Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2551/2015 de 03 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100009
Núm. Ecli: ES:TS:2018:97
Núm. Roj: STS 97:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/01/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2551/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2551/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 3 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2551/2015, promovido por Dª Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, asistida de la letrada Dª Carmen Juanes Cacho, contra la sentencia núm. 492/2015, de 13 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, recaída en el recurso núm. 51/2013 .
Comparecen como partes recurridas Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pallares y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«CUARTO.- Sobre la prueba practicada. Inexistencia de mala praxis.
En primer lugar, no resulta procesalmente correcto que la defensa de la actora plantee como supuesto fáctico de partida de su reclamación, entre otros que mediando un diagnóstico correcto se hubieran evitado la realización de dos legrados o que se hubiera conseguido evitar la pérdida de su trompa de Falopio derecha, cuando el propio dictamen pericial por ella aportado y elaborado por el especialista en urología (no en ginecología) ni plantea lo uno ni lo otro; es más, explicita en sus conclusiones finales que '
En segundo lugar, la testifical del esposo de la recurrente D. Secundino se mostró como innecesaria dada la falta de aportación de elementos fácticos diferentes a lo que ya constaba en la historia clínica, salvo para reconocer que el Dr. Jose Enrique les explicó que el diagnóstico era de embarazo ectópico y 'todo lo que estaba pasando'. Seguidamente negó la suscripción del consentimiento informado. Afirmó que el Jefe de Servicio les negó una consulta y la entrega de la historia clínica a él, pese a pedirlo por escrito. Pero examinado el expediente administrativo, por un lado consta la referencia expresa de Jefe de Servicio (f. 75 EA) que explica 'en la Historia consta que desean nueva cita con la Dra. Carlota , médico que realizó la intervención' (solicitada el 8.4.2011, f. 91 HC), y en relación con la solicitud de entrega de copia de la historia clínica, tal petición no consta por ningún lado pese a que por el magistrado ponente se le pregunto sí había sido solicitado por escrito y contestó afirmativamente. Es más; de tal negativa no se habla ni en demanda ni en su reclamación administrativa.
La pericial de la Dra. Esther descartó la mala praxis, como lo hizo el perito de la actora y se resaltó lo complejo del diagnóstico de su patología pues si bien se sospechaba inicialmente de un embarazo ectópico, pues así lo sugerían las ecografías, sólo al final del proceso asistencia, se podría sostener que con gran probabilidad el mismo era heterotópico; es decir con doble naturaleza uterino y extrauterino. Y tal afirmación se llega tras una sesión clínica del servicio (en ello coinciden el Jefe de Servicio en su informe y la Dra. Loreto en el suyo -f.340 EA-), con la analítica realizada durante el curso del procesos asistencial y con los resultados de anatomía patológica analizados tras las tres intervenciones a que fue sometida la paciente. Era pues un proceso parcialmente silente, sin que pueda imputarse mala praxis al servicio, como coinciden ambos peritos. Nótese que tras el segundo legrado, al acudir la paciente el 31 de enero al Servicio de Urgencias sólo presenta dolor abdominal y fiebre, pero no sangrado vaginal. Tal dato es fundamental para el diagnóstico diferencial. En idéntico sentido, la determinación de la B-HCG sugerida por la actora cuya omisión denota mala praxis no era procedente pues el diagnóstico del embarazo ya se había alcanzado tras la primera de las ecografías.
En todo caso, la permanencia de la actora en el centro hospitalario tras el segundo legrado evacuador, no hubiera cambiado el curso de los hechos ni la inexorable salpingectomía derecha, como también ambos peritos coincidieron.
Se trató en suma de un proceso ginecológico complicado, con una patología evolutiva y parcialmente silente, que ni siquiera a la fecha de la reclamación se tiene la certeza de lo realmente acontecido. Incluso el dictamen pericial de la actora viene redactado en términos condicionales, dada la falta de seguridad en el diagnóstico, incluso a posteriori y con regresión causal. Y en absoluto cabe admitir las conclusiones de la defensa de la recurrente sobre la posibilidad de haberse adoptado otras medidas terapéuticas más conservadoras pues su metrorragia inicial impedía cualquier tratamiento conservador. Lo pertinente era el legrado evacuador y así se hizo. Como quiera que el mismo no fue suficiente, permaneciendo restos, se mantenía su prescripción en segundo intento. Y sólo entonces se optó por un tratamiento mas conservador, hasta que días después la clínica de la paciente obligó a una intervención de urgencia. Podemos concluir entonces que nada incorrecto se hizo.
QUINTO.- Sobre el consentimiento informado.
Plantea la recurrente la falta de consentimiento informado en relación con la intervención quirúrgica a la que fue sometida y que supuso la extirpación de su trompa de Falopio derecha, alegación ciertamente temeraria pues 1º) al folio 192 HC consta el consentimiento informado para la práctica del primer legrado (26.01.2011), 2º) al folio 193 HC consta el consentimiento informado para el tratamiento del embarazo ectópico (01.02.2011) documentos ambos suscritos por la recurrente y 3º) el propio esposo de la actora, como se ha dicho admitió que el Dr. Jose Enrique les explicó que el diagnóstico era de embarazo ectópico y 'todo lo que estaba pasando'.
Decae pues el argumento».
. En el primero denunci[a] la infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución , artículo 139.1.2 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, en relación con el Real Decreto 429/93; por no aplicación de los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
. El segundo denunci[a] la inaplicación de los artículos 217, 319, 326 y 348 de la Lev Procesal Civil y por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando los artículos citados y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. Se invoca el contenido de las STS de 14 de noviembre de 2007 , Sala Tercera, y 23 de diciembre de 2002, Sala Primera , para sostener que en el caso concreto subyace una incorrecta aplicación de la doctrina de la carga de la prueba.
[...]
El tercero denunci[a] con apoyo en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1988 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al Infringir las normas reguladoras de la Sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación» (págs. 3 a 6 del escrito de interposición).
A continuación aborda conjuntamente los tres motivos y sostiene que tanto de la prueba practicada en instancia como «de los hechos expuestos en la demanda y del expediente se obtiene que hubo un uso defectuoso de la lex artis» (pág. 6), estando «acreditado que, tal como expone la actora, el hecho de que en las asistencias recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha no se le diagnosticara el 'embarazo ectópico' se debió a no haber agotado los medios diagnósticos precisos a tal fin pues, como se infiere de las declaraciones de los testigos-peritos en la exploración realizada en la primera asistencia se pudo establecer un diagnóstico diferencial entre un embarazo diferido, gestación ectópica y otras patologías, y si no se pudo diagnosticar que la segunda de ellas era la existente fue por no haberse realizado en ninguna de las tres asistencias la determinación cuantitativa seriada de la hormona placentaria beta HCG sérica que, junto con la ecografía transvaginal que se hubiese realizado, era el método apropiado para descartar las otras dos patologías» (págs. 16-17). En base a lo expuesto, y analizando la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial, concluye que «concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración [...], pues el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción, supone una infracción de la 'lex artis'» (pág. 22).
En relación a la falta de consentimiento informado acerca de la intervención y los legrados practicados a Dª Verónica , se afirma que tal «como manifestó el testigo propuesto por es[a] parte cuando procedieron a solicitar en atención al cliente el historial clínico de la paciente, la administración se lo negó, por lo que la actora reconoce que había firmado ciertos documentos, sin saber cuáles, y en su momento el único facultativo que le informó fue el Dr. Jose Enrique y solamente del diagnóstico, pero nunca le información en referencia a la salpinguectomía o las consecuencia y riesgo de la intervención de dos legrados» (pág. 18).
Señala como sentencias de contraste entre las que existe identidad con la sentencia impugnada, al tratarse en aquella de una acción de responsabilidad patrimonial por
Y en relación con el consentimiento informado: «STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 mayo 2008; STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 9ª, S 17-9-2009, n° 1384/2009, rec. 20/2006 ; TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo sec. 10ª, S 17-3-2014, n° 258/2014 , rec. 630/2011; TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo sec. 9ª, S 26-2-2008, n° 213/2008, rec. 5/2005 ».
Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia en la que se condene a LA GERENCIA DE SALUD DE AREA DE ZAMORA (SACYL) DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a indemnizar a la recurrente en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (59.946,76 €) por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, mas intereses, por la actuación de la administración sanitaria. Condenado en costas a la administración demandada».
Por último argumenta que no «concurr[e] la triple identidad exigida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y aún menos que se haya vulnerado doctrina establecida por otro órgano jurisdiccional, al resolver las cuestiones planteadas ante el mismo» (pág. 9), y suplica a la sala «declare la inadmisibilidad, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, desestimando íntegramente el mismo, confirmando la Resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente».
Por escrito presentado el 12 de junio de 2015, la representación procesal de la entidad Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A. formuló oposición en el que pone de manifiesto, por un lado, «que todas las alegaciones del recurso de casación son reiteración de las alegaciones manifestadas desde la propia reclamación patrimonial, y desacreditadas tanto en la instrucción de aquel expediente de responsabilidad patrimonial, como en el posterior recurso resuelto por la sentencia de instancia que se recurre» (pág. 2 del escrito de oposición); y, por otro, que «[n]o tiene ninguna fundamentación el recurso de casación interpuesto por cuanto: NO PROCEDE UNA VALORACIÓN EX-NOVO DE LA PRUEBA PRACTICADA», que es -añade- lo que «la actora únicamente pretende» (pág. 3).
Y tras argumentar que «NO EXISTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 30/1992 », manifiesta «que la Sentencia ahora recurrida NO VULNERA LA JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL» ya que «es coincidente con la postura establecida por este Alto Tribunal en relación a que en los casos en los que no queda acreditada la causalidad procede desestimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración» (pág. 11), por lo que interesa de esta Sala «dicte Sentencia desestimando el recurso Casación contra la sentencia n° 492 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 13 de marzo de 2015, recurso 492/2015 , confirmando la misma en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente».
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que de la valoración de la prueba practicada se deduce que no existió
El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, por lo que la invocación de diversos motivos de casación con que inicia su escrito de interposición la parte recurrente carece de toda virtualidad y no debe ser objeto de análisis en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. En esta modalidad casacional se restablecer la seguridad jurídica quebrantada por las contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.
En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015 ), reiterando lo dicho en la de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, 'por lo que no es posible' apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, 'ya que -concluye la citada sentencia- 'si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo'».
En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.
Además, la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, y sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que «[...] Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
El art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone [...]».
En el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar las alegaciones propias de la interposición de un recurso de casación ordinario, citando una serie de sentencias en apoyo de su recurso, pero sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.
Este erróneo planteamiento del recurso de casación para unificación doctrina está presente a lo largo del escrito de interposición, que carece de un razonamiento preciso sobre la concurrencia de aquellas identidades, pues -obvio es decirlo- aunque el asunto que se resuelve en la sentencia de contraste verse, al igual que la recurrida, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial amparada en la indebida prestación sanitaria a juicio de la recurrente, sin embargo, el caso, el supuesto y la doctrina de contraste son distintas y no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, donde la propia variedad de casos y supuestos de hecho hace extraordinariamente difícil encontrar dos asuntos iguales, y desde luego no lo es el aportado en la sentencia de contraste, máxime cuando la determinación acerca de si la asistencia médica correspondiente, se ha dispensado dando cumplimiento a la
Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
