Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SENTENCIA: 00003/2021
VALLADOLID
Modelo: N40020
CALLE SAN JOSE Nº 8
Teléfono:983239721 Fax:983222093
Equipo/usuario: GLO
N.I.G:47186 45 3 2019 0200910
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2019
SobrePROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/ña: Pablo, Pio , Prudencio , Ramón , Ricardo , Alejandra , Romualdo
Abogado:RAUL BOCANEGRA SIERRA,
Procurador Sr./a. D./Dña:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD:
SENTENCIA Nº 3
En la Ciudad de Valladolid, a doce de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 199/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:DON Pablo, DON Pio, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DOÑA Alejandra y DON Romualdo, representados por el Procurador/a Dª Gloria María Calderón Duque y defendidos por el Letrado/a D. Raúl Bocanegra-Sierra.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La Resolución de 8 de agosto de 2019 de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud por la que se inadmite la solicitud formulada por los actores en escrito conjunto presentado el 28 de junio de 2019, de reconocimiento de abuso de la temporalidad y de estabilidad en el empleo.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Gloria María Calderón Duque, en nombre y representación de DON Pablo, DON Pio, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DOÑA Alejandra y DON Romualdo, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de agosto de 2019 de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud por la que se inadmite la solicitud formulada por los actores en escrito conjunto presentado el 28 de junio de 2019, de reconocimiento de abuso de la temporalidad y de estabilidad en el empleo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista. Mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2020 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta que la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de Madrid fuera resuelta.
Por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2020, habiendo recaído sentencia del TJUE, se acordó levantar la suspensión y reanudar la tramitación del procedimiento. A la vista de la solicitud sobre la posibilidad de realizar la tramitación por escrito, y no mostrando oposición el Letrado de la Comunidad Autónoma, se le dio el oportuno traslado para contestar a la demanda. Una vez presentado escrito de contestación, se declaró concluso el pleito para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos impugnados; se reconozca que la situación de abuso de la temporalidad en que la Administración ha mantenido a los actores infringe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, interpretada por el TJUE; se reconozca la existencia de medidas equivalentes en el derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración; actúe en consecuencia para eliminar las consecuencias del abuso de la temporalidad, seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable espacio temporal, aplicando la Directiva 1999/70/CE e inaplicando el derecho interno desplazado por el de la Unión, promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento al TJUE las cuestiones prejudiciales que le parezcan oportunas para una adecuada resolución de los problemas creados; acuerde y adopte en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas y eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos frente a los actores, al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración no reiterará en lo sucesivo esa conducta; reconozca en todo caso el derecho de los recurrentes a la situación de estabilidad en el empleo que deriva de la aplicación de la citada Directiva.
Los actores son todos ellos personal estatutario interino de los Servicios de Salud de Castilla y León con más de tres años de servicios prestados por renovaciones sucesivas de sus nombramientos en esa condición. Esos nombramientos, y sus eventuales prórrogas, han sido mantenidos de modo abusivo en fraude de ley y en claro incumplimiento de la Cláusula 5 de la Directiva comunitaria 1999/70/CE. Los actores interesaron de la Administración demandada el reconocimiento de la estabilidad profesional, solicitudes que fueron inadmitidas el 8 de agosto de 2019 por entender que reproducen las ya formuladas por ellos en peticiones anteriores, y expresamente desestimadas por la Administración.
Se alegan los siguientes motivos de impugnación:
-improcedente inadmisión de la solicitud de estabilidad cursada por los actores: la pretensión esgrimida en su día fue con el fin de ser considerados personal indefinido no fijo; ahora, atendiendo al suplico de sus pretensiones, se aprecia que son radicalmente diferentes. Se pretende la aplicación de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE sobre el abuso de la temporalidad.
-Se invoca la jurisprudencia del TJUE sobre los funcionarios interinos, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-197/15 (Castrejana). Los nombramientos de los actores se producen por razones de necesidad y urgencia, razones objetivas que deben justificarse y que implican, por definición, nombramientos temporales de duración determinada pero muy breve; perdiendo su justificación cuando desaparecen las causas que lo motivaron. La jurisprudencia del TJUE en supuestos como éste ha declarado que no están justificados en el sentido de la cláusula 5ª.1.a) del Acuerdo marco, constituyendo abuso de la temporalidad. Una medida adecuada de protección respecto de este tipo de personal podría ser su asimilación a los trabajadores indefinidos no fijos.
-invoca la aplicación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la Directiva conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho y legalidad de la resolución impugnada. Esta resolución inadmite la solicitud de los actores por haberse presentado y resuelto en sentido desestimatorio solicitudes sustancialmente iguales a las presentes. Estas resoluciones no fueron recurridas por los actores por lo que son actos firmes y consentidos.
Supletoriamente, en cuanto al fondo, se opone a la demanda destacando que los Juzgados de Valladolid ya han enjuiciado y resuelto en sentido desestimatorio pretensiones idénticas. Asimismo, la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid ha desestimado un recurso de apelación sustancialmente igual al presente, en su sentencia nº 523/2020 de 28 de mayo, recurso de apelación 523/2019: aunque esta sentencia se refiere a personal interino docente, es también aplicable al resto del personal interino o temporal en puestos públicos; en ella se invoca la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18 que, en esencia, reseña la falta de efecto directo de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, de tal manera que no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Juez nacional. Esa cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y en su caso sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
En ese caso, la Sala 3ª del TS ha señalado que la solución jurídica aplicable no parece la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo, sino más bien la subsistencia y continuación de tal relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta tanto la Administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.
En el presente caso se niega la existencia de nombramientos en fraude de ley; la demanda no despliega un mínimo de prueba sobre su existencia; inexistencia de vulneración del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada, Anexo Directiva 1999/70/CE. Faltando el presupuesto de acreditación de la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal, no cabe la adopción de medida correctora alguna.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la documental obrante en autos se desprende los demandantes prestan servicios como personal estatutario interino en las categorías de Técnico Especialista de Informática (Grupo C1) y Gestión Informática (Grupo A2) en el Hospital Río Hortega de Valladolid, la Gerencia de Atención Primaria de Avila, el Hospital del Bierzo, el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y el Hospital General de Segovia; con más de tres años de servicios prestados por renovaciones sucesivas de sus nombramientos en esa condición, en concreto: D. Pablo más de 10 años de servicios prestados (certificación de 9 de mayo de 2019); D. Ramón más de 21 años; D. Ricardo más de 5 años; D. Pio más de 28 años; D. Prudencio más de 23 años; Dª Alejandra más de 6 años; y D. Romualdo más de 13 años.
Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, ahora recurrida, la Administración demandada ha inadmitido la solicitud conjunta formulada por todos los recurrentes en fecha 28 de junio de 2019, por entender que es idéntica a las ya cursadas por todos ellos con anterioridad y desestimadas de forma expresa por la Directora General de Profesionales en las fechas que se indican a continuación:
-D. Pablo, D. Ramón y D. Ricardo presentaron solicitud el día 20 de septiembre de 2018 y la Directora General de Profesionales dictó resolución denegatoria el 27 de diciembre de 2018, notificada a los interesados el 25 de enero de 2019.
-D. Pio presentó solicitud el día 24 de septiembre de 2018 y fue desestimada por la Directora General de Profesionales el 30 de enero de 2019, notificada el 1 de abril de 2019.
-D. Prudencio presentó solicitud el 3 de septiembre de 2018 y la Directora General de Profesionales la denegó el 27 de diciembre de 2018, notificada el 25 de enero de 2019.
-Dª Alejandra y D. Romualdo presentaron solicitud el 3 de septiembre de 2018 y la Directora General de Profesionales la denegó por resolución de 20 de diciembre de 2018, notificada a los interesados el 27 de diciembre de 2018.
Se opone, en primer lugar, la Administración demandada al presente recurso por entender que esas resoluciones no fueron recurridas por los actores, por lo que son actos firmes y consentidos; entiende, en consecuencia, que la resolución de 8 de agosto de 2019 se ajusta a la legalidad al inadmitir la solicitud.
Atendiendo a las solicitudes iniciales de los recurrentes (de 3, 20 y 24 de septiembre de 2018), en todas ellas se solicita que se declare el reconocimiento de su condición de personal indefinido no fijo, con la antigüedad que ostenta cada uno de ellos. Es decir, se está instando la aplicación de la legislación laboral para su consideración de indefinidos no fijos y para ser indemnizados.
En la solicitud de 28 de junio de 2019 se insta el reconocimiento de la estabilidad profesional de los actores, con aplicación de la normativa administrativa, por lo que los pedimentos formulados en el presente recurso, son distintos de los formulados en la primera solicitud, no pudiendo hablar de identidad de peticiones y de la existencia de una resolución administrativa previa firme y consentida.
TERCERO.-Entrando en la cuestión de fondo, las pretensiones formuladas en la demanda deben estimarse solo en parte, conforme a los mismos razonamientos jurídicos que han sido plasmados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en fecha 5 de octubre de 2020, nº 115/2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 186/2019, que resuelve un supuesto sustancialmente igual al presente y cuyas conclusiones se comparten en su integridad. Razona dicha sentencia lo siguiente:
'La existencia o no de abuso en los nombramientos de la parte demandante como funcionaria eventual y, posteriormente, como funcionaria interina ha de decidirse teniendo en cuenta lo siguiente:
1º El contenido de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
No se cuestiona que la referida Directiva y el Acuerdo Marco que aprueba son aplicables a las Administraciones Públicas y al personal a su servicio sujeto a una relación jurídica regulada por el derecho administrativo. El Preámbulo del Acuerdo Marco señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
'El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores'.
La Cláusula Primera del Acuerdo Marco, acorde con lo dicho en el Preámbulo del mismo, señala su objeto de la siguiente manera:
'El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación estableciendo, como regla general, que no puede tratarse de manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener ese tipo de contrato, es decir de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas correspondiendo a los Estados, previa consulta con los interlocutores sociales, definir las disposiciones para la aplicación de la Cláusula Cuarta citada
La Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se refiere a las medidas para evitar la utilización abusiva (de los contratos/nombramientos de duración determinada) disponiendo lo siguiente:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
Del contenido de esta Cláusula interesa destacar lo siguiente:
1º Los abusos lo son por la utilización sucesiva de contratos temporales. El TJUE, en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2018 y C-429/2018 ), considera que para que haya 'sucesivos contratos' no es necesario ni exigible que se hayan producido varios nombramientos siendo suficiente con uno solo prolongado en el tiempo más allá de lo que la Ley permite. Los apartados 58, 61 y 64 de la sentencia citada son expresivos de lo dicho al señalar lo siguiente:
'58 Aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las modalidades concretas de aplicación del término «sucesivos», a efectos del Acuerdo Marco, se explica por el afán de preservar la diversidad de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 82)'.
'61 Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo'.
'64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.
2º Las medidas establecidas en el apartado 1 serán introducidas por los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para evitar los abusos en la contratación temporal. Solamente cuando así ocurra y atendiendo a los distintos sectores y/o categorías de trabajadores se introducirán alguna o varias de las medidas previstas en dicho apartado 1º. El TJUE, en la sentencia ya mencionada (apartados 83 y 118), viene a señalar que la Cláusula Quinta no es de aplicación directa ni exigible por un Tribunal Nacional. Concretamente, el TJUE indica lo siguiente:
'83 Debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de esos sucesivos contratos o relaciones laborales y al número de sus renovaciones ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 84 y jurisprudencia citada)'.
'118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80)'.
3º Las razones objetivas han de entenderse como aquellas en las que la necesidad que se pretende satisfacer con el contrato temporal es de esta naturaleza, es decir temporal, y no permanente dado que si la necesidad es permanente la contratación temporal no es posible y, por lo tanto, se considera abusiva. El apartado 80 (completado con los apartados 66, 67, 71, 73 y 75) de la sentencia que se está diciendo señala lo siguiente:
'80 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta en el asunto C103/18 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal'.
4º La existencia de abuso en la contratación no desaparece por el hecho de que el empleado contratado temporalmente consienta, no impugnando el nombramiento ni tampoco el cese, esa contratación. Los apartados 110 a 114 de la sentencia a la que se está haciendo referencia señalan lo siguiente:
'110 De estas disposiciones no se desprende en modo alguno que se excluya la aplicación del Acuerdo Marco cuando el trabajador ha consentido el establecimiento de su relación laboral con un empleador público.
111 Por el contrario, tal interpretación sería manifiestamente contraria a uno de los objetivos del Acuerdo Marco, a saber, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, el de limitar la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.
112 Este objetivo del Acuerdo Marco se basa implícita pero necesariamente en la premisa de que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador, puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente.
113 En efecto, esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).
114 Por consiguiente, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.
5º Ya se ha dicho que la Cláusula Quinta hace referencia a que las medidas a introducir o a aplicar han de tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores. El TJUE, en el apartado 66 de la sentencia ya citada, señala lo siguiente:
'66 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 38)'.
El mismo Tribunal en el apartado 73 de la sentencia a la que se está haciendo referencia, es decir a la fechada el día 19 de marzo de 2020, señala, referido, de manera específica, a la sanidad, lo siguiente:
'En efecto, debe declararse que, en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 45 y jurisprudencia citada)'.
El mismo criterio, aunque referido a la educación, se mantiene en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (Asuntos C-22/13 , C-61/13 a 63/13 y C-418/2013 ).
2º Las medidas legales establecidas en el ordenamiento jurídico español para atajar el abuso de los nombramientos interinos.
Aparte de lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, referido a los nombramientos de funcionarios interinos, las circunstancias que permiten hacer uso de ese tipo de nombramientos, la duración de los mismos y las causas de cese, y de lo dispuesto en el propio Estatuto sobre la necesidad de incluir en la Oferta Anual de Empleo Público las plazas vacantes, cuestiones estas a las que se hace mención en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre función Pública de Castilla y León y también la normativa específica aplicable en el sector de la sanidad.
La Ley de la Función Pública de Castilla y León, Ley 7/2005, de 24 de mayo, regula la Oferta Anual de Empleo Público, los procedimientos selectivos y, en lo que ahora importa, los nombramientos de funcionarios interinos señalando: (1) que el cese se producirá cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión; y (2) que la Ley citada será aplicable al personal que preste servicios en la Gerencia Regional de Salud (personal estatutario) en todo aquello que no se oponga a la Ley de la Función Pública y demás normativa específica.
La Ley 2/2007, de 7 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León diferencia, atendiendo al tipo de nombramiento, el personal estatutario fijo del temporal y dentro de este último el interino y el eventual. El artículo 22 se refiere al personal estatutario interino señalando la posibilidad de nombramiento y las razones del cese debiendo tenerse en cuenta que el artículo 26 dispone que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que no puedan ser cubiertas con efectivos de personal estatutario existentes, serán objeto de Oferta de Empleo Público. El artículo 23 de la Ley a la que se está haciendo mención regula el personal estatutario eventual refiriéndose a los supuestos que posibilitan su nombramiento y a las causas de cese y disponiendo, dicho de manera resumida, el plazo máximo de duración y la necesidad de valorar si, atendiendo a esa duración, es necesario crear una plaza en la plantilla orgánica. Hay que destacar de la Ley citada lo siguiente: (1) que, según el artículo 2, se aplica, en lo que ahora importa, al personal estatutario de manera que, en lo no previsto en la misma o en las normas, pactos y acuerdos que la desarrollen y en la legislación básica estatal aplicables al personal estatutario, se deberán tener en cuenta las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y (2) que, expresamente y al contrario de lo que se establece en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, no se establece un plazo máximo de duración de los nombramientos de personal estatutario interino ni tampoco la obligación de incluir las plazas vacantes en las que se haya producido ese nombramiento en la siguiente Oferta de Empleo Público. El artículo 26 de la Ley, en lo que ahora importa, dispone que la Oferta de Empleo Público incluirá las necesidades de recursos humanos que tengan disponibilidad presupuestaria y que no puedan cubrirse con los efectivos de personal (estatutario) existentes.
Además de las sentencias a las que se ha hecho mención y a otras que luego se dirán, hay que señalar que el Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 24 de septiembre de 2020 ( Rec. Casa. 2302/2018), con cita de otra sentencia del mismo Tribunal fechada el día 28 de mayo de 2020 (Rec. Casa. 5801/2017), viene a considerar, en lo que ahora importa: (1) que la existencia de un único nombramiento interino no permite entender que existan 'sucesivos contratos' de duración determinada que posibiliten apreciar la existencia de un abuso en la contratación temporal; y (2) que el cese del nombrado interinamente en los términos indicados no le da derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de trabajo en cuanto que esa indemnización está prevista en la legislación laboral pero no en la administrativa.
Lo que se acaba de indicar, junto con las consideraciones que se van a hacer seguidamente, permite entender que los nombramientos de la parte demandante, primero como personal estatutario eventual y después, y hasta la fecha, como personal estatutario interino son, atendiendo al contenido del Acuerdo Marco y a las medidas establecidas en la legislación española, abusivos y así se declara por medio de esta sentencia por lo que debe aceptarse lo alegado en defensa de la pretensión ejercida en ese sentido por medio del presente recurso condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por esa declaración. La conclusión a la que se ha llegado resulta de las siguientes consideraciones:
1ª Hay que empezar señalando que en el caso que se enjuicia no existe un único nombramiento o, si se quiere, una única relación de servicios. Es verdad que la demandante ha sido nombrada una única vez como funcionaria interina, con independencia de que, a partir del día 15 de septiembre de 2010, ese nombramiento deje de estar referido a la categoría de Auxiliar Administrativo para entenderlo hecho a la categoría de Técnico Especialista de Informática. Ese nombramiento único no puede desconectarse de los nombramientos hechos con anterioridad como personal eventual, lo que permite concluir lo que existe una sucesión de relaciones laborales (este término debe entenderse en sentido amplio, es decir incluyendo en el mismo las relaciones sujetas a derecho administrativo, que es lo que ocurre en el caso que se enjuicia). Se dice esto porque esos nombramientos eventuales lo han sido en el mismo centro, para la misma categoría y, además, si interrupción en cuanto que han sido nombramientos encadenados en los términos ya dichos. El cambio de la categoría inicial, Auxiliar Administrativo, a la actual, Técnico Especialista de Informática, se ha debido no a un cambio de plaza o de funciones a desarrollar sino a una modificación de la normativa sobre categorías profesionales. Tan es así, que ese cambio de categoría no ha dado lugar a un nuevo nombramiento interino.
2ª A lo anterior hay que añadir que el hecho de que la parte demandante no haya recurrido, en su momento, los ceses acordados como personal eventual no constituye ningún obstáculo para poder apreciar la existencia de sucesivas relaciones laborales ni tampoco para entender que ha existido un abuso de derecho atribuible a la Administración demandada en la utilización de los nombramientos temporales acordados.
3ª Además, la duración de los nombramientos ya indicados ha superado los límites establecidos en la normativa aplicable, atendiendo a lo que resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada.
Como personal estatutario eventual, la demandante ha estado prestando servicios durante más de tres años superándose, por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, no constando que la Administración demandada haya realizado ninguna valoración a efectos de determinar la necesidad o no de crear una plaza resultando que, a pesar de existir varios nombramientos de la naturaleza indicada (3), todos ellos lo han sido en el mismo centro, en la misma categoría y, además, de manera sucesiva de manera que entre el fin de uno y el comienzo del otro no ha existido interrupción. Se desconoce, porque la Administración demandada no ha alegado ni ha acreditado nada al respecto, si la plaza en la que es nombrada la demandante como personal estatutario interino es de nueva creación o ya existía y ha quedado vacante y, en el primero de los supuestos, si ello resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 23 ya citado. Hay que insistir en que la Administración, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha alegado ni ha acreditado nada al respecto.
Como personal estatutario interino, la parte demandante ha prestado servicios, y continúa haciéndolo al día de la fecha, a partir del día 1 de mayo de 2009 habiéndolo hecho durante un año y medio aproximadamente, como Auxiliar Administrativo y, a partir del día 15 de septiembre del año 2010, como Técnico Especialista de Informática. Ese nombramiento, en cuanto a su duración, no puede considerarse acorde con lo que resulta de aplicar la normativa aplicable dado que esa normativa, aunque permite los nombramientos interinos y regula las causas de cese de los nombrados, no puede amparar, salvo que se acrediten circunstancias que posibiliten llegar a una conclusión diferente, la duración de nombramientos interinos por más de 11 años de duración. La Administración demandada no ha alegado ni tampoco ha acreditado que la plaza vacante que ocupa la demandante haya sido ofertada para ser cubierta por el personal estatutario fijo ni tampoco que hayan concurrido circunstancias que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2007, justifiquen su no inclusión en la Oferta anual de Empleo Público. Desde luego, el Plan de Austeridad aplicable en el periodo 2011-2013, que se cita en la resolución impugnada, no puede ser una causa que justifique esa no inclusión dado el tiempo transcurrido hasta el 2011 y, sobre todo, el transcurrido hasta la actualidad (7 años).
Lo dicho en los párrafos precedentes es un hecho objetivo que, como se ha indicado, permite entender que las funciones que presta la parte demandante para la Administración demandada no son temporales ni accidentales asociadas a la naturaleza y peculiaridades que presenta el servicio sanitario sino permanentes y estructurales que, por esa razón, deben ser atendidas por personal estatutario fijo debiendo insistirse en que la Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado ningún hecho del que pueda deducirse la necesidad de mantener los nombramientos temporales, concretamente el último, efectuado a favor de la parte demandante.
4ª La prestación de servicios en un sector esencial y necesario para la población, como es el sanitario, permite, tal y como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión, justificar, en algunos casos y atendiendo a las peculiaridades de ese sector, la utilización de nombramientos temporales aunque ello no es suficiente para excluir la aplicación del Estatuto Marco en el sector indicado ni, por lo tanto, para posibilitar que necesidades permanentes del servicio puedan ser atendidas por personal temporal de manera continuada dado que ello, como ya se ha dicho, supone un abuso en la contratación temporal siendo esto lo que, como también se ha dicho, ha ocurrido en el caso que se enjuicia.
SEXTO.- Declarado, según se ha dicho en el fundamento de derecho precedente, que existe abuso en los nombramientos efectuados a la demandante por la Administración demandada, procede decidir, atendiendo al contenido del suplico del escrito de demanda, sobre la medida o medidas que deben adoptarse para corregir el abuso de la contratación (nombramiento) temporal llevado a cabo por la Administración demandada respecto a la parte demandante. La decisión que se adopte ha de tener en cuenta lo siguiente:
1º Que hay que entender que la parte demandante, al no haberse acreditado ni alegado nada al respecto, sigue prestando, en estos momentos, servicios para la Administración demandada atendiendo al último nombramiento efectuado como personal estatutario interino.
2º Que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, más concretamente la sentencia fechada el día 19 de marzo de 2020, considera, dicho de manera resumida, que no son medidas efectivas para prevenir y, en su caso, corregir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos para atender necesidades permanentes la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas desempeñadas por personal temporal, la conversión de este personal temporal en 'indefinido no fijo' ni tampoco la concesión de una indemnización equivalente en caso de despido improcedente correspondiendo al Juez nacional apreciar, atendiendo al contenido del derecho interno nacional, la medida adecuada para conseguir el objetivo indicado (prevenir y, en su caso, sancionar el abuso en la contratación temporal).
3º El Tribunal Supremo ha considerado, en los casos de cese como personal interino, que no procede abonar una indemnización por cese semejante a la prevista en la legislación laboral (sentencias, entre otras, fechada el día 28 de mayo de 2020, Rec. Casa. 5801/2017 y el día 24 de septiembre de 2009). El mismo Tribunal, en la sentencia fechada el día 20 de enero de 2020 (Rec. Casa. 2677/2017), ha analizado la forma de aplicar los supuestos de cese del funcionario interino, más concretamente el referido a la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera. En fin, no pueden desconocerse las Sentencias del referido Tribunal fechadas el día 26 de septiembre de 2018 a las que se hace mención en el escrito de demanda.
Lo que se acaba de señalar permite rechazar las medidas pretendías por la parte demandante en el suplico del escrito de demanda atendiendo a lo que se va a decir seguidamente.
No procede declarar que la demandante es personal estatutario fijo del SACYl con una antigüedad desde el día 18 de julio de 2005, categoría de Técnico Especialista en Informática y destino en el Centro de Atención Especializada de León, dado que la normativa española no permite adquirir la condición de funcionario de carrera o, personal estatutario fijo por el mero hecho de haber prestado, aunque sea de manera abusiva y en fraude de ley, servicios de manera continuada y durante un espacio de tiempo largo. Así lo dice el acto de nombramiento de la demandante como personal estatutario de carácter interino. La condición de personal estatutario fijo se adquiere, en lo que ahora importa, cuando se supera un procedimiento selectivo convocado con tal finalidad siendo evidente que ese hecho no ha ocurrido en el caso que se enjuicia dado que no es equiparable el procedimiento que ha superado la parte demandante para ser nombrada personal eventual con el que es exigible para adquirir la condición de personal estatutario fijo. Son procedimientos diferentes tanto en su contenido como en su finalidad insistiendo en que no son equiparables y, además, la legislación española no permite que un procedimiento selectivo superado para adquirir la condición de personal estatutario temporal pueda evitar la participación y superación de un procedimiento de selección de personal estatutario fijo.
Tampoco procede declarar el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa se reserve para un proceso extraordinario de consolidación de empleo, que deberá convocarse atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. La referida Disposición Transitoria posibilita la convocatoria sin establecer el carácter preceptivo de la misma siendo evidente que esa posibilidad la tiene que valorar cada Administración atendiendo a la normativa que resulte aplicable sin que pueda imponerse, al materializar el ejercicio de una potestad discrecional, por medio de una decisión judicial a lo que hay que añadir que la demandante no ha acreditado la prestación de servicios con anterioridad al día 1 de enero del años 2005 (ha comenzado a prestar servicios a partir del día 18 de julio del año 2005), por lo que no concurre el supuesto de hecho que posibilita la aplicación de la Disposición Transitoria referida.'
CUARTO.-Procede mencionar también la reciente sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sección 4ª, nº 1428/2020, de 29 de octubre de 2020, recurso de casación 1868/2018, que declara que el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública; y cuyas conclusiones son trasladables al supuesto de autos.
La Sala Concluye lo siguiente:
'Pues bien, debemos reiterar cuanto declaramos en la mentada Sentencia de 24 de septiembre de 2020 , al señalar que " la ante dicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente.
En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:
(...) Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
(...) Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. (...) era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. (...) en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Del mismo modo que respecto de la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso, mediante Auto de la Sección Primera de 17 de diciembre de 2018, es que el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública.
Lo que nos conduce a la estimación del recurso de casación promovido por la Junta de Castilla y León y a la desestimación del recurso contencioso administrativo.'
QUINTO.-Como conclusión a todo lo expuesto, procede declarar que los sucesivos nombramientos de carácter eventual y/o interino suscritos por los actores con el SACYL, en las categorías de Técnico Especialista de Informática (Grupo C1) y Gestión Informática (Grupo A2) en el Hospital Río Hortega de Valladolid, la Gerencia de Atención Primaria de Avila, el Hospital del Bierzo, el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y el Hospital General de Segovia, se han celebrado en abuso de derecho y fraude de ley.
Ahora bien, la consecuencia de esa declaración no puede ser reconocer el derecho de los recurrentes a la situación de estabilidad en el empleo, dado que la normativa española no permite adquirir la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo por el mero hecho de haber prestado servicios de manera continuada y durante un período de tiempo largo, aunque sea de esa manera abusiva y en fraude de ley. Como ha declarado la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid en sentencia nº 516/2020 de 28 de mayo de 2020, recurso 523/2019: 'la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo'.
Una vez constatada la situación de abuso en la relación de interinidad, la sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo ha señalado (sentencias de 26 de septiembre de 2018 nº 1425/2018 y nº 1426/2018) que:
'la solución jurídica aplicable no parece la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo aplicando de forma análoga la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma de carácter básico contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre '.
En conclusión, la continuidad del nombramiento de interinidad constituye una mayor garantía para el trabajador en tanto que sólo podrá cesar en su puesto de trabajo por cobertura de la plaza por personal fijo a través del procedimiento selectivo legalmente previsto o por amortización de la plaza, no pudiendo aplicarse -como sucede en la relación indefinida no fija- el despido objetivo que procede en el ámbito laboral.
En el presente caso, no se ha interrumpido la continuidad del nombramiento de interinidad de los recurrentes, por lo que no procede adoptar una decisión al respecto.
Asimismo, en cuanto a si los afectados por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento, entiende nuestro Tribunal Supremo que tienen derecho a indemnización, pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
En el presente caso, los recurrentes no han deducido la pretensión de indemnización, por lo que tampoco cabe un pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Gloria María Calderón Duque, en nombre y representación de DON Pablo, DON Pio, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DOÑA Alejandra y DON Romualdo, contra la Resolución de 8 de agosto de 2019 de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud por la que se inadmite la solicitud formulada por los actores en escrito conjunto presentado el 28 de junio de 2019, de reconocimiento de abuso de la temporalidad y de estabilidad en el empleo, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, en cuanto inadmite el recurso planteado en vía administrativa sin entrar a conocer del fondo de lo solicitado; DECLAROque los sucesivos nombramientos de carácter eventual y/o interino suscritos por los actores con el SACYL en las categorías de Técnico Especialista de Informática (Grupo C1) y Gestión Informática (Grupo A2) en el Hospital Río Hortega de Valladolid, la Gerencia de Atención Primaria de Avila, el Hospital del Bierzo, el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y el Hospital General de Segovia, se han celebrado en abuso de derecho y fraude de ley, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.DESESTIMOel resto de los pedimentos del Suplico de la demanda.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.