Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 30/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8704/2005 de 23 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100545

Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:2144


Voces

Retasación

Causas de inadmisión de recurso

Denegación por silencio

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Justiprecio de las parcelas

Ejecución de la sentencia

Expropiación forzosa

Premio de afección

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2007

PONENTE: D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008704 /2005

RECURRENTE: Elvira , Teresa

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008704 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Elvira , Teresa , representado por el procurador PATRICIA BEREA RUIZ, dirigido por el letrado OSCAR GALAN FERRO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A SOLICITUD DE RETASACION Y LIQUIDACION DE INTERESES EN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO DE FINCA NUMERO NUM000 DEL PROYECTO DE EXPROPIACION DEL TRAMO VI DE LA RONDA DE OUTEIRO. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO .

Antecedentes

PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Resultando que no habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Considerando que frente a la impugnación por las aquí recurrentes de la denegación presunta por el Concello de la petición que le habían hecho en escrito de 1 de marzo de 2005 sobre varios extremos , uno de los cuales se refería a la retasación de una parcela expropiada en su día a la causante de aquellas, opone en primer lugar el demandado la causa de inadmisibilidad del recurso señalada en el apartado c) del art. 69 de la Ley General de esta Jurisdicción al tratarse -se dice-en el caso de un acto no susceptible de impugnación; por cuanto no existiría tal denegación presunta, en virtud de haberse dictado por el Concello resolución denegatoria en 23 de septiembre de 2005 sobre los extremos del mentado escrito de petición, aunque la denegación hubiese guardado silencio sobre el concreto extremo de la retasación; mas que, en opinión del Concello, el acto a recurrir era esa resolución y no en abstracto la denegación presunta, como se hizo; pues bien, para saber si existe o no ésta y, por tanto, para determinar si puede ser recurrida esa clase de acto, es obligado obviamente mirar el momento de interponer el recurso; pues, de existir entonces tal denegación presunta , los actos posteriores a ella no enervan lo que en tal momento era una realidad; a lo sumo, serán actos a recurrir también y a sumar a aquel en el mismo recurso o en otro; y es lo cierto que en el momento de la interposición del presente no le había sido notificado a las recurrentes la resolución expresa de mención, ni consta que la conociesen por otro medio; consiguientemente, no cabe exigirles una posición procesal distinta a la que adoptaron; es decir, la de impugnar la denegación por silencio de su petición de retasación; el que luego hayan podido sumar a eso la impugnación de la resolución de mención, no significa que tengan obligación de hacerlo, si bien arrastrando en su caso las consecuencias de dejarla subsistente; de todas maneras, como la resolución expresa denegó otros extremos de ese escrito de la parte, mas no se ocupó del extremo de la retasación, sigue habiendo como fondo una denegación presunta sobre ese particular; y, por tanto, constituiría un ejercicio de nominalismo (poco acorde con el sentido espiritualista que informa la ley general de esta jurisdicción) intentar derivar consecuencias procesales diferentes de una y otra de las apuntadas modalidades de denegación presunta.

SEGUNDO.- Considerando que en el escrito de contestación a la demanda no se discuten los presupuestos señalados en esta en cuanto a la existencia en su día de la expropiación del caso, a la determinación de un justiprecio de la parcela afectada y al transcurso de plazo superior a dos años sin haber sido satisfecho a los titulares de la misma ese justiprecio, con lo que la procedencia de la retasación es innegable; únicamente se opone el Concello a la pretensión de que tal operación se realice (como en la demanda se pretende) en ejecución de la sentencia presente;y en ello ha de dársele a aquel la razón; pues, admitida la retasación, aunque fuere judicialmente, no cabe por ello que deje de ser seguido el procedimiento establecido legalmente para llevarla a cabo, que no es otro que dentro del general de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, el de la pieza de justiprecio; procurando un acuerdo en ello del particular con la Administración o, en su defecto, dando paso a que lo haga el Jurado establecido al efecto; de otro lado, también se pretende en la demanda que se reconozca el devengo de los intereses correspondientes y el del premio de afección en la cuantía legal del 5 por 100; mas, esos particulares corresponden al mismo tema de la valoración, como apéndices o complementos legales anejos a ella; consiguientemente, no es procedente que se anticipe tampoco nada ahora al respecto.

TERCERO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.

VISTOS.- los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Elvira y Dª. Teresa contra denegación por silencio del Concello de A Coruña de la petición formulada en escrito de 1 de marzo de 2005 sobre retasación de la parcela numerada como NUM000 en el Proyecto de expropiación "Tramo VI de la Ronda de Outeiro"; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicha denegación por no encontrarla ajustada al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de las recurrentes a que se practique la aludida retasación por el procedimiento y con el contenido establecidos legalmente; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demas; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

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