Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 214/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:576
Núm. Roj: SJCA 576:2017
Encabezamiento
En Santander, a 11 de enero de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 214/2016 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendido por la Letrado Sra. Fernández García siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.
Y este es el debate que cabe hacer aquí, debido al carácter revisor de esta jurisdicción, si esta resolución que inadmite a trámite la revisión conforme al entonces vigente art. 119.1 LRJAP , es o no ajustada a derecho. De estimarse la infracción, habría que resolver si procede retrotraer el expediente para que se tramite el recurso extraordinario o si cabe entrar en el fondo y revisar, anulando, la sanción.
El art. 118 LRJAP dispone que '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
El art. 119 LRJAP establece que '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.'
Como señala la doctrina que analiza esta normativa, el carácter excepcional del recurso hace que únicamente puedan invocarse las causas tasadas de la Ley, que constituyen un supuesto de numerus clausus. Al carácter excepcional del recurso y, por tanto, a la interpretación estricta e incluso restrictiva de los motivos, que excluye cualquier aplicación expansiva, se ha venido refiriendo de manera reiterada tanto el Tribunal Supremo ( STS 28-7-95 ) como el Consejo de Estado (CEst Dict 792/1994). En relación con el recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo, es doctrina jurisprudencial reiterada que los hechos integrantes del motivo de revisión no pueden ser los que se debatieron o pudieron ser objeto de debate y prueba en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01 , 10-9-01 , 16-1-02 , 16-2-02 ). Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido en la sala a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada ( SSTS 19-3-01 , 20-3-01 , 29-9-01 , 18-6-02 ).
Pues bien, en el presente caso, en el escrito presentado en vía administrativa, ni se indica el motivo ni su fundamento, dentro de los previstos en el art. 118. Tampoco la demanda lo hace, si bien, en la vista, se alega el primer supuesto del art. 118.1.
Lo que se alega es el error en la resolución, debido, a su vez, al error en la indicación de la matrícula del vehículo por la aseguradora, si bien, ya estaría corregido. Ese error consistiría en que se inscribió otra matrícula, la ....YKD . El actor sin embargo, siempre quiso asegurar el vehículo de su propiedad matrícula ....QGD , pagando la póliza pero, como se dice, por error, la correduría consignó en la póliza otra matrícula, error imputable a la aseguradora, lo que excluye la culpa del actor. Es por ello que no concurre ni tipo ni culpa.
Realmente, todos los argumentos lo son frente a la resolución sancionadora, no frente a la inadmisión, al no analizarse siquiera la doctrina sobre la procedencia de tal recurso. La discusión sobre la valoración de las pruebas que se aportan en la demanda, procedería pero en un proceso distinto, el recurso contra la sanción, que se dejó firme y consentida.
Lo cierto es que en el EA, tras la denuncia de los hechos, donde se constata que sí había póliza de ese vehículo del actor pero había caducado el 29-5-2015, se formulan alegaciones y la Jefatura comprueba que la fecha de efecto del seguro era de 8-6-2015 pero se dio de alta en el FIVA el 27-7-2015 por lo que se requiere a la aseguradora una explicación (f. 7 y 8). En el EA no consta respuesta alguna y se dicta la resolución sancionadora. El actor presenta escrito que es tramitado como reposición, pero sin aportar prueba o documento alguno por lo que es desestimado. Tampoco en revisión se hace. Es decir, en todo el EA no hay documento o dato alguno que revele el citado error y se trata de meras alegaciones que son desestimadas. Las pruebas se presentan en vía judicial, pero para sustentar el error de otra resolución distinta a la recurrida, la sancionadora y no la de inadmisión del recurso de revisión. Es con la demanda que se presenta la póliza que sería errónea y que no se aportó al EA y el recibo de pago, este sí correcto con cobertura desde 8-6-2015. Ninguno de estos datos pudo comprobarse en el EA.
Es decir, se debe tratar de errores que versen sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad , independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación ( SSTS 15-2-1916 ; 22-2-1916 ; 21-12-1923 ), estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (TS 19-5-58; 17-12-65). Además, es preciso no sólo que ese error exista, sino que el mismo sea manifiesto y que se derive de los documentos aportados en el expediente. Esta doctrina sigue siendo hoy perfectamente aplicable y aplicada por el Tribunal Supremo como por los distintos tribunales inferiores ( STS 17-9-04 ; STSJ Castilla-La Mancha 22-6-98 ).
El error ha de resultar de una mera confrontación del acto impugnado con un documento incorporado al expediente administrativo. Se excluyen así los documentos que el interesado acompaña a su recurso de revisión o con posterioridad a la conclusión del expediente que dio lugar al acto impugnado. Han de reputarse incorporados al expediente los documentos que obren en archivos de la propia Administración (CEst Dict 795/1991). El error de hecho debe resultar de documentos incorporados al expediente, que obren en él y cuyo contenido indiscutido demuestre el error cometido por la Administración en su valoración, y que ese error sea determinante del acuerdo que se pretende revisar. Pero no cabe que en función del precepto invocado se introduzcan con ocasión del proceso o incluso antes, con la solicitud de revisión en fase administrativa, otros documentos nuevos que no obraban en el expediente, tendiendo a demostrar la falta de certeza de los allí incorporados, consistentes en certificación de sus cargas familiares y antigüedad para justificar el error que dio lugar a que fuera transferido pese a no corresponderle ( STS 3-12-99 ).
Incluso, en algún fallo se exige mencionar cuál de los documentos del expediente pudiera evidenciar el error, pues lo contrario es motivo bastante para desestimar el recurso ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-3-97 ). No obstante, también se ha señalado que debe sostenerse un concepto sustantivo y no formal de expediente administrativo, de modo que a los efectos de la revisión también forman parte de aquél los documentos cuyo contenido haya servido de base o haya influido en el contenido del acto cuya rectificación se plantea, aun cuando físicamente no constasen en la documentación del expediente administrativo.
Dicho esto, al analizar la pretensión actora, resulta que del EA, no resultan documentos que evidencien error alguno. El actor, sencillamente, ni aportó la prueba ni alegó lo que ahora sostiene. Después, además, dejó pasar el plazo de recurso judicial razón por la cual, la sanción deviene firme y consentida e indiscutible, fuera de los supuestos legalmente tasados y sin perjuicio de la revisión de oficio. Lo que el actor pretende es convertir este recurso en el que debió ser contra la sanción, donde se hubiera valorado esa prueba.
A esta ausencia de error manifestado en la documentación del EA, se une el que muchas cuestiones alegadas son de derecho y no de hecho. Así, la subsunción de la inscripción tardía en el FIVA dentro del tipo no es una cuestión fáctica, sino jurídica, como toda la relativa a la tipicidad de los hechos probados. Y lo mismo, pasa con la culpabilidad.
Es por ello que no se daban ninguno de los presupuestos para que la administración admitiera el recurso por lo que la resolución recurrida no incurre en vicio alguno y no puede ser anulada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

