Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2018 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 08019330032022100388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7025
Núm. Roj: STSJ CAT 7025:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO Nº : 302/2018
PARTES:
PARTE ACTORA - DON Geronimo .
PARTE DEMANDADA - DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA
SENTENCIA 3/2022
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .
En Barcelona a 10 de enero de 2022.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 302/ 18 interpuesto por el Procurador Don Albert Rambla Fabregas en nombre y representación del DIRECCION000 C.B contra la Resolución de 16 de Octubre de 2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante la Secretaria General Técnica Subdirección General de Recursos , reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, el Ayuntamiento de Rubí.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el dia 17 de Diciembre de 2018 acordándose mediante decreto de 26 de Febrero de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 7 de Junio de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando ' que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora e impugnada con imposición de costas a la Administración demandada '
TERCERO.-El Abogado del Estado en fecha 17 -7-2019 contestó a la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando 'desestimación de las pretensiones de la actora '
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de Octubre de 2019 y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Noviembre de 2021 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sr. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-RESOLUCIÓN RECURRIDA :
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 16 de Octubre de 2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante la Secretaria General Técnica Subdirección General de Recursos , reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia por la que se acuerda : ' EXAMINADO el expediente del recurso de alzada interpuesto por Don Geronimo en representación de la entidad DIRECCION000 CG contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Tarragona , de fecha 25 de Junio de 2018 ,relativa a la sanción administrativa , por infracción tipificada en el articulo 91. a ) de la Ley de Costas , término municipal de Alcanar '
SEGUNDO-ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte actoraefectua las siguientes alegaciones en sustento de sus pretensiónes :
Primero- Falta de competencia para dictar el acto administrativo , siendo por lo tanto nulo , al ser dictado por el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente Demarcación de Costas y no por el órgano competente que es Ports de la Generalitat .
Segundo- Existencia de una Autorización anterior por el Ayuntamiento de Alcanar habiendo solicitado renovación de la licencia de ocupación .
Tercero- Improcedente determinación de la superficie de ocupación del dominio público en cuanto afecta a la determinación objetiva de la sanción e indeterminación de los días de ocupación .
Cuarto- La denuncia formulada por un vigilante como en el presente caso carece por completo de potestad autoritas .
Quinto- Infracción del principio de presunción de inocencia , prueba diabólica , sólo se aporta por la Administración fotos de los 4 dias y se dice que la ocupación es de todo el año . Además alega que no se dio al recurrente vista del expediente ni del material probatorio de cargo violando la garantía de contradicción .
Sexto- Infracción del principio non bis in eadem al existir dos expedientes sancionadores por el mismo hecho , expediente sancionador NUM000 y expediente sancionador NUM001 .
Séptimo- Prescripción de la infracción .
El Abogado del Estadoen representación de la parte demandada ha sostenido :
Primero- Los hechos objeto de sanción se encuentran probados según el valor probatorio propio de los hechos recogidos en las denuncias de funcionarios formalizadas en documento público .
El espacio ocupado pertenece al dominio público marítimo terrestre en atención a la delimitación que se efectua en los documentos 14 y 15 del expediente administrativo .
La competencia para sancionar las ocupaciones del dominio público marítimo - terrestre sin titulo pertenece a la Administración del Estado según articulo 110 . c ) Ley de Costas
Por último la licencia de ocupación a favor del recurrente otorgada por el Ayuntamiento es irrelevante en virtud articulo 211 . 4 Reglamento de Costas .
Segundo- Regularidad del procedimiento sancionador , con pleno acceso del interesado al expediente administrativo .
Inexistencia de vulneración del principio non bis in eadem porque no se han sancionado ni se han tramitado dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos y sujetos .
Inexistencia de prescripción de la infracción ni de la caducidad del procedimiento sancionador .
TERCERO- CUESTIONES PROCEDIMENTALES:
Primero -Falta de Competencia-
La competencia para el conocimiento de los procedimientos sancionadores en materia de costas viene delimitada por el siguiente marco legal :
I ) Dentro del marco constitucional, el artículo 149.1.23 CE reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre legislación básica para la protección del medio ambiente, mientas que el artículo 148.1.9 CE permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre la gestión en materia de protección medioambiental.
II ) La Ley Orgánica 6 / 06 de 19 de Julio de Reforma del Estatuto de Autonomia de Cataluña establece en su articulo 149-3-b )'Corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición.'
III ) Reales Decreto de Trasferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña:
* RD 1404 / 2007 de 29 de Octubre de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral en su letra B ) establece : ' Funciones de la Administración del Estado que se traspasan a la Generalitat de Cataluña :Se traspasan a la Generalitat de Cataluña las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración del Estado: 1) Gestión y otorgamiento de las autorizaciones de usos de temporadaen las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos) .Vigilancia y régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones. Gestión de los ingresos que se devenguen por la explotación de los usos autorizados.
* RD 1387 / 2008 de 1 de Agosto sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catulaña en materia de gestión y ordenación del litoral en su letra B. 1 establece : 'Se traspasan a la Generalitat de Cataluña las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado: 1. La gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción . '
IV) El articulo 110 de la Ley de Costas dice ' Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley: c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.'
De todo lo expuesto se deduce que es la Administración del Estado a la que corresponde la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia dominio público y servidumbres , sin perjuicio de otra clase de competencias que en la materia pueda asumir la Comunidad Autónoma como la gestión y ordenación del litorial .
En aplicación al caso concreto y a diferencia del recurrente no consideramos que haya existido falta de competencia
Segundo - Infracción de Principios :
2-1 Sobre al aplicación de los principios del articulo 24 CE a la actividad sancionadora de la Administración .
En atención a la posterior aplicación del caso concreto y en virtud de lo suscitado por el recurrente sobre la infracción de diversos principios , recordemos la doctrina constitucional sobre la posible aplicación al orden contencioso administrativo , en concreto en el ejercicio de la potestad sancionadora , de los principios del orden penal recogidos en el articulo 24 CE.
Asi : EDJ 1998 /2156 STC DE 16 DE MAYO DE 1998 establece :
' Para proceder a dicha clarificación debe darse por sentada sin mayor explicitación ni más abundancia de citas la jurisprudencia relativa a que 'los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración' ( STC 18/1981, fundamento jurídico 2º (EDJ 1981/18)), a que entre dichos principios se encuentra el que inspira el contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 76/1990, fundamento jurídico 8º (EDJ 1990/4435): 'no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas'), y a que aquella aplicación no tiene un alcance 'literal', sino el que requiere la preservación de 'los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución (EDL 1978/3879)' ( STC 18/1981, fundamento jurídico 2º (EDJ 1981/18)). En esta última pauta hemos insistido, también con otras palabras en múltiples resoluciones, postulando una aplicación de las garantías procesales al procedimiento administrativo sancionador 'en línea de principio' ( STC 66/1984, fundamento jurídico 1º (EDJ 1984/66)), cautelosa ( SSTC 246/1991 (EDJ 1991/12123), 197/1995) y respetuosa con la naturaleza de este procedimiento ( SSTC 22/1990 (EDJ 1990/1569), 246/1991); y rechazando que dicha aplicación pueda realizarse de modo mimético, inmediato ( STC 181/1990) (EDJ 1990/10423), o automático ( STC 197/1995) (EDJ 1995/6582).'
2-2 Sobre el Principio del non bis in eadem: Recordemos :
STC DEL PLENO DE 7 DE JULIO DE 2005, EDJ2005/96488
'Centrado en estos términos el presente proceso constitucional, debemos comenzar su enjuiciamiento recordando que:
A) Según una reiterada jurisprudencia constitucional, que tiene sus orígenes en nuestra STC 2/1981, de 30 de marzo EDJ 1981/2 , el principio 'non bis in idem' tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE EDL 1978/3879, en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley). Este principio, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 EDJ 1990/9350), ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU -hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977 EDL 1977/998- y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales EDL 1979/3822 -que, aunque firmado por nuestro país, aun no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo 'al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado - absolución o sanción- del mismo' ( STC 2/2003, de 16 de enero, FF.JJ. 2 y 8 EDJ 2003/1418).
El principio 'non bis in idem' tiene, en otras palabras, una doble dimensión:
a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto 'en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento', y que 'tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 EDJ 1990/9350; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3 EDJ 1999/10419; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente' ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a) EDJ 2003/1418; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 EDJ 2003/163272).
b) La procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción 'la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal EDL 1995/16398' ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c) EDJ 2003/1418; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 EDJ 2003/163272. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria EDJ 2001/5572; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria EDJ 2002/18649).
B) Aunque es cierto que este principio 'ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos', esto no significa, no obstante, 'que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos' ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 EDJ 1990/9350).
Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio 'non bis in idem' opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.
C) El principio 'non bis in idem' despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia y ha encontrado reflejo en el Derecho positivo, como lo demuestran los dos preceptos que acaba de trascribirse que aluden a la misma. En este orden de ideas, hemos indicado que 'la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE EDL 1978/3879, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento' ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5 EDJ 2003/1418; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 EDJ 2003/163272).
No resulta aplicable dicho principio al presente caso y por lo tanto no se considera vulnerado , dado que no concurre la triple identidad exigida por la doctrina constitucional expuesta .
El recurrente alega que ha existido otro procedimiento sancionador cuya ref es SAN01/17 / 43 / 002 que si bíen tenia por objeto la ' ocupación de unos 25 m2 de dominio publico marítimo terrestre sin autorización , en el paseo marítimo de Les Cases D' Alcanar jutno al hito M- 251 del deslinde ratificado por OM de fecha 6 de Marzo de 1998 ' es decir el mismo que el que origina el presente procedimiento , sin embargo no existe identidad de sujeto , porque el titular de las instalaciones frente al que se dirije es Don Geronimo y no la empresa DIRECCION000 CB , siendo la recurrente en el presente procedimiento .
2-3- Sobre el derecho de defensa:
Sostiene el recurrente en su demanda que : ' por parte de la Administración no se ha dado vista del expediente , con lo que no ha sido posible ejercer el derecho de defensa .De igual modo no ha tenido acceso al material probatorio de cargo violando la garantía de contradicción '
Del simple examen del expediente administrativo queda desvirtuada la anterior alegación de este modo y en virtud del relato de los trámites que se han seguido se desprende que el recurrente ha tenido oportunidad material de conocer primero y defenderse después de lo alegado contra él .
Asi y de acuerdo con el contenido del expediente administrativo el recurrente en primer lugar tras el pliego de cargos de 16-10-2017 formuló escrito de alegaciones en fecha 24-10-2017 - folio 7 - y tras la propuesta de resolución de 23 -3-2018 también presentó escrito de alegaciones el 13-4-2017 - folio 18, frente a la infracción que se le imputaba y ante la calificación jurídica y sanción que en ellos se contenia .
No ha existido vulneración del derecho de defensa cuando como se ha señalado el recurrente ha podido defenderse mediante el trámite de alegaciones tras conocer los hechos y la calificación jurídica que se le imputaba por la infracción cometida , en los términos reconocidos por la STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010 (EDJ 2012/228262), que se expresa del siguiente tenor 'si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas'( STS 27 de febrero de 1991),'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional'( STS de 20 de julio de 1992).
Tercero -Prescripción de la infracción-
Sobre la prescripción establece el artículo 194 del Reglamento de Costas 876 / 2014 de 10 de Octubre :
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de seis meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable ( artículo 92.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor ( artículo 92.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el órgano sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.'
En aplicación del articulo anterior consideramos que : las infracciones leves prescriben a los 6 meses . El inicio del computo del plazo en las infracciones continuadas como la presente , se produce cuando finalizan .La finalización se produce en el momento de comprobación de los hechos por parte de la Inspección es decir el dia 13-3-2018 , considerándose dicha fecha como la de inicio del cómputo de 6 meses . Siendo resuelto el expediente por resolución de fecha 25 de Junio de 2018 , no ha transcurrido el plazo de 6 meses para considerar prescrita la infracción y por ello no ha prescrito .
QUINTO- CUESTIONES DE FONDO:
I ) Existencia de una Autorización anterior :
El recurrente sostiene que 'existe una autorización anterior otorgada por el Ayuntamiento de Alcanar habiendo solicitado la renovación de la licencia de ocupación . '
De la comprobación del expediente consta una comunicación interna de la Junta de Gobierno Local , en sesión de fecha 3-8-2017 en la que se adopta por unanimidad el acuerdo siguiente ' otorgar la licencia de ocupación de la via pública al Restaurante DIRECCION000 para la colocación de mesas y sillas en la Calle Lepanto 40 para el año 2017 siendo la superficie de la licencia de 18 m2 - 9 x 2 m .'
Sin embargo ,el Reglamento 876 / 14 de 10 de Octubre de Costas establece : en su ' Artículo 131. Ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre sujeta a concesión administrativa.
1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado ( artículo 64.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 133. Necesidad de obtención de otras concesiones y autorizaciones.
3. El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas'
Por ello consideramos a diferencia del recurrente que la existencia de una licencia de ocupación otorgada por la Administración Local no le exime de la obligación de ostentar la correspondiente en el ámbito estatal para la ocupación del dominio público marítimo terrestre en aplicación de los artículos expuestos y por ello estimamos correcta la imputación por la infracción cometida y sancionada.
II ) Sobre la infracción y la sanción impuesta :
El 16 de Agosto de 2018 el funcionario , vigilante de costas formula denuncia poniendo en conocimiento que se' están realizando los siguientes hechos : ' ocupación del DPMT con mesas , sillas y sombrillas en 25, 00 m2 aprox en el paseo de les Cases de Alcanar al lado del puerto , prácticamente la ocupación es de todo el año .La ocupación se realiza enfrente del bar restaurante de la Calle Lepanto 40 en las Casas de Alcanar al lado del puerto .'
El valor probatorio de los hechos incorporados en la denuncia del Vigilante de Costas hacen prueba de lo acreditado en ellos sin que en el presente caso por parte de la entidad recurrente se haya realizado prueba de descargo alguna , siendo por ello plenamente aplicable los dispuesto en el articulo 77-5 de la Ley 39 / 2015 que establece que : ' los documentos formalizados por los funcionarios a lso que se les reconoce la condición de autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario '
Por Resolución de 25 de Junio de 2018 de la Demarcación de Costas en Cataluña , Ministerio de Agricultura , Pesca , Alimentación y Medio Ambiente se resuelve :' 1- declarar a la mercantil interesada responsable de una infracción del articulo 90-1 ley de Costas e imponer a la mercantil DIRECCION000 , CB una multa de treinta mil euros ( 30.000 E ) , 2- imponer a la entidad mercantil DIRECCION000 CB la obligación de devolver el beneficio ilícitamente obtenido con las instalaciones objeto de la sanción , en los términos fijados en las consideraciones anteriores , que se establecen en la cantidad de mi veinticinco euros con setenta y tres céntimos ( 1.025,73 euros )'.
La infracción establecida en el articulo 91.a ) ' de la LC consiste en : ' la ocupación o la utilización sin el debido titulo administrativo del dominio público marítimo terrestre no constitutivas de infracción grave '
La sanción viene imuesta en el articulo 97 LC para las infracciónes graves : '2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros.
En los casos siguientes la sanción será:
c) En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.
En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave, de 20 euros por metro cuadrado y día.'
La infracción se califica en atención a los hechos descritos en la denuncia del vigilante de costas por la ocupación del dominio público terrestre sin la correspondiente autorización administrativa junto con el reportaje fotográfico ampliatorio que consta en los folios 13 y 14 donde se delimita la zona y la extensión ocupada , siendo finalmente sancionada de acuerdo con lo que preveé el articulo 97 LC a las infracciones leves y de acuerdo con el computo efectuado en la valoración económica de los hechos objeto del expediente por parte del Jefe de Servicio de Gestión del Dominio Público de 16 de Agosto de 2018 .
Por ello consideramos correcta y justificadamente probada la infracción y la sanción impuesta .
SEXTO- COSTAS :
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 LJCA procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros (3000 €), incluida la cantidad que por IVA corresponda .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto interpuesto por el Procurador Don Albert Rambla Fabregas en nombre y representación del DIRECCION000 C.B contra la Resolución de 16 de Octubre de 2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante la Secretaria General Técnica Subdirección General de Recursos , reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia
Se impondrán las costas al recurrente con la limitación impuesta en el fundamento último .
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

