Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00003/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000176
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2020 /A
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : CARBURANTES ARNEDO, S.L.
Abogado:MARTIN ZUDAIRE POLO
Procurador D./Dª: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ARNEDO
Abogado:JOSE MARIA DIAZ GARCIA
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 3/21
En LOGROÑO, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 85/20 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Ayuntamiento de Arnedo, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en reclamación de cantidad.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes el CARBURANTES ARNEDO SL,representado por la Procuradora Sra. ROSARIO PURON PICATOSTEy dirigido por el Letrado Sr. MARTIN ZUDAIRE POLOy como demandado el AYUNTAMIENTO DE ARNEDOrepresentado y asistido del Letrado Sr. JOSE MARIA DIAZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - 1.-La Procuradora Sra. PURÓN PICATOSTEactuando en nombre y representación de la mercantil CARBURANTES ARNEDO SLinterpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Arnedo de 28 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y se le reconoce una indemnización a favor de mi representada de 28.335,22 euros, frente a los 209.929,39 euros reclamados.
1.1.-La actora comparece asistida del Letrado del ICA de Pamplona-Iruña Sr. ZUDAIRE POLO.
SEGUNDO. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 85/20.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la entidad demandada quien lo remitió en la forma que obra en las actuaciones.
La Administración demandada se personó bajo postulación y defensa del letrado Sr. DÍAZ GARCIAdel ICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
CUARTO. - 1.-La actora formuló su escrito de demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó que se dictare Sentencia por la que estimando el recurso se dejara sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Arnedo de 28 de enero de 2020 en lo que respecta a la indemnización otorgada a mi principal, declarándose que la indemnización procedente asciende a 209.929,39 euros.
1.1.-Acompaña su escrito de demanda con el informe pericial del Sr. Calixto, que había sido también aportado al expediente administrativo a los folios 720 y ss. del mismo.
QUINTO. -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
1.-La representación procesal de la Administracióndemandada, contestó a la demandada en escrito y tras invocar y alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes interesó, que se dictare Sentencia por la que se desestimara íntegramente todas las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas.
1.1.-Acompañaba su escrito de contestación a la demanda con el informe pericial del perito Sr. Ceferino
SEXTO. -Por Decreto de 21 de agosto de 2020 se fijó la cuantía en 181.594' 17 euros.
SÉPTIMO. - 1.-Por Auto del 10 de septiembre de 2020 se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.
OCTAVO. - Las partes evacuaron el trámite de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 y 64 de la LJCA.
NOVENO. -Se han observado las prescripciones legales y procedimentales establecidas.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. -DEL OBJETO DEL RECURSO.
1.- Como queda indicado se impugna laresolucióndel Ayuntamiento de Arnedo de 28 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y se le reconoce una indemnización a favor de mi representada de 28.335,22 euros, frente a los 209.929,39 euros reclamados.
SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.
1.-La actora en el suplico de su escrito de demanda articula una pretensión implícita declarativa y una expresa de condena.
1.1.- La primeraque se anule por insuficiente la resolución impugnada por la que se le reconocía una indemnización de 28335'22 euros
1.2.-La segunda,la de condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman por el importe indicado que cifraba tanto en el escrito de reclamación en vía administrativa cuanto en el escrito de demanda en la suma, a tanto alzado, en la suma reclamada de 209.929'39 euros.
TERCERO. - QUANTUMRECLAMADO. -
1.-La actora reclama, como queda indicado, la suma de 209.929'39 euros.
2.-La actora desglosa sureclamación en su escrito de demanda con arreglo a los siguientes conceptos:
CONCEPTO IMPORTE
Diferencia entre el capital del préstamo pendiente de amortizar y el saldo en la cuenta corriente. 20.626,31 euros
Ingreso efectuado por CARBURANTES ARNEDO, S.L. en la cuenta corriente. 974,48 euros
Cantidades abonadas por CARBURANTES ARNEDO, S.L. a través de otra cuenta para comprar la finca. 24.310 euros
Otras cantidades pagadas con cargo a otra cuenta o en efectivo. 5.172,85 euros
Lucro cesante. 158.845,75 euros
TOTAL 209.929,39 euros
CUARTO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-La actora sostiene básicamente que la resolución impugnada no garantiza la indemnidad del daño sufrido como consecuencia del error en el certificado urbanístico de 27 de mayo de 2015 sobre compatibilidad urbanística expedido por la corporación local demandada, interesado para instalar una estación de servicio en la parcela situada en la AVENIDA000 número NUM000 de Arnedo.
2.-Como consecuencia de ese certificado erróneo se adquirió sub conditionela parcela indicada en contrato privado de compraventa de 16 de abril de 2015; se constituyó la firma accionante el 30 de junio de 2015 (Vide folios 432 a 459 del expediente); que la mercantil solicitó un préstamo para acometer las inversiones previstas el 5 de octubre de 2015, con el que se fueron atendiendo los diversos gastos realizados (Notaría, etc.); que tuvo que impugnar, con los consiguientes costes y gastos la denegación de la licencia ambiental interesada acordada por sesión plenaria de 26 de febrero de 2016, denegación sobre la base de un informe técnico del servicio de urbanismo y medio ambiente, así como que posteriormente se promovió una modificación puntual del PGM de Arnedo para proscribir este tipo de instalaciones; el recurso fue resuelto por la SJCA número 2 de 27 de septiembre de 2017 de Logroño que desestimó el recurso, y confirmada en apelación
3.-Que la sociedad accionante dedujo la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial reclamando las cantidades que se han indicado y que se resumen en el cuadro indicado al folio 19 del escrito de demanda, en los siguientes términos:
CONCEPTO IMPORTE
Diferencia entre el capital del préstamo pendiente de amortizar y el saldo en la cuenta corriente. 20.626,31 euros
Ingreso efectuado por CARBURANTES ARNEDO, S.L. en la cuenta corriente. 974,48 euros
Cantidades abonadas por CARBURANTES ARNEDO, S.L. a través de otra cuenta para comprar la finca. 24.310 euros
Otras cantidades pagadas con cargo a otra cuenta o en efectivo. 5.172,85 euros
Lucro cesante. 158.845,75 euros
TOTAL 209.929,39 euros
4.-Sostiene la actora que la corporación reconoció la existencia de un funcionamiento anormal por parte de la Administración, que había suministrado una información errónea a mi mandante respecto a la finca litigiosa. En consecuencia, estimó que CARBURANTES ARNEDO, S.L. debía ser indemnizada por tal defectuosa actuación. Lo que ocurre es que fijó la indemnización en la cantidad de 28.335,22 euros, en lugar de en los 209.929,39 euros solicitados por mi parte.
5.-A juicio de la actora su patrocinada tiene derecho a ser indemnizada por la lesión indicada al menos en la cantidad reconocida por la corporación que no es objeto de discusión si bien el recurso que nos ocupa pretende ampliar su quantum hasta los 209.929,39 euros reclamados. Y ello porque mi parte tiene derecho a ser resarcida en su integridad de todos los perjuicios que ha sufrido como consecuencia del defectuoso actuar del Ayuntamiento. Dicho resarcimiento completo sólo será posible si se reconoce a favor de mi principal una indemnización por importe de 209.929,39 euros.
5.1.-Añade la recurrente que la cantidad reconocida 'de adverso se obtienen al deducir a los 209.929,39 euros reclamados los importes que se indican a continuación: 22.748,42 euros, correspondientes a los gastos asumidos por CARBURANTES ARNEDO, S.L. en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación de licencia de actividad y de obras.
5.1.1.-Que tales gastos se abonaron con cargo a la cuenta de BANKINTER y fueron los siguientes:
o 2.497,27 euros (más IVA) correspondientes a los derechos y suplidos abonados a la procuradora Doña María Rosario Purón. Nos remitimos a factura emitida por la Sra. Sofía, junto con el justificante bancario de su pago, obrantes en los folios 784 a 794 del expediente administrativo.
o 16.933,65 euros (más IVA) correspondientes a la minuta emitida por ZUDAIRE ABOGADOS, S.L.P. quien se encargó de la dirección letrada del procedimiento judicial (vid. folios 795 a 800 del expediente administrativo).
o 1.700 euros (más IVA) abonados a NASEI INGENIERIA, S.L. por la emisión de uno de los informes periciales que se aportaron en el procedimiento judicial (vid. folios 801 a 803 del expediente administrativo).
o 1.500 euros abonados a Don Jose Pedro por la emisión de otro de los informes periciales aportados en el procedimiento judicial (vid. folios 804 a 811 del expediente administrativo).
o 117,50 euros correspondientes al Hotel en el que tuvo que pernoctar Don Valentín, que acudió a declarar como testigo en el procedimiento judicial (vid. folios 812 a 814 del expediente administrativo).
5.2.-Y además de lo indicado reclama la suma de 158.845,75 euros, en concepto de lucro cesante sobre la base del citado informe pericial.
6.-Añade la actora que la corporación demandada no considera que su patrocinada tenga derecho a recuperar los 22.748,42 euros que abonó como gastos judiciales y tampoco podría reclamar los 158.845,75 euros correspondientes al lucro cesante. Y ello basándose en un dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la Rioja, obrante a los folios 918 a 933 del expediente administrativo.Según la actora a juicio de la corporación su responsabilidad había cesado en el momento en el que se denegó la licencia de actividad al amparo del artículo 133 del PGM.
7.-Sostiene la actora que no puede acogerse dicha interpretación por varios motivos concurrentes: a) el hecho de que en vía judicial se hubiera confirmado que procedía la denegación de la licencia de actividad y de obras porque el artículo 133 PGM impedía edificar en la finca litigiosa, no impide que el Ayuntamiento haya de indemnizar a mi parte por los gastos ocasionados en esa vía judicial, dado que dichos gastos se produjeron porque se había dado un funcionamiento anormal por parte de la corporación; b) por cuanto la denegación de la licencia de actividad y de obras se fundó en dos motivos: Supuesto incumplimiento de las medidas de seguridad y la . Supuesta imposibilidad de edificar en la finca conforme a lo previsto en el artículo 133 PGM.
7.1.-Que, en vía judicial, se 'corroboró que uno de esos motivos (el atinente a las medidas de seguridad) no era acertado, pues no existía incumplimiento alguno de esas medidas, ni el Ayuntamiento tenía competencias en la materia', y en relación con el segundo ' fue la defectuosa previa actuación del Ayuntamiento la que llevó a mi parte a pensar que la parcela sí era edificable y que el recurso contencioso-administrativo podría prosperar'
7.2.-Concluye la representación de la recurrente que ' todas las actuaciones que había llevado a cabo el Ayuntamiento con anterioridad a denegar la licencia de actividad y de obras con fecha 26 de febrero de 2016 hacían pensar que la parcela era edificable y que el error se había cometido al denegar la licencia de actividad y de obras declarando lo contrario.
7.3.- Añade la representación de la actora ' que la decisión de acudir a la vía judicial no fue un capricho de mi representada, sino que vino motivada por el anormal funcionamiento de la Administración, cuyas actuaciones previas confirmaban que sobre la parcela de mi mandante se podía edificar. Recalca que, dado que ' fue el Ayuntamiento quien suministró información incorrecta a mi representada y le indujo a error, la contraparte ha de responder por dicha deficiente actuación y ha de asumir los costes que soportó CARBURANTES ARNEDO, S.L. por un procedimiento judicial que insistimos que no habría tenido lugar si la Administración hubiera obrado adecuadamente.
7.4.-Señala la representación de la actora como la corporación local demandada excluyó de la indemnización los costes por importe de 22.748,42 euros sobre la base del Informe del Consejo Consultivo de la Rioja, ' pero no ha tenido en cuenta que dicho informe es incoherente, al excluir de la indemnización los referidos gastos por el importe reclamado'.
7.4.1.-Se trata del Dictamen del Consejo Consultivo 7/20 de 20 de enero.
8.-Sobre el lucro cesante reclamado. Por otra parte, la representación de la actora reclama por el concepto de lucro cesante la suma de 209.929'39 euros por entender que ha dejado de percibirlos beneficios que habría obtenido si hubiera implantado la estación de servicios, tal y como el Ayuntamiento le aseguró que podía hacer en mayo de 2015.
8.1.-La reclamación se funda en el informe pericial redactado por el Sr. Calixto.
8.2.- Según la actora, ' la cantidad que corresponde abonar a la contraparte en concepto de lucro cesante es de 158.845,75 euros, conforme al siguiente desglose:
a.133.900 euros por el lucro cesante correspondiente al año 2017.
b. 24.945,75 euros por el lucro cesante hasta el 9 de marzo de 2018, momento en el que se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que puso fin al procedimiento judicial confirmando la procedencia de la denegación de la licencia:
133.900 euros x (31 días de enero + 28 días de febrero + 9 días de marzo) / 365 días = 24.945,75 euros.
8.3.-Arguye la actora que lucro cesante reclamado, desglosado en el cuadro incorporado en el escrito de demanda, ha de ser indemnizado a la firma accionante
9.-Concluye su argumentación la representación de los recurrentes recalcando en su hecho quinto que: ' No es discutido que existió un anormal funcionamiento por parte del Ayuntamiento que motiva que mi parte deba ser indemnizada por los daños sufridos. Así lo ha declarado la resolución del Ayuntamiento de Arnedo de 28 de enero de 2020. Simplemente se debate si la indemnización debe limitarse a los 28.335,22 euros reconocidos de adverso o debe ampliarse hasta la cantidad de 209.929,39 euros interesada por mi principal. Y resulta que ha quedado patente que la indemnización debe ascender a los referidos 209.929,39 euros. En concreto, deben reconocerse a mi mandante los 22.748,42 euros que se gastó en un procedimiento judicial que no habría tenido lugar si no hubiera existido un defectuoso actuar por parte de la Administración. Asimismo, debe abonarse a mi parte la cantidad de 158.845,75 euros que mi representada habría obtenido si hubiese podido implantar la gasolinera, tal y como le aseguró el Ayuntamiento que podría hacer.
10.-La actora invoca en sus fundamentos de derecho la doctrina general conocida en materia de responsabilidad patrimonial para justificar el reconocimiento de la indemnización por los dos conceptos indicados de costes judiciales y de lucro cesante
QUINTO.- 1.-Ha de resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA, si bien ha de advertirse que la pretensión no se agota en el concreto «petitum», sino que es elemento esencial de su estructura la «causa petendi», que debe entenderse constituida por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.
2.-Según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en qué consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, Sentencias, entre otras, de 27 febrero y 7 y 8 julio 1993 [ RJ 1993820 , RJ 19935735 y RJ 19935765 ]), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo art. 33 de su Ley Jurisdiccional define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de «las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición'.
3.-En este caso el objeto de la controversia se limita al quantumeconómico reconocido por la corporación local demandada. La sociedad recurrente sostiene que ha de ser ampliada la cantidad reconocida a la suma reclamada por los dos conceptos indicados: a) gastos judiciales que se señalan; b) lucro cesante sobre la base del informe del Sr. Calixtocorrespondientes al período indicado, que ha subdividido en dos tramos: el año 2017, con un importe de 133.900 euros, y el año 2018 hasta que se resolviera la apelación por la STSJ de La Rioja, por importe de 24.945'75 euros.
3.1.-El informe del Sr. Calixtoha sido objeto de crítica en el Informe pericial aportado por la demandada del economista Sr. Ceferino.
3.1.1.-Empero en el caso que nos ocupa la cuestión no es de crítica de los informes periciales y el cálculo efectuado sino suscitar si es o no, en este supuesto indemnizable el denominado ' lucro cesante' reclamado por la actora para determinar en segundo término si, una vez admitido suindemnizabilidad- su carácter de daño efectivo- convendría analizar su carácter evaluable.
SEXTO. -No puede acogerse el recurso. La actora pretende que por la corporación local demandada se le indemnice por los dos conceptos indicados: a) los gastos judicialessufragados en el indicado procedimiento contencioso- administrativo promovido contra la denegación de la licencia interesada y b) el lucro cesantecuyo alcance limita a los dos períodos indicados, el del año 2017 y el del año 2018, sin que haya razón alguna para entender en qué se funda no solo la reclamación sino la ' periodificación' del mismo por los supuestos ingresos dejados de percibir de haber abierto la gasolinera en el plazo previsto, pero hasta que por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ se confirmara en apelación en el mes de marzo de 2018 la denegación de la licencia de funcionamiento interesada por la mercantil recurrente.
SÉPTIMO. - SOBRE LOS GASTOS PROCESALES DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 64/2016 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 2
1.-En efecto, respecto a los gastos judiciales soportados como consecuencia del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño (autos del PO 64/2016), no pueden acogerse.
2.-La imposición de costas corresponde al Juzgado que ha dictado la Sentencia, según el artículo 139 de la LJCA. En el caso enjuiciado en primera instancia no hubo imposición de costas a la hogaño recurrente, pero sí que las hubo, como ha recordado la demandada, en el recurso de apelación.
3.-No puede acogerse. La no imposición de costas en el procedimiento judicial no puede sustituirse por una reclamación de responsabilidad patrimonial como la articulada por la sociedad accionante, amén de que se trata de gastos procesales que por el ejercicio de las pertinentes acciones judiciales que ha de afrontar la sociedad recurrente al impugnar la denegación de la licencia de funcionamiento por parte de la corporación local demandada, en suma, es un coste del proceso en nuestro sistema jurisdiccional que se puede, en su caso, recuperar mediante el instituto procesal de la costas judiciales. Gastos que no son, además, imputables, a la causa adecuada y eficiente de la responsabilidad patrimonial reconocida por la corporación local demandada.
3.1.-Y que como ha señalado la doctrina legal, expresamente invocada por la representación de la demandada, la STS Contencioso sección 6 del 29 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6306/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6306), señala:
debemos ocuparnos de la pretensión que se formula en cuanto al abono de los gastos procesales habidos como consecuencia de la impugnación de los acuerdos del Ayuntamiento de Salobreña cuya anulación en parte en vía jurisdiccional dio origen a la reclamación objeto del presente proceso contencioso administrativo. Tal pretensión ha de rechazarse por cuanto, como acertadamente señala la sentencia apelada, tales gastos están integrados en el concepto de costas procesales y al no haberse efectuado especial condena sobre tal extremo a ninguna de las partes cada una debe soportar las por ella causadas en el referido proceso por haberlo así dispuesto la sentencia en su día recaída,sin que tal pronunciamiento pueda ser alterado por la vía de la acción de responsabilidad puesto que el pronunciamiento sobre quién debe pagar los gastos procesaleses una parte esencial del fallo judicial que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
3.2.-Y haciéndose eco de la doctrina legal indicada, en la jurisprudencia menor, entre otras, la STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de marzo de 2004 ( ROJ: STSJ CANT 505/2004 - ECLI:ES:TSJCANT:2004:505 ) cuando señala:
TERCERO: Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003: 'El gravamen económico que comporta el seguimiento de un proceso jurisdiccional, en la Ley reguladora de este orden contencioso-administrativo (el texto de 1956), encarna un concepto específico, el de costas procesales, que es distinto de la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; y su imposición está inexcusablemente condicionada a la apreciación de una conducta procesal de mala fe o de temeridad ( artículo 131.1 de la citada ley) . Por tanto, es improcedente la indemnización que reconoce la sentencia de instancia para atender a los gastos del recurso contencioso-administrativo desde el momento en que, en su último fundamento de derecho, declara que 'no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas (...)'; y, en razón de ello, está justificada la infracción denunciada para apoyar este quinto motivo.'
CUARTO: Abundando en idénticos razonamientos la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 indica que: 'La cuestión principal que se plantea en el caso de autos es la de si concurre o no el requisito de que la lesión patrimonial sufrida por el recurrente sea antijurídica. Antes de entrar en el análisis de tal cuestión, que afecta fundamentalmente a los intereses abonados por el recurrente como consecuencia del aval suscrito a fin de evitar la ejecución de sus bienes por la vía de apremio para hacer efectiva la deuda que le venía siendo reclamada por la Administración demandada, debemos ocuparnos de la pretensión que se formula en cuanto al abono de los gastos procesales habidos como consecuencia de la impugnación de los acuerdos del Ayuntamiento de Salobreña cuya anulación en parte en vía jurisdiccional dio origen a la reclamación objeto del presente proceso contencioso administrativo. Tal pretensión ha de rechazarse por cuanto, como acertadamente señala la sentencia apelada, tales gastos están integrados en el concepto de costas procesales y al no haberse efectuado especial condena sobre tal extremo a ninguna de las partes cada una debe soportar las por ella causadas en el referido proceso por haberlo así dispuesto la sentencia en su día recaída, sin que tal pronunciamiento pueda ser alterado por la vía de la acción de responsabilidad puesto que el pronunciamiento sobre quién debe pagar los gastos procesaleses una parte esencial del fallo judicial que ha adquirido el carácter de cosa juzgada .
4.- Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación y el concepto resarcitorio reclamado.
OCTAVO.-SOBRE EL LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LA ACTORA
1.- No puede tampoco acogerse este concepto resarcitorio, de lucro cesante.
1.1.-El Dictamen 7/20 de 20 de enero del Consejo Consultivo de La Rioja - en una argumentación que acogemos- declaraba: En cuanto a la reclamación de indemnización por lucro cesante, este Consejo coincide con la Propuesta de resolución en que es improcedente y debe ser rechazada, pues no existe nexo causal y, en cualquier caso, se trata de ganancias futuras meramente especulativas. Recordemos que, de forma reiterada, el TS viene rechazado la inclusión en este ámbito de las meras expectativas, aspiraciones o deseos; o de las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre ( SSTS de 12 de junio de 2001 y de 16 de octubre de 2007 ).
1.1.1.-Y cierra señalando ' En consecuencia, una vez deducido el importe asignado al lucro cesante, el importe de la reclamación quedaría reducido a 51.083,64 euros. A esta cantidad, según lo expuesto, deben restarse los gastos derivados del procedimiento judicial que ascienden según la información obrante en el expediente a un total de 22.748,42 euros, resultando, por tanto un importe final indemnizable de 28.335,22 euros.
2.-Es más. La reclamación del lucro cesante se funda, no en cierre o la demora de una actividad- en este caso de la apertura de una Estación de Servicios- sino en un informe urbanístico erróneo. La parcela indicada, y cosa juzgada es, no podía destinarse al uso pretendido por la actora.
2.1.-Se trata de un mero sueño de gananciasin que exista un nexo causal entre el informe municipal erróneo y el daño que concreta en el lucro cesante de una actividad dispensadora de combustibles que no se puso en funcionamiento, no por causa del informe, sino por la incompatibilidad de usos indicada y confirmada judicialmente.
2.2.-No hay un nexo causal sino una imputación per saltum, que recuerda formal pero no materialmente, los viejos causalismos, de que la causa de la causa es la causa del mal causado - una suerte de causalidad diabólica- de la que surgiría in nuceuna reclamación de daños y perjuicios a la firma accionante- que ya han sido reconocidos por la corporación- no solo limitada a los daños realmente producidos sino a unos sueños de ganancia que, contra toda lógica de la institución, además, limita a los dos subperíodos limitados del año 2017 y 2018-
2.3.-La doctrina legal en materia de ' lucro cesante' es constante. Así, entre otras la STS de 22 de febrero de 2006 (casación 1761/02), en la que se decía, en línea con otra de 15 de noviembre de 2002, que "para que resulte procedente la indemnización por lucro cesante ha de resultar plenamente acreditada .....la pérdida de ingresos no meramente contingentes, sin que en ningún caso las meras expectativas respecto al funcionamiento o desarrollo de un negocio, puedan conformar unas ganancias dejadas de obtener, que den derecho a ser indemnizadas ".
3.-En este caso el perjuicio cierto y evaluable ha sido determinado por la resolución impugnada del Ayuntamiento de Arnedo-.
3.1.-No se trata además tan siquiera de aplicar la doctrina reiterada sobre la 'cuantificación' del mismo - ora atendiendo al informe pericial de la actora ora la crítica solvente que del mismo realiza el informe pericial de la demandada- dado que la explotación de un de un negocio y sus resultados económicos dependen de múltiples factores: ubicación y características del local, infraestructura personal, capacidad comercial de quien lo explota, costes de la inversión etc......., lo que determina que los resultados del negocio puedan variar notablemente entre estaciones de servicio de una misma localidad. Peroesa no es la cuestión relevante.
4.-Lo determinante es precisar que no concurre el nexo causal entre la actuación lesiva-el informe urbanístico erróneo- y la reclamación por este concepto articulada del lucro cesante de una actividad, la de estación de servicio, que no podía instalarse en la parcela controvertida como vino a sancionar y confirmar este orden contencioso.
5.- Meros sueños de ganancia de los que se despertó la sociedad accionante pero no por causa de la actuación lesiva de la corporación concretada en el informe urbanístico erróneo que le fuera facilitado, y cuyos efectos patrimoniales no pueden extenderse sino a los conceptos fijados por la corporación.
5.1.- Ni los gastos procesales - sin pronunciamiento de costas en el procedimiento de instancia y con costas a la actora en la apelación-.
5.2.- Ni el lucro cesante de una actividad como la estación de servicios promovida por la actora, por los motivos indicados puedan integrarse en el quantum indemnizatorio que garantice la indemnidad del lesionado, y cuyo reconocimiento, además, conllevaría un claro enriquecimiento injusto y sin causa para la firma recurrente
NOVENO. -Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada del Ayuntamiento de Arnedo.
DÉCIMO.-Concurren los motivos para la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la representación procesal de la actora, confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000.0093.0085.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.