la moto, ni siquiera ha dicho la hora exacta en la que supuestamente habría caído. Además, teniendo en cuenta que la velocidad de la vía estaba limitada a 50 km/h, considera inexplicable que una moto pueda caer por el simple hecho de estar mojado el pavimento, si realmente hubiese circulado a la velocidad reglamentaria.
En cualquier caso, tampoco cabría estimar como causa de oposición, el argumento de que la responsabilidad correspondería al contratista, pues al tiempo de interponerse el recurso, la Administración no había dictado resolución expresa, señalando el órgano que consideraba responsable. Como señala la STS, Contencioso sección 6 del 30 de marzo de 2009 (recurso 10680/2004 ): 'Dado que el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995 configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . En esta tesitura, dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 98 , sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable.
Desde luego, está fuera de lugar que, ante tal eventualidad, se limite a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Así se lo impiden, no sólo el espíritu del artículo 98 de la Ley 13/1995 , que quiere un previo pronunciamiento administrativo sobre la imputación del daño, cualquiera que sea el modo en que se suscite la cuestión, sino principios básicos de nuestro sistema administrativo en general, como los de buena fe y confianza legítima ( artículo 3, apartado 1, de la Ley 30/1992 ), y de su procedimiento en particular, que obligan a impulsarlo de oficio y a poner en conocimiento de los interesados los defectos de que adolecieren sus actos a fin de que los subsanen en tiempo oportuno ( artículos 71 , 74, apartado 1 , y 76, apartado 2, de la misma Ley ).
Estas exigencias resultan aún más intensas cuando, incumpliendo su deber de resolver ( artículo 42 de la repetida Ley ), la Administración da la callada por respuesta. Tal pasividad, que hurta al ciudadano la contestación a la que tiene derecho, permite interpretar que la Administración ha considerado inexistente la responsabilidad del contratista, al que no ha estimado pertinente oír y sobre cuya conducta ha omitido todo juicio, debiendo entenderse que, al propio tiempo, juzga inexistentes los requisitos exigidos por el legislador para que se haga efectiva la suya propia. En esta tesitura, el ulterior debate jurisdiccional debe centrarse en este último aspecto, sin que sea admisible que ante los tribunales la Administración cambie de estrategia y defienda que el daño, cuya existencia nadie discute, debe imputarse a la empresa adjudicataria del contrato de obras en cuya ejecución se causó, pues iría contra su anterior voluntad, tácitamente expresada'.
Aunque esta sentencia hace referencia a una ley de contratos ya derogada, la regulación es esencialmente idéntica en el artículo 214 del RDLeg. 3/2011, aplicable al caso.
A través del informe emitido por SOREA, incorporado al expediente, queda acreditado que la fuga de agua se debió a un acto de terceras personas desconocidas, que decidieron coger agua del hidrante, sin cerrarlo después.
En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, que se prescriben el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
En el caso de autos resulta acreditado, a través del informe emitido por la empresa SOREA, que recibió el día 6 de febrero de 2015, a las 8:39 horas, una aviso de la policía de que se había producido una fuga de agua en la plaza Rubies, personándose a los pocos minutos un operario, que cerró el flujo de agua.
Por tanto, ante la comisión de un acto vandálico, se actuó de manera eficaz, conteniendo la fuga tan pronto se recibió aviso, a primera hora de la mañana, de los hechos. La recurrente en ningún momento ha indicado la hora en la que se produjo el accidente, ni tampoco ha alegado haber avisado a la policía informando de los hechos.
Desconociéndose desde qué hora llevaba produciéndose la fuga, no puede decirse que el Ayuntamiento no haya sido diligente en su reparación, y va más allá de lo exigible a un ayuntamiento que preste un servicio de vigilancia tan intenso que pueda corregir las consecuencias de actos vandálicos inmediatamente después de que se produzcan. En consecuencia, no cabe imputar a la Administración demandada ninguna responsabilidad, pues el siniestro no fue consecuencias de un mal funcionamiento del servicio público, sino de la intervención de un tercero que no se pudo prevenir ni evitar, habiéndose actuado tan pronto se tuvo conocimiento del siniestro.
Considerando que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños causados, y no considerando que concurra ningún criterio que permita imputar responsabilidad a la Administración demandada por los daños causados, procede la desestimación de la demanda.
Por otro lado, tampoco se aprecia que la existencia de agua sea causa eficiente de los daños, dado que una motocicleta que circule a una velocidad no superior a 50 km/h no tiene por qué sufrir una caída por el hecho de que la calzada se encuentre mojada, salvo que el conductor no tenga la pericia exigible o la motocicleta no se encuentre en buen estado.
Fallo
DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Inmaculada , sin expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

