Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 409/2015 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:149

Núm. Roj: SJCA 149:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 409/2015

Parte actora : DOMESPA DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L.

Representante de la parte actora : IMMACULADA AMELA RAFALES Parte demandada : GENERALITAT DE CATALUNYA // AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada : MARGARITA YXART MONTAÑES

ANGELS PENA BALLESTA

SENTENCIA 3/2018

En Tarragona, a 17 de enero de 2018

Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 409/2015en el que han sido partes, como demandante DOMESPA DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L. (representado por IMMACULADA AMELA RAFALES, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado ), y como demandado GENERALITAT DE CATALUNYA // AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA (representado por MARGARITA YXART MONTAÑES, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D./Dña. ANGELS PENA BALLESTA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2015, por parte del Procurador de los Tribunales Inmaculada Amela Rafales, actuando en nombre y representación de Domespa Desarrollos Urbanísticos, S.L., se anunció la presentación de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de noviembre de 2012, de la Agencia del Habitatge de Catalunya y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la misma.

Con fecha 11 de enero de 2016 se interpuso la demanda, que fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 25 de febrero de 2016.

Por Auto de fecha 7 de marzo de 2016, se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se hace referencia a que con fecha 28 de noviembre de 2011, la Agencia de l'Habitatge de Catalunya procedió a otorgar calificación definitiva a la promoción edificatoria de la actora, relativa a 61 viviendas de protección oficial, lo que supuso el reconocimiento de los subsiguientes derechos económicos a la misma. Sorpresivamente, el día 28 de noviembre de 2012, la demandada revocó parcialmente dicha resolución, reduciéndose el importe de las ayudas reconocidas en la resolución citada. Con fecha 27 de diciembre de 2012 se interpuso recurso administrativo por la ahora recurrente, desestimado por silencio administrativo. entiende la actora que la calificación definitiva de una promoción de viviendas de protección oficial es un acto favorable y declarativo de derechos para la promotora, acto favorable que debió ser respetado por la propia Administración autora del mismo, que sólo podía obviarlo revisándolo de oficio por el cauce de los artículos 102 y siguientes de loa Ley 30/1992, de 26 de noviembre , o bien declarándolo lesivo y demandando su invalidez en vía contencioso-administrativa. La demandada no ha seguido ni uno ni otro cauce, procediendo sin más a la unilateral revocación del acto, tratándose por tanto de un revocación nula de pleno derecho, siendo inválido pretender la anulación del mismo al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y ello por cuanto que el mismo se refiere a errores materiales, de hecho o aritméticos, los cuales no permiten sustentar la pretensión de la Agencia demandada. Por todo ello, interesa que se dicte sentencia estimatoria de la pretensión, en la que se declare la invalidez de los actos recorridos, condenando además a la demandada a dar cumplimiento a su resolución de 28 de noviembre de 2011, con subsiguiente condena a pagar a la actora las ayudas derivadas de ella más sus intereses a partir del día 28 de febrero de 2012, con imposición de costas a la demandada.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

SEGUNDO.-La parte demandada alega como causas de inadmisibilidad del recurso la falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado, así como que la resolución recurrida por la demandada no es tal, sino una propuesta de concesión de subvención.

La supuesta falta de competencia de este Juzgado ya fue resuelta por Auto de fecha 22 de diciembre de 2016, en el que se declaraba la competencia material y territorial del presente Juzgado para conocer de estas actuaciones.

Respecto a la segunda causa de inadmisión alegada por la demandada, la misma ha de ser admitida. Efectivamente, se recurre por parte de la actora la propuesta de concesión de subvención a favor de Domespa Desarrollos Urbanísticos, S.L. para la promoción de viviendas con protección oficial, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha propuesta. Se ha de tener en cuenta que el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio establece que 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'. En el presente supuesto, la resolución que se pretende recurrir no cumple con ninguna de las exigencias del artículo 25.1, por lo que ha de entenderse que el recurso contencioso-administrativo es prematuro por haberse interpuesto contra una resolución provisional que no pone fin a la vía administrativa, ni decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo. Por todo ello, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al actor, con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARO LA INADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte por parte del Procurador de los Tribunales Inmaculada Amela Rafales, actuando en nombre y representación de Domespa Desarrollos Urbanísticos, S.L., contra la Resolución de 28 de noviembre de 2012, de la Agencia del Habitatge de Catalunya y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la misma, por los motivos expuestos.

Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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