Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Málaga, Sección 3, Rec 480/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Málaga
Ponente: PEREZ CORRALES, OSCAR
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 29067450032017100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:235
Núm. Roj: SJCA 235:2017
Encabezamiento
Codemandado 1: Luis Antonio
Codemandado 2: Cecilia ; Martina ; Celso ; Horacio
Codemandado 3: Bibiana
Codemandado 4: Mariana , Adelina , Victoriano , Gregoria , Valle
Codemandado 5: Augusto , Fermín , Millán , Estrella , Ruth , Claudia , Nicolasa
En Málaga, a 11 de enero de 2017.
Antecedentes
Dictado decreto de admisión a trámite el día 17-8-2016 y verificadas las diversas personaciones de los codemandados, por la Administración demandada se planteó causa de inadmisibilidad por no concurrir infracción de derecho fundamental. Tras la preceptiva comparecencia, por auto de 14-9-2016 fue desestimada la causa de inadmisibilidad, mandando proseguir el trámite.
Recibido el expediente administrativo, se formalizó la demanda el día 3-10-2016; fue contestada por la Administración demanda el día 4-11-2017, así como por los codemandados y por el Ministerio Fiscal.
Dictado decreto el 11-11-2016 fijando la cuantía, se dictó auto el 14-11-2016 admitiendo la prueba documental propuesta, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia el día 1-12-2016.
Fundamentos
(a)
En la propuesta que se aprueba y que procede de la diputada delegada de Recursos Humanos y Servicios Generales, se explica que
(b)
En la propuesta que se aprueba y que procede de la diputada delegada de Recursos Humanos y Servicios Generales, se explica que
Afirma el recurrente - en síntesis - que no consta justificación para proveer las puestos de trabajo en la forma excepcional en que se hicieron, destacando que los funcionarios afectados ya venían ocupando esos puestos de trabajo - con mayor remuneración que otros - como funcionarios interinos, habiendo sido nombrados funcionarios de carrera tras haber superado un proceso selectivo que concluyó en abril de 2016 y que tuvo su origen en un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2006.
Todo ello, continua el recurrente, excede de la llamada capacidad autoorganizativa de la Administración. afirmando que existe vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE al optar por formas de provisión de puestos de trabajo excepcionales sin cumplirse los requisitos legales para ello.
Por su parte, y en la contestación presentada por la procuradora Alicia Márquez García, se defiende la legalidad de la actuación administrativa afirmando que lo pretendido por la Diputación era mantener la continuidad en el quehacer diario. La letrada Tamara I. Cuenca Flores también defiende la bondad de la actuación administrativa (se limita a la afirmación de haberse proveído los puestos de trabajo en legal forma). La letrada Beatriz Blanco Muñoz pone el acento en la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de los diferentes Servicios, considerando, además, suficiente para respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, la mención que se hace en la resolución recurrida a la utilización futura de los 'cauces reglamentarios correspondientes' (este es argumento común en los demandados).
Finalmente, la fiscal informa a favor de la estimación del recurso al no estar justificadas las razones excepcionales que permitían acudir a tan excepcionales formas de provisión de puestos de trabajo.
Por tanto, a los nuevos funcionarios de carrera no se les asignan destinos definitivos (lo que pude chocar con el tenor del art. 26 RD 364/1995 , aunque no es ello cuestión que analizará por ser ajena a los términos del debate), sino destinos provisionales, al parecer, coincidentes con los que ya venían ocupando en su condición previa de interinidad. Ahora bien, y centrándonos ahora en la comisiones de servicio, el marco normativo de aplicación estaría integrado por el artículo 92.1 de la Ley de Bases del Régimen Local , conforme al cual los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por la misma, 'por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución '. De igual forma. los artículos 2.1.c) y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, establecen cómo el mismo es aplicable al personal funcionario de las Administraciones de las Entidades Locales, así como el resto de la legislación estatal que resultase de aplicación y la legislación de las Comunidades Autónomas (con respeto a la autonomía local). Y si bien en el citado Estatuto no se recoge de forma explícita la figura de la comisión de servicios, el artículo 81.3 de aquel contempla la posible provisión de puestos de trabajo 'con carácter provisional', pero limitando tal posibilidad a supuestos de 'urgente e inaplazable necesidad' y la extensión temporal de aquella al momento de cobertura de la plaza, a la que debe procederse 'dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación' y mediante 'convocatoria pública'.
Como puede verse con facilidad, el EBEP recoge exigencias muy similares a las plasmadas en legislación estatal que se reconoce directamente aplicable por ambas partes. En concreto, el artículo 64 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , prevé cómo cuando un puesto de trabajo quede vacante, el mismo pues ser cubierto 'en caso de urgente e inaplazable necesidad' (lo que pone de manifiesto que estamos ante una figura excepcional, de aplicación restringida) en comisión de servicios 'de carácter voluntario' con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo; contemplándose igualmente en aquel (párrafo segundo) que tales comisiones puedan acordarse con 'carácter forzoso', pero tan solo cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declarase desierta y fuese 'urgente para el servicio su provisión', todo ello sometiéndolo a diversas condiciones (que el funcionario preste sus servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad). De igual forma, también se recoge (párrafo tercero) una extensión temporal máxima (un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo), así como la obligación (apartado quinto) de incluir el puesto de trabajo cubierto temporalmente 'en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda'.
Conforme a lo anterior, es la realidad que la pretendida urgencia y necesidad se aspira a justificar en la resolución recurrida apelando, simplemente, a la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de los Servicios, lo que se completa en el escrito de contestación afirmando que como los puestos de trabajo estaban vacantes porque cesaron quienes los ocupaban con carácter interino, y que cesaron, precisamente, por adquirir después la condición de funcionarios de carrera, ello, sin más, es expresivo de la cumplida acreditación de la urgencia y necesidad. Convengo con el recurrente en que de tal razonar no resulta existir la pretendida justificación más allá de afirmar, silenciándola, que existe. Es cierto que la potestad autoorganizadora de la Administración permite a ésta modificar la relación funcionarial por causas sobrevenidas, pues aquella potestad le atribuye la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia. Hablamos, por tanto, de discrecionalidad, que no puede ser confundida con la arbitrariedad, sin olvidar tampoco que tal potestad no puede ejercitarse de forma aislada orillando el resto de principios que han de ser respetados en la provisión de todo puesto de trabajo de personal funcionario (y, en general, público), como son los de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, ya no solo por así reflejarse en el artículo 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino, muy especialmente, por exigirlo el artículo 103.3 de la Constitución Española .
Justamente por ello, aun cuando no aparezca así reflejado expresamente en el artículo 64 del Reglamento, debe procederse a una convocatoria pública del procedimiento de provisión (el artículo artículo 64 se encuadra dentro del Capítulo Cuarto del Título Tercero del Reglamento, que regula 'otras formas de provisión'). E igualmente, y aun cuando no se recoja en el tan citado artículo, el procedimiento de provisión de la plaza por medio de la comisión de servicios (de por sí excepcional) no puede resultar ajeno a los enunciados principios de mérito y capacidad, evaluando (sin perjuicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales selectivos) las solicitudes de todos los que deseen tomar parte en el mismo, asegurando, con ello, el principio de igualdad en el acceso a los puestos y cargos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución Española ).
Es importante destacar ahora el tenor de la sentencia del TSJ Andalucía, Sala de lo C-A, (sede Málaga), Sec. 2ª, de 18-9-2015, dictada en el recurso de apelación nº 876/2015 (id Cendoj: 29067330022015100568 ), que afirma que
Por tanto, y por las razones dichas, el recurso habrá de ser estimado en relación con la impugnación del punto 3.1. Téngase en cuenta que, en el caso,
Ha existido la infracción constitucional denunciada, pues siendo un derecho del funcionario de carrera el de la promoción profesional - uno de cuyos medios es el de la carrera vertical mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión previstos legalmente (destaco ahora el concurso como medio normal) -, es la realidad que el supuesto planteado presenta connotaciones constitucionales pues, y así lo dice la STC 221/2004 ,
Pero es que, además de la infracción de la legislación ordinaria, también ha existido infracción constitucional si contemplamos el supuesto desde la perspectiva de las funciones que se asignan, que no parece que tengan nada que ver con las previsiones del art. 66 RD 364/1995 sin atendemos a la clase de función que se dice asignar, pues, en realidad, es difícil pensar que una función de jefe de negociado (que se asigna a un administrativo) o un secretario de delegación (dos puestos que asignan a dos auxiliares administrativos) o un agente administrativo (que se asigna a un guarda), no sean funciones que no integren, por sí mismas, un puesto de trabajo (el acuerdo impugnado no designa - no describe - funciones no atribuidas a otros puestos de trabajo o tareas que se presenten de manera coyuntural, pues difícil será pensar en una 'función de jefe de negociado' de 'secretario de delegación' no estén específicamente asignadas a un puesto de trabajo de 'jefe de negociado' o de 'secretario de delegación', salvo que pensemos que un 'jefe de negociado' o un 'secretario de delegación' integren funciones que presentes las notas de excepcionalidad y de temporalidad).
El objetivo de una atribución temporal de funciones (expresiva de una potestad de autoorganización) reside - así lo explica con claridad la meritada sentencia - 'en el objetivo de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio público, en concreto cuando se constate que en un determinado Órgano o Servicio de la Administración actuante existen tareas que, por causa de un mayor volumen temporal de trabajo o por otras razones coyunturales, no pueden ser atendidas con la suficiencia necesaria por los funcionarios que ocupen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas, o bien que en tal Órgano o Servicio sea necesario el desempeño de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo del Órgano o Servicio de que se trate. Es a estos concretos fines a lo que responde el otorgamiento de la posibilidad de redistribuir los servicios disponibles allí donde sean necesarios en un momento determinado, pero para que esta potestad pueda ejercitarse válidamente es preciso que se den unos 'hechos determinantes' que actúan como presupuesto legitimador, que no son otros que aquéllos que justifican la atribución de la potestad misma, y que explicita la propia norma. Estos hechos son la existencia de una situación excepcional, o un mayor volumen temporal de trabajo u otras razones coyunturales'.
Ante esta situación, el acto que se impugna - absolutamente inmotivado, por lo demás, o con apariencia huera de motivación, si se prefiere - no obedeció a la necesidad de hacer frente a situaciones excepcionales, por lo que la atribución temporal de funciones incurrió en desviación de poder al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios por ser evidente que tal actuación no se correspondió con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la aquí recurrida. Ello, por lo demás, implica que, en realidad, se han adjudicado por esta vía puestos de trabajo sin permitir a los demás funcionarios de carrera participar en condiciones de igualdad en la legítima expectativa de acceso a los mismos.
La estimación del recurso comporta imponer las costas de la instancia a los demandados.
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a los acuerdos integrados en los puntos 3.1 y 3.2 de la sesión celebrada el día 25-5-2016 por la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga, acuerdos que anulo por ser contrarios a a derecho.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.
Cabe recurso de apelación.
Así lo mando y firmo. Óscar Pérez Corrales, magistrado.
DOY FE.-
