Última revisión
25/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 30/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2005 de 25 de Enero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100003
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:10
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 00000012/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N° 30 /2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo DERECHOS FUNDAMENTALES 00000012/2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador D. MIGUEL VILARINO GARCÍA y dirigida por el Abogado D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUIZ, contra Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de junio de 2005, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por personal de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus Sociedades, para el día 9 de junio de 2005. Es parte como demandada LA CONSELLERÍA DE CULTURA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada LA COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ SEOANE PESQUEIRA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Mediante la Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de 7 de junio de 2005, fueron dictadas normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por el personal de la Compañía de la Radio Televisión de Galicia y de sus sociedades para el 9 de junio de 2005.- No conforme con la referida Orden, por entender que vulnera el derecho fundamental de huelga y perjudica los intereses legítimos de los trabajadores, el sindicato recurrente interpuso el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplicase dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la Orden recurrida, anulándola y condenando a la Administración autora del acto y el resto de codemandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de al demandada y a la codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y conferido igual trámite al MINISTERIO FISCAL, evacuó dicho traslado a medio de escrito en el que interesa se dicte sentencia declarando la lesión de derecho de huelga de los recurrentes, al haberse actuado por la Administración, en forma desproporcionada a la hora de fijar los servicios mínimos que debían prestarse en el Conflicto Laboral mencionado.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Confederación Intersindical Galega (CIG.) interpone recurso contencioso- administrativo, al amparo de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Orden de la Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de junio de 2005, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por el personal de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y de sus Sociedades, para el día 9 de junio de 2005, desde las 12,30 horas hasta las 14,30 horas y desde las 18,30 horas hasta las 20,30 horas.
SEGUNDO.- La representación actora entiende que la Orden impugnada implica una clara vulneración del derecho fundamental a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la Constitución española , en cuanto no aparecen debidamente motivados sus acuerdos y los servicios mínimos fijados resultan a todas luces abusivos.
El Letrado de la Xunta de Galicia, así como el de la Compañía de Radio Televisión de Galicia, S.A., se oponen a la pretensión actora aduciendo que ya en el propio Preámbulo de la Orden recurrida se contienen las razones que sirven de fundamento a la fijación de los servicios esenciales sin olvidar, en todo caso, que los mismos no resultan en modo alguno abusivos o desproporcionados puesto que se trata de un servicio público esencial tendente a proporcionar una veraz información a los ciudadanos, máxime cuando se trata de un proceso electoral y de la emisión de espacios gratuitos de tal naturaleza. En consecuencia, solicitan la íntegra desestimación de la demanda rectora.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, apreciando falta de motivación en la Orden recurrida y desproporcionalidad respecto de los servicios esenciales fijados, postula la estimación de la demanda y la anulación de dicha disposición administrativa, al entender vulnerado el derecho a la huelga que constitucionalmente se consagra en el artículo 28.2 de nuestra Ley de leyes .
TERCERO.- Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala en sentencias de 15 de noviembre de 2005 (recursos n° 10 y 11 de 2005), el Tribunal Constitucional en sentencias n° 261/1981 y 51 y 53/1986 , tiene declarada la inexcusabilidad de la motivación de toda medida restrictiva del derecho a la huelga, de forma que pueda proporcionar a los interesados y convocantes elementos de juicio y de valoración suficientes para que puedan defenderse frente a ella, no siendo bastante el simple uso de fórmulas genéricas sino que es preciso concretar los criterios determinantes de los servicios mínimos que se acuerdan. En el supuesto que nos ocupa, en el Preámbulo de la Orden impugnada, se exponen las razones por las que la Administración entiende ajustado concretar, en los que establece, los servicios mínimos esenciales, conciliando el fundamental derecho a la huelga con el mantenimiento de tales servicios, relacionándolos, si bien brevemente, con la finalidad primordial de no perjudicar el derecho a la información veraz de los ciudadanos, también digno de constitucional tutela, máxime cuando se trata de período electoral en esta Comunidad Autónoma, en el que es obligado garantizar la información sobre el proceso y la emisión de los espacios electorales gratuitos, tal y como se infiere del artículo 17.2 de la Ley 9/1984, de 11 de julio , de creación de la Compañía de Radio Televisión de Galicia, que contempla la obligación por parte de este ente de emitir los comunicados oficiales necesarios para el interés público.
Cierto es que en la fijación de los servicios esenciales no consta la adecuación del personal que debía atender a los servicios y a los informativos, pero no lo es menos que de la relación que figura en el Anexo y del citado Preámbulo de la Orden atacada se colige que eran el mínimo necesario para garantizar la programación electoral, conforme a la petición de la Junta Electoral, al ser la Radio Televisión de Galicia un servicio público esencial, con dicha calificación legal, tal y como estable el artículo 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero , que aprueba el Estatuye de la Radio y la Televisión, lo que complementa el artículo 2.1 de dicho texto normativo , lo que, para esta Comunidad Autónoma, se prevé, especialmente, en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia .
CUARTO.- Alegaciones como la presente, ante huelgas convocadas por personal del mismo medio de comunicación autonómico, ya han sido rechazadas por esta misma Sala en sentencias de 22 de octubre de 2002 (recursos n° 463 y 468 de 2002) y de 18 de diciembre de 2002 (recursos n° 675 y 676 de 2002 ); nos hallamos ante un servicio público de carácter esencial; en la Orden recurrida se establece la necesidad de preservar los servicios informativos y, en su Preámbulo, se cita la existencia de un proceso electoral unido a un acuerdo de la Junta Electoral de Galicia, de fecha 18 de mayo de 2005, que ordena garantizar la información y los espacios gratuitos sobre el mismo, regulando el artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a comunicar o recibir información, garantizando los servicios mínimos fijados una programación informativa, en cuanto límite al derecho a la huelga ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 ), siendo servicios mínimos del servicio esencial de la Radio Televisión la emisión y mantenimiento de los informativos ( sentencia de 20 de febrero de 1998 ) y mínimos los fijados desde diferentes perspectivas, así la de la red de informática, la producción, realización de informativos y el personal mínimo necesario para tal programación.
QUINTO.- La huelga estaba convocada para el día 9 de junio de 2005, desde las 12,30 hasta las 14,30 horas y desde las 18,30 hasta las 20,30 horas, dentro del período electoral conforme a lo preceptuado en el Decreto 77/2005, de 25 de abril , de disolución del Parlamento de Galicia y convocatoria de elecciones, dato de relevante importancia para el señalamiento por la Administración de los servicios mínimos y para la programación a emitir. Con este sentir, la Orden recurrida establece que "en la necesaria conciliación entre el derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales, la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente y teniendo en cuenta el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia en lo referente a la necesidad de adopción de las medidas necesarias para que la información del seguimiento del proceso electoral y la emisión de los espacios gratuitos se realicen de modo normal, estableciendo los servicios mínimos que garanticen estas emisiones dentro de un servicio público esencial en relación con esta fase del proceso electoral autonómico, optó por la fijación de unos mínimos indispensables para el funcionamiento de dichos servicios esenciales, que se concretan en los recogidos en el Anexo que se une a esta Orden...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 , citada por la representación recurrente, no es de aplicación al supuesto enjuiciado ya que se refiere a una regulación administrativa, abstracta, reglamentaria, de los servicios mínimos a cumplir, sin referencia a huelga convocada y sin atender a factores concurrentes en cada caso concreto, extensión territorial, personal o temporal.
Por las razones expuestas, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a la huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución española , procede desestimar el recurso planteado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en ausencia de mala fe o temeridad de las partes, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Confederación íntersindical Galega (C.I.G.) contra la Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de junio de 2005, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por el personal de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus Sociedades, para el día 9 de junio de 2005, desde la 12,30 horas hasta las 14,30 horas y desde las 18,30 horas hasta las 20,30 horas; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por no caber contra ella recurso de casación que podrá preparase ante esta Sala en el plazo de diez días a contar del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

