Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 455/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 28079230072018100572

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5399

Núm. Roj: SAN 5399:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000455/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00469/2017

Demandante:Dª Antonia

Procurador:Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativonúmero 455/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Antonia , representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se conferió traslado a las partes sucesivamente para la formulación e conclusiones escritas, verificado lo cual, se señaló para deliberación votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente litigio la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada por la recurrente, nacional de Colombia, por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC .

En la resolución recurrida se indica que 'la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que la interesada no se encuentra adaptada a la cultura, situación geográfica, a la organización política y a cuestiones culturales españolas también mínimas, que denotan una falta de adaptación y conocimiento de nuestra cultura'.

SE GUNDO.- La parte actora denuncia la transgresión del artículo 69.2 en relación con los artículos 3.1 y 110.3 de la ley 30/92 y de los actuales artículos 54 y siguientes y 71 de la Ley 39/2015 . Expone que tras finalizar la entrevista en el Registro Civil, un funcionario del juzgado le manifestó que su expediente había sido aprobado y que recibiría una segunda carta conforme se le ha concedido la nacionalidad. Añade que la resolución recurrida resulta contradictoria con el informe emitido por el Juez encargado del Registro Civil.

Opone incongruencia en el procedimiento administrativo establecido en los artículos 34 y 88 de la Ley 3972015. Reitera que la valoración que efectuó el Magistrado Juez encargado del Registro Civil fue favorable a la concesión de la nacionalidad y que en la resolución recurrida no se reflejan las preguntas y respuestas que sirvieron para alcanzar la conclusión desfavorable y que, en todo caso, las preguntas formuladas no responden a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso porque una cosa es tener conocimientos de cultura general sobre España y otra muy diferente es estar integrado en la sociedad española, análisis que no se efectuó por el encargado del Registro Civil. Por lo demás, recuerda que la administración no puede ir contra sus propios acto y denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida y la vulneración del derecho de defensa.

Para terminar expone su situación personal y familiar evidencian los lazos que le unen a España y su integración en nuestro país.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y rechaza los motivos de impugnación aducidos por la recurrente. Afirma que el acto impugnado está motivado y niega que se haya producido indefensión. Expone que no consta en las actuaciones acta alguna en la que se dijese a la interesada que el órgano competente le iba a conceder la nacionalidad y que concurren los requisito exigidos en el Código Civil para la concesión de la nacionalidad.

CUARTO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las ci rcunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

QUINTO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, de la comparecencia efectuada por la recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil resulta que desconoce aspectos básicos de la sociedad y política españolas. Así, a la pregunta quién es el Jefe de Estado de España, responde que el presidente; no sabe quien ejerce el poder Legislativo y el poder Ejecutivo ni quien es el Jefe de las Fuerzas Armadas en España; no puede citar cuatro ríos y dos montañas de España; a la pregunta qué países comprende la Península Ibérica, responde Francia, Suiza, Alemania, Italia y preguntado por el nombre de cinco islas españolas, responde, Islas Baleares.

Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, pues pese a manifestar que está plenamente integrada en nuestro país,sin embargo del contenido del acta de audiencia ante el Juez encargado del Registro Civil se desprende un claro y evidente desconocimiento de cuestiones básicas de orden político, social y cultural, tanto referidas a España en general como al ámbito territorial en el que reside y trabaja, que no pueden no ser tomadas en consideración por quien pretende obtener la nacionalidad de un país del cual se desconocen aspectos tan básicos, como por ejemplo, el referido al texto fundamental donde se recogen los derechos fundamentales de los españoles o el propio desconocimiento de alguno de ellos, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. A lo que no obsta la existencia de arraigo familiar o laboral, porque la integración en nuestra sociedad viene dada por otros factores, ya mencionados, que no existen en este caso.

SEXTO:Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, la Resolución recurrida se fundamenta, como ya hemos expuesto, en la falta de integración de la recurrente en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesta de manifiesto en la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de la que se desprende que la interesada no se encuentra adaptada a la cultura, situación geográfica, a la organización política y a cuestiones culturales españolas también mínimas, que denotan una falta de adaptación y conocimiento de nuestra cultura' . El hecho de que las preguntas formuladas a al recurrente y las respuestas dadas por ésta no se recojan en la resolución recurrida carece de transcendencia puesto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la denominada ' motivación in allíunde' es la que se deriva del contenido del expediente administrativo, razón por lo que puede tenerse en cuenta a efectos de motivación tanto el contenido de la resolución sancionadora, como de las actuaciones que le preceden ( SSTS de 2 de junio de 1987 , de 23 de mayo de 1989 y recientemente de 12 de mayo de 2009 ).

Con todo ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.

SÉPTIMO:Tampoco apreciamos vulneración del derecho de defensa toda vez que la recurrente ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional y ha obtenido respuesta fundada en derecho a sus pretensiones.

Para terminar, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, no ha quedado acreditado que se entregara a la recurrente un documento en el que se le manifestara que se le iba a conceder la nacionalidad española y por tanto, no existe infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios.

OC TAVO:Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA , son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonúmero 455/2017,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Antonia , representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.-Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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