Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:186

Núm. Roj: STSJ CL 186:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:3/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 168/2021

Fecha:14/01/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento especial de entrada en domicilio núm. 2/2021.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a catorce de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 168/2021, interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dª María Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el letrado D. Luis Manuel Isar Corral, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento especial de entrada en domicilio núm. 2/2021, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Quintanavides la entrada en el inmueble Taberna-Vivienda Municipal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Quintanavides (Burgos) en las condiciones reseñadas en la parte dispositiva de dicho auto, para la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de este municipio, de fecha 5 de agosto de 2.021 por el que se acuerda la ejecución forzosa de orden de desalojo no atendida por el ocupante del mismo D.P.R. por extinción de título habilitante el pasado 31/12/2020. Es parte apelada el Ayuntamiento de Quintanavides, representado por la procuradora Dª María-Luisa Velasco Vicario defendido por la letrada Dª María del Carmen Sáez Chacón.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento especial de entrada en domicilio núm. 2/2021 se ha dictado auto de fecha 29 de septiembre de 2.021, con la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO: Se autoriza al AYUNTAMIENTO ARRIBA IDENTIFICADO ENTRADA EN EL INMUEBLE TABERNA-VIVIENDA MUNICIPAL sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Quintanavides (Burgos), para la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de este municipio, de fecha 05-08-2021 que en lo que ahora importa acuerda ejecución forzosa de orden de desalojo no atendida por el ocupante del mismo D.P.R. por extinción de título habilitante el pasado 31/12/2020.

La autorización concedida queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1ª El Ayuntamiento remitirá a este Juzgado informe sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada autorizada.

2ª La presente autorización de entrada tiene un plazo de vigencia de 10 hábiles trascurridos los cuales sin que se haya efectuado se considerará extinguida la misma.

3ª La entrada debe de producirse en horario diurno.

4ª Siempre que no existan razones de interés público que lo impidan o dificulten, con carácter previo a la materialización de la entrada autorizada, se tratará de avisar a la persona afectada por la misma y sobre el que se va a actuar indicándole el momento en que se va a efectuar la entrada y el tiempo que va a durar la misma'.

SEGUNDO.-Que contra dicho auto por el hoy apelante se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución judicial en la que estimando íntegramente dicho recurso de apelación de revoque el auto recurrido y se acuerde su nulidad, acordando la retroacción de actuaciones al momento procesal correspondiente, y en todo caso, denegando la autorización de entrada dejándola sin efecto, con todo lo demás que proceda por ser de justicia.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Quintanavides, quien mediante escrito se opone a dicho recurso, solicitando que se dicte resolución por la cual se confirme el auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 2022, lo que se ha llevado a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Auto apelado.

Por el Ayuntamiento de Quintanavides se ha solicitado autorización de entrada en el inmueble Taberna-Vivienda Municipal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Quintanavides (Burgos) para la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de este municipio, de fecha 5 de agosto de 2.021 por el que se acuerda la ejecución forzosa de orden de desalojo no atendida por el ocupante del mismo D.P.R. por extinción de título habilitante el pasado 31/12/2020.

Y en respuesta a dicha solicitud por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos se ha dictado auto de fecha 29 de septiembre de 2021 en el procedimiento especial de entrada en domicilio núm. 2/2021, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Quintanavides la entrada en el inmueble Taberna-Vivienda Municipal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Quintanavides (Burgos) en las condiciones reseñadas en la parte dispositiva de dicho auto. Y en dicho auto, tras recordar el contenido de los arts. 18.2 de la C.E., 97 y siguientes de la Ley 39/2015 y el art. 8.6 de la LRJCA, y tras recordar la doctrina del TC fijada en su sentencia 188/2013, de 14 de diciembre en relación con las autorizaciones de entrada, esgrime el siguiente razonamiento en orden el otorgamiento de dicha solicitud:

'PRIMERO.- Que intentada notificación de dicho acuerdo al interesado la ha rechazado, como así consta a lo largo del expediente administrativo previo, de finalización del contrato de cesión de local nº 02/21 en el que ha rechazado las notificaciones intentadas y ha rehusado formular alegaciones y en el presente expediente de desahucio nº NUM001 en el que igualmente ha rechazado todas las notificaciones remitidas por el Ayuntamiento, hasta instar auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que las haya recibido ni haya formulado alegaciones. Folios 12 y ss. del EA.

SEGUNDO. Que en virtud de lo expuesto se han incoados autos de Entrada Domiciliaria y pasado los autos a resolver a la vista de que el interesado ha rechazado todas las notificaciones efectuadas y no constan alegaciones en vía administrativa.

TERCERO. De la documentación aportada y de lo alegado en vía administrativa no es posible deducir que iniciado expediente de desahucio se haya prestado autorización a la entrada para hacerlo efectivo....

La aplicación de lo que se acaba de señalar en el razonamiento jurídico precedente, puesto en relación con el contenido de la solicitud de autorización de entrada en inmueble indicado en el escrito del Ayuntamiento demandante, permite concluir la procedencia de la misma por ser necesaria para el fin indicado siendo, además, proporcionada y adecuada al ejercicio de las potestades administrativas proyectadas sobre dicha finalidad pues extinguido título habilitante para la ocupación del inmueble titularidad del Ayuntamiento y no habiendo sido cumplidos requerimientos previos para abandonarlo voluntariamente verificando entrega de llaves es preciso recurrir a esta autorización judicial para hacer efectiva la ejecución forzosa, verificado igualmente que el ocupante ha rechazado las notificaciones realizadas en vía administrativa y no ha formulado oposición'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

En apoyo de sus pretensiones dicha parte alegante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que en el presente caso se infringe el art. 24.1 de la C.E., el elemento derecho de defensa y el principio de contradicción expresamente instaurado en el orden contencioso-administrativo al haberse prescindido del trámite de audiencia en el procedimiento judicial seguido para resolver sobre la autorización de entrada lo que comporta la nulidad de actuaciones y también del auto impugnado. Y añade en relación a lo reseñado en el auto apelado que son inciertos los intentos de notificación, tanto en vía administrativa como judicial, sin que se tenga constancia de comunicaciones escritas, ni de intentos de notificación postales de ningún tipo.

2º).- Que se incumple los requisitos para acordar la autorización y ello en particular por falta de rigor y de examen sobre la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, para evitar la ausencia de indefensión por parte de los interesados en el deber de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad persona y familiar y al a inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la C.E., y que ello es así por lo siguiente:

2.1º).- Porque en el presente caso no hay notificación al interesado de la resolución administrativa y por tanto, aún no tiene firmeza, siendo una cuestión de hecho la validez de la supuesta notificación fehacientemente efectuada, amen de que tampoco se la comunicado ni entregado al notificado la resolución administrativa de 5.8.2021, y que por tal motivo debe hacerse ese examen de legalidad de esa actividad administrativa que ofrezca suficiente motivación y fundamento a la concesión de la autorización de entrada en domicilio que se ha solicitado

2.2º).- Porque el apelante resultó ser el licitador que presento la mejor oferta, que presentó la documentación que le fue requerida para ser el adjudicatario del contrato, habiendo pagado la fianza y haberse puesto al corriente con la TGSS, como resulta de la documental aportada.

2.3º).- Porque aunque el Juez no debe entrar a valorar la legalidad del acto administrativo cuya ejecución exige la entrada domiciliar, tampoco debe actuar de manera automática pues le corresponde valorar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

En oposición a dicho recurso de apelación y en defensa de la conformidad a derecho del auto apelado, por dicha parte apelada se esgrimen los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que de conformidad con el criterio fijado por la STS de 1.10.2020, dictada en el recurso de casación núm. 2966/2019 no es necesaria la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles afectados por la solicitud de autorización de entrada.

2º).- Que el Ayuntamiento apelados se dirigió al Juzgado para solicitar la autorización de entrada y proceder a ejecutar un acto administrativo firme, así el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de agosto de 2.021 que acuerda la ejecución forzosa de la Orden de desalojo no atendida del mismo por haberse extinguido el título habilitante para ocuparlo el 31.12.2020 y, con ello, el lanzamiento del ocupante sin título que lo habilite, amen de que el ocupante ha rechazado todas las notificaciones realizadas en vía administrativa y por otro lado no ha formulado oposición.

3º).- Y en relación con la denuncia de que el auto no cumple los requisitos para acordar la autorización por falta de rigor y de examen sobre la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, tras recordar que la Alcaldía mediante resolución de 17.5.2021 acordó no adjudicar el contrato a D. Hugo por encontrarse en una prohibición de contratar de las descritas en el art. 71 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, no queriendo el anterior recibir su notificación, recuerda que las alegaciones efectuadas por dicha parte apelante se refiere a un expediente administrativo distinto al que se sometió al Juzgado al pedir la autorización de entrada.

CUARTO.- Sobre la normativa y jurisprudencia aplicable.

Planteado el debate del presente recurso en dichos términos, es preciso recordar a los efectos de conocer lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.

Sobre el alcance del control judicial y su motivación se ha venido pronunciado esta Sala, siendo un ejemplo la sentencia de 25 de mayo de 2.007, dictada en el recurso de apelación núm. 96/2007, en la que se pronuncia con el siguiente tenor (reiterado en sentencia nº 266/2012, de 18.5.2012, dictado en el recurso de apelación núm. 104/2012, también en sentencia 227/2019, de 27 de septiembre, dictada en el recurso de apelación núm. 91/2019):

"Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control 'en negativo' no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse' ...

Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio'(SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:

1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). también se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).

4º).- Por ultimo, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).

Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA ni el art. 113 de la vigente Ley General Tributaria disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único quese trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.

Por otra parte, cabe plantearse si es necesario habilitar ante el juez unipersonal un tramite de audiencia previa del interesado. Es obvio que el titular del domicilio ha debido tener posibilidad de ser oído en el procedimiento administrativo en el que se genera el acto cuya ejecución se pretende. En caso contrario, el juez deberá rechazar la autorización de entrada pretendida en ese control de irregularidades patentes que le corresponde. El problema se suscita desde otra perspectiva, esto es, si al margen de las posibilidades de defensa y contradicción de que ha gozado a lo largo del procedimiento administrativo previo, tiene derecho a ser oído respecto de la procedencia de la medida de entrada en su domicilio.

Tampoco desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado. En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que 'Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.» De requerirse semejante trámite «el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 EDL 1978/3879 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio».

No debe olvidarse, sin embargo, que en virtud de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tiempo de conceder la autorización judicial de entrada para la ejecución del acto administrativo el juez deberá conocer si dicho acto, cuya ejecución se pretende, ha sido impugnado judicialmente lo que impediría conceder la autorización pretendida, tal y como ha tenido ocasión de explicarse anteriormente, y en muchas ocasiones esta información, al menos en sus primeros momentos, tan solo la conoce el particular afectado, por lo que su audiencia pudiese resultar necesaria a tal efecto. Es más, el Tribunal Constitucional ha sostenido ( STC 283/2000, 27 noviembre) que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva cuando el Auto del Juzgado autorizando la entrada se dicta sin tener conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, el que una resolución judicial vulnere este derecho fundamental, por interferir en el proceso pendiente ante otro orden jurisdiccional, depende no de que exista tal recurso sino de que lo conozca el órgano jurisdiccional que autoriza la entrada en el momento de dictarlo".

Más recientemente se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S., Sala 3º, Sec. 2ª sobre esta cuestión en la sentencia 1343/2019, de 10.10.2019, dictada en el recurso de casación núm. 2818/2017, y lo ha hecho con el siguiente tenor, fijando en su fundamento de derecho segundo los siguientes criterios interpretativos en relación con la autorización de entrada:

'Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria y proporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general -y válida para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.

2. En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.

Y esa respuesta nos permitirá después analizar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido esas exigencias y, por tanto, si la autorización otorgada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de León -confirmada por la Sala de Valladolid en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación- puede o no ser declarada ajustada a Derecho.

3. En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, como puede serlo la concernida en este asunto, pero necesitada de ello para su efectividad, constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

4. Y los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1 No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/ 41985, 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ).

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y (iv) que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , ó 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada y registro como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible 'fin legítimo' de la entada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 ó sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerar que implica una voluntad obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).

5. De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)'.

En este criterio es recogido y reiterado por la Jurisprudencia del TS, Sala 3ª, Se. 2ª en sus sentencias núm. 3023/2020, de 1 de octubre de 2020 dictada en el recurso de casación núm. 2966/2019 y núm. 1.163/201, de 23 de septiembre de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2672/2020.

QUINTO.- Sobre la necesidad del trámite de audiencia.

Denuncia en primer lugar la parte apelante que en el presente caso se infringe el art. 24.1 de la C.E., el elemento derecho de defensa y el principio de contradicción expresamente instaurado en el orden contencioso-administrativo al haberse prescindido del trámite de audiencia en el procedimiento judicial seguido para resolver sobre la autorización de entrada lo que comporta la nulidad de actuaciones y también del auto impugnado. Dicha denuncia es rechazada por la parte apelada por no considerarse necesario dicho trámite.

Es cierto que en el presente caso por el Juzgado de Instancia se ha dictado el auto apelado autorizándose la entrada solicitada sin haberse dado tramite de audiencia en dicho procedimiento judicial especial al apelante, y también lo es como nos lo recuerda la Jurisprudencia reseñada, que dicho trámite de la 'audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada' no resulta necesaria desde el punto de vista constitucional ni tampoco viene exigida por la normativa aplicable, así el art. 18.2 de la C.E., 91.2 de la L.O. 6/1985 y 8.6 de la LJCA.

Además, llama la atención a esta Sala que el apelante esgrima dicho argumento como motivo de nulidad del auto apelado o de la medida acordada cuando en vía administrativa se ha negado en todo momento y de forma reiterada y persistente a recibir todas las notificaciones que se le han intentado trasladar con ocasión del expediente de desahucio administrativo, tal y como lo ha reseñado mediante las correspondientes diligencias la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Quintanavides, obrando ello a los folios 11 a 13, 23 a 25 y 33 a 36 del expediente administrativo; así por ejemplo se negó a recibir el día 12.7.2021 la notificación en persona que le realizaba la Sra. Secretaria, acompañada de dos agentes de la Guardia Civil, del Acuerdo del Ayuntamiento de 3.6.2021 por el que se decide iniciar el expediente de desahucio administrativo y por el que se le daba traslado para formular alegaciones; también el día 12.8.2021 se niega a recibir en persona la notificación que le intenta realizar dicha Secretaria del Acuerdo del Ayuntamiento de 5.8.2021 que resuelve aprobar definitivamente el desahucio administrativo de autos, con la consiguiente orden de desalojo para que se proceda a desocupar el bien; y también el día 2.9.2021 se niega a recibir la notificación de la resolución de la Alcaldía de 2.9.2021 en el que se apercibe del lanzamiento al apelante del citado inmueble.

Y no solo se ha negado a recibir las notificaciones en el citado procedimiento de desahucio, sino que también el día 17 de mayo de 2021 se ha negado a recibir la notificación que le hacía en persona la Sra. Secretaria de la resolución de la Alcaldía de 17.5.2021 por el que se acuerda:

'No adjudicar el contrato de arrendamiento del bien inmueble a D. Hugo por encontrarse incurso en una prohibición de contratar de las descritas en el art. 71.1.d) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico y por incumplir la cláusula 12 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares ya que no presenta documentación exigible de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, y por otra parte mantiene una deuda por un importe de 20.156,09 € con la Seguridad Social'.

Pero examinadas la actuaciones no solo se comprueba la negativa reiterada del apelante a recibir las notificaciones que le pretendía hacer entrega el citado Ayuntamiento, a través de su secretaria, durante la tramitación del citado procedimiento de desahucio administrativo, sino que además no consta en autos que por el apelante se haya impugnado jurisdiccionalmente tales resoluciones administrativas acordadas en el procedimiento de desahucio, sin que baste para ello esgrimir que dicha parte puede recurrirlas porque no le han sido notificadas, toda vez que el apelante es conocedor de dichas resoluciones como consecuencia de todo este proceder jurisdiccional; no constando tampoco que haya recurrido la citada resolución de no adjudicación del contrato de fecha 17.5.2021.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y la posible indefensión que haya podido sufrir en el ámbito administrativo el hoy apelante es únicamente imputaba a su modo de actuar y proceder.

SEXTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos para la autorización de entrada.

Se denuncia por la parte apelante se incumple los requisitos para acordar la autorización y ello por falta de examen sobre la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, porque no hay notificación al interesado de la resolución administrativa, porque no hay examen de legalidad de esa actividad administrativa que ofrezca suficiente motivación y fundamento a la concesión de la autorización de entrada en domicilio que se ha solicitado; porque el apelante resultó ser el licitador que presento la mejor oferta, que presentó la documentación que le fue requerida para ser el adjudicatario del contrato, habiendo pagado la fianza y haberse puesto al corriente con la TGSS, y porque el Juez no debe actuar de manera automática pues le corresponde valorar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada tal y como hemos recordado en el F.D. Tercero de esta sentencia.

El auto apelado, tras reseñar la normativa y jurisprudencia aplicable, y tras hacer aplicación al caso de autos de dicha normativa y jurisprudencia, en un argumento breve pero razonado viene a concluir, como hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia, que en el presente caso concurren los requisitos exigidos para acordar la solicitud de autorización de entrada formulada. Y la Sala considera que los argumentos contenidos en el recurso de apelación no desvirtúan dichos argumentos motivo por el cual ello bastaría para desestimar el presente recurso de apelación.

Pero, en aras a dar respuesta al presente motivo de impugnación, considera la Sala de conformidad con la jurisprudencia reseñada que no es ni puede ser objeto de examen en el presente recurso la conformidad o no a derecho ni de la finalización el 31.12.2020 del anterior contrato de arrendamiento que vinculaba al apelante con el Ayuntamiento Quintanavides, tampoco la conformidad a derecho del Acuerdo del citado Ayuntamiento de 5.8.2021 que acuerda el desahucio administrativo y ordena el desalojo del inmueble de autos, ni igualmente la conformidad o no a derecho de la resolución de la Alcaldía de 17.5.2021 que acuerda no adjudicar al apelante el nuevo contrato de arrendamiento por los motivos antes reseñados. Pero es que además de que el contenido de dichas resoluciones no es ni puede ser objeto del presente procedimiento, llama la atención de que no conste en autos ni se haya acreditado por la apelante de que la misma haya impugnado en vía jurisdiccional la conformidad o no a derecho de tales resoluciones administrativas cuando además ya consta en autos que con fecha 28.10.2021 se ha llevado a cabo de forma efectiva y material el desahucio acordado, dándose así cumplimiento al auto ahora apelado.

Y denuncia la apelante que se ha adoptado la autorización de entrada sin haber examinado con rigor la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, cuando dicha parte no ha impugnado en procedimiento a parte dicha actuación en el que puede enjuiciarse la conformidad o no a derecho de dicha actuación, y cuando dicha parte en todo momento no ha querido conocer dicha actuación negándose a recibir de forma reiterada las notificaciones que se han intentado desde el Ayuntamiento y negándose a desalojar el inmueble. En todo caso, examinándose toda la documentación aportada se comprueba los siguientes extremos: Que el alquiler cuyo desahucio y desalojo se refiere en el presente procedimiento venció el 31.12.2020, que el 4.2.2021 le fue notificado al apelante resolución de la alcaldía por la que se le hacía saber la finalización de dicho contrato en virtud del cual explotaba la actividad de bar en el inmueble Taberna-Vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Quintanavides, que el 17 de mayo de 2.021 se dictó resolución por la alcaldía por el que se otorgaba al apelante un plazo de cinco días para desalojo del inmueble, que el 3.6.2021 se incoa procedimiento de desahucio administrativo, que tras la tramitación de dicho procedimiento en el que rehusó el apelante la notificación de dicho y el traslado para formular alegaciones, se dictó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quintanavides de 5.8.2021 por el que se acuerda el citado desahucio administrativo y la ejecución forzosa de la orden de desalojo no atendida por el apelante; y que con fecha 17.5.2021 se dictó en el nuevo procedimiento de contratación resolución por la que no se adjudica el contrato de arrendamiento del bien inmueble a D. Hugo por encontrarse incurso en una prohibición de contratar de las descritas en el art. 71.1.d) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y por incumplir la cláusula 12 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, tal y como hemos reseñado con anterioridad.

A la vista de este relato no ofrece ninguna duda la clara apariencia de legalidad de la actuación administrativa que se pretende llevar a efecto mediante la autorización de entrada solicitada, y si a ello añadimos que no existe recuso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha actuación, que el apelante se negó voluntariamente a lleva a cabo dicho desalojo, desalojo que afecta fundamentalmente al inmueble destinado a bar, toda vez que la vivienda existente en la parte superior no venía siendo ocupada por el apelante y si solo el local destinado a bar, es por lo que hemos de concluir que la autorización de entrada solicitada no solo se considera una medida idónea, sino también necesaria y proporcional para en definitiva poder desalojar el inmueble y poder recuperar el mismo por parte del Ayuntamiento de Quintanavides, tras haber concluido varios meses antes el arrendamiento de dicho inmueble y tras haberse negado en apelante en reiteradas ocasiones a dejar libre dicho establecimiento.

Por todo lo expuesto, también se rechaza el presente motivo de impugnación por considerar la Sala que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder adoptar una medida como la solicitada en autos y que ha sido autorizada por el auto apelado. Por los expuesto se desestima el presente recurso de apelación y se confirma el auto apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 la LRJCA hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al no concurrir causas o circunstancias que justifiquen su no imposición, fijándose como límite de imposición por todos los conceptos, incluido IVA, la cantidad total de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 168/2021, interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dª María Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el letrado D. Luis Manuel Isar Corral, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento especial de entrada en domicilio núm. 2/2021, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Quintanavides la entrada en el inmueble Taberna-Vivienda Municipal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Quintanavides (Burgos) en las condiciones reseñadas en la parte dispositiva de dicho auto, para la ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de este municipio, de fecha 5 de agosto de 2.021 por el que se acuerda la ejecución forzosa de orden de desalojo no atendida por el ocupante del mismo D.P.R. por extinción de título habilitante el pasado 31/12/2020.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos el auto apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello con el límite por todos los conceptos de 700,00 euros, incluido IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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