Última revisión
16/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2004 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 425/2004
Partes: IDEA STAFF HOLDING, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 30/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 425/2004, interpuesto por IDEA STAFF HOLDING, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VÍA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/13580/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracciones tributarias graves de los artículos 79 a) y 79 d) de la LGT, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos del segundo al cuarto trimestre de 1995 y del primer al cuarto trimestre de 1996, 1997 y 1998, y cuantía total de 21.619,85 € (3.597.241 pta).
SEGUNDO.- La sanción trae causa del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71314290, de fecha, extendida por la Inspección a la sociedad recurrente en fecha de 21 de junio de 2000, correspondiente al concepto y periodos antes referidos, conteniendo la propuesta de liquidación que se produjo por el transcurso de un mes desde su firma, al no notificarse en tal plazo acuerdo en disconformidad del Inspector Jefe.
El motivo de la regularización según el acta, sucintamente y tal como lo recoge la resolución del TEARC, era que:
a) La entidad reclamante desarrollaba en el periodo objeto de comprobación la actividad consistente en "la prestación a terceros de servicios completos de comunicación y asesoría sobre productos editoriales, servicios de documentación, campañas de imagen corporativa, patrocinio y organizaciones", tal y como consta en el articulo dos de los Estatutos de la sociedad. Dichas actividades se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que la sociedad presentó declaración por los trimestres objeto de comprobación inspectora respecto de 1995, no presentó respecto 1996, y presentó, según consta en la Base de Datos Nacional de la AEAT en los dos primeros trimestres de 1997. No consta que presentara declaraciones referentes a 1998 (pág. 2 del Acta).
c) Que de acuerdo con las facturas emitidas que fueron aportadas a la Inspección por la recurrente y las obtenidas por aquella al amparo del artículo 111 de la LGT , se determinaron las ventas y prestaciones de servicios realizados por la entidad durante el periodo de comprobación (detalle pág. 3 del Acta). Asimismo, la sociedad aportó justificantes de bienes y servicios al objeto de deducirse el IVA soportado (detalle pág. 3 Acta).
Como consecuencia de la actuación inspectora resulta que la sociedad dejó de ingresar en el Tesoro Público las siguientes cantidades: 2T/1995: 450.840 pta.; 3T/1995: 728.623 pta.; 2T/1996: 575.136; 4T/1996 1.259.884 pta.; 1T/1997: 1.311.793 pta.; 3T/1997: 1.207.592 pta. y 4T/1998: 4.064. pta.
Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, se inició el correspondiente expediente sancionador que, previo trámite de audiencia, fue resuelto por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2000, notificada el 7 de septiembre de 2000, en que se impusieron a la actora la sanción total antes referida, por las infracciones mencionadas.
Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC en fecha de 22 de septiembre de 2000 reclamación económico administrativa contra el mencionado acuerdo sancionador, que fue desestimada por la resolución de 16 de octubre de 2003, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso.
TERCERO.- La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y la anule, y subsidiariamente, se proceda a la revisión de las sanciones impuestas, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por resultar más favorable para la recurrente.
Por la naturaleza del motivo aducido y siguiendo el orden del expositivo del escrito de demanda articulado en la presente litis, procede en primer término examinar la alegada prescripción de la acción de la Administración para sancionar respecto de las infracciones relativas a los tres trimestres de 1995 y el primer trimestre de 1996, que según la actora habría ya ganado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.c) LGT cuando en fecha de 21 de junio de 2000 se le notificó la incoación del expediente sancionador, sobre la base de que las actuaciones de comprobación seguidas en procedimiento distinto del sancionador carecen de efectos interruptores del cómputo del expresado plazo de prescripción de la acción para sancionar.
Sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, la respuesta positiva ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre las últimas de esta Sección, las núm 637/07, 660/07 689/07, 707/07, 777/07 ó 813/07 , a cuyos razonamientos, por reiterados, nos remitimos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07 , por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:
«Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:
1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni puede llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquélla.
2°) Porque la íntima interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que ésta se aplicará (en forma de porcentaje) sobre ella -y en su caso los recargos- y, cuando proceda, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos (artículo 80.1 de la Ley General Tributaria ). Todo ello justifica que el artículo 58 de la Ley General Tributaria incluya las sanciones pecuniarias en la deuda tributaria, puesto que aunque su naturaleza no sea la misma, sí están indisolublemente ligadas (nos referimos a las dimanantes de infracciones graves).
3°) Porque la situación aún es más clara tras la modificación operada en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, artículo 20 , ya que, aparte de mejoras técnicas y de dicción (sustituir «regulación» por «regularización» e «impuesto» por «tributo»), añade un inciso en el que dice: «Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Es decir, que la separación de procedimientos -sancionador y comprobador o investigador- que establece el artículo 34 de la Ley 1/1998 , no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción, sino que queda clara la situación: lo único que ocurre es que el nuevo inciso del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria ha venido a llenar un hueco y aclarar cuál es el momento y la actuación interruptiva de la prescripción cuando no hay actuaciones de reconocimiento, regularización, inspección, etc., lo que sucede cuando se trata de infracciones simples, dado que su concepto legal -artículo 78 Ley General Tributaria - no siempre exige que se hayan realizado aquéllas. En este caso, el procedimiento sancionador no es que sea «distinto» del de comprobación tributaria, sino que es «independiente» del mismo; calificación dual que acertadamente efectúa el artículo 34 de la Ley 1/1998 y que implícitamente pone de relieve la íntima relación explicitada antes entre cuota y sanción por infracción grave.
4°) De lo anterior resulta claro que la separación procedimental que nos ocupa es puramente instrumental y no pueden atribuírsele los efectos que la entidad pretende; lo que, además de lo dicho más arriba, se pone de relieve por la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos en que la prevé el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 , y por la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el apartado 4 del mismo artículo. Piénsese, en definitiva, que la postura contraria colocaría a la Administración en una situación bastante absurda, pues se encontraría con que, realizada en tiempo y forma la actividad comprobadora, cuyo carácter previo es ineludible para establecer, en su caso, la comisión de una infracción grave, -o sea, que al mismo tiempo que comprobadora es, por sí misma, investigadora de una posible infracción tributaria-, no tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción sancionadora, siendo así que, además, es la única actividad que la Administración puede realizar al fin de conocer si hubo o no infracción y presupuesto ineludible para poder abrir un expediente sancionador, que sin esa actividad carecería de sentido y no podría existir.
Por otra parte, explícitamente señala el art. 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos (
Y en la reciente Sentencia núm. 5/2008, de 9 de enero , añadíamos sobre la cuestión:
"No desconoce esta Sala que la tesis que al respecto sostiene la actora ha sido mantenida por algún reputado autor y acogida por algunos Tribunales de Justicia, como, por citar una, en la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2003 , dictada en el recurso núm. 1571/01, y sus acumulados 1572/01 y 1573/01, mas tan respetable criterio, por lo antes considerado, no es el mantenido por la Sala. Ello no se ve alterado por qué el recurso de casación en interés de la Ley num. 86/2003 , interpuesto contra la antes referida sentencia por la representación de la Administración del Estado y en que la Abogacía del Estado interesaba que se fijara como doctrina legal la siguiente: "Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ", fuera desestimado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de junio de 2005, pues aún cuando esta sentencia no haya sido invocada por la actora, debemos señalar que el que Alto Tribunal considerara que no concurrían dos requisitos precisos para la estimación del recurso, esto es, que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida fuera errónea y, además, se probara que era gravemente dañosa para el interés general, no vincula a este Tribunal a acoger la interpretación mantenida por la sentencia impugnada en ese recurso de casación en interés de la Ley, dado el sentido desestimatorio de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , que no fija doctrina legal -ni en el sentido pretendido por la Administración ni recurrente, ni en el contenido en la sentencia impugnada-, sin que tampoco, al hilo de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero de mencionada sentencia, el Tribunal Supremo haya luego sentado jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, mediante la reiteración de aquella interpretación en la aplicación de los preceptos en juego".
En el presente caso, consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 3 de mayo de 1999 -hecho admitido por la actora-, por lo que habiéndose cometido la infracción relativa al segundo trimestre de 1995 en fecha de 20 de julio 1995 es claro que entre aquella fecha y esta mediaban menos de cuatro años, y menos aún entre la comisión de las infracciones relativas a los periodos posteriores, por lo que en atención a lo antes señalado la alegada prescripción no puede prosperar con base al motivo que nos ha ocupado.
No obstante, la parte recurrente alega también que, aún cuando se desestimara el anterior alegato, las actuaciones inspectoras habrían carecido en el caso de efectos interruptivos del computo del plazo de prescripción de la acción para sancionar, al haber caducado el procedimiento inspector por haber excedido su duración del plazo de un año previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, ya que fue iniciado como ha quedado dicho el 3 de mayo de 1999 y se produjo la liquidación en fecha de 21 julio de 2000 de acuerdo con la propuesta en el acta de conformidad de 21 de junio de 2000, por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha de extensión de esta sin notificación de acuerdo del Inspector Jefe, manifestando a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo únicamente pudieran computarse como dilaciones imputables a la recurrente un periodo de 45 días, por lo que el acto de liquidación debió ser dictado como muy tarde el 17 de junio de 2000, de modo que al haberlo sido el 21 de julio de 2000, las actuaciones inspectoras carecerían de efectos interruptivos de la prescripción en curso, que habría ganado respecto de los periodos ya indicados.
Tal alegación fue esgrimida ya ante el TEARC, sin que esta Sala pueda compartir el razonamiento que al respecto vierte la resolución impugnada, al considerar aquel órgano que "Sobre esta cuestión no procede entrar a conocer, ya que este acto administrativo liquidación, no ha sido impugnado ante este Tribunal, produce todos los efectos que son propios de los actos firmes y consentidos". Una cosa es el acto de liquidación, firme y consentido, y otra la sanción, que la recurrente no ha consentido en momento alguno, sin que la firmeza del acto de liquidación pueda significar una limitación del motivo de impugnación consistente en la prescripción de la acción para imponer una sanción que, repetimos, no es firme, ni consentida. Si como hemos justificado las actuaciones inspectoras interrumpen el cómputo del plazo de prescripción de la acción para sancionar, elementales exigencias del principio de defensa imponen el rechazo de la tesis sostenida por el acto impugnado, que no puede justificarse en modo alguno, cuando ni el aquietamiento al acto de liquidación supone conformidad alguna a la sanción, ni la firmeza de aquel subsana los vicios de que pueda adolecer las actuaciones inspectoras. Distinto es que los eventuales defectos de las actuaciones de comprobación e investigación no puedan ser ya opuestas frente a la liquidación, por ser firme, y que no puedan hacerse valer contra la sanción no consentida. Para ilustrar lo dicho baste señalar que aunque el plazo de prescripción de la acción para liquidar y para sancionar sea actualmente el mismo, podría establecer el legislador un plazo distinto, y no son extraños los casos en que esta misma Sala ha considerado un plazo de prescripción diferente aplicable a la acción para liquidar y a la acción para sancionar por unos mismos hechos, cinco para la primera y cuatro para la segunda, en virtud del régimen transitorio de la Ley 1/98 y del distinto efecto retroactivo del acortamiento del plazo de prescripción. Es posible en tales casos que respecto a un mismo periodo y concurriendo defectos que comportaran la carencia de efectos interruptivos de determinadas actuaciones del procedimiento inspector, la infracción se encontrara prescrita, pero no en cambio la liquidación. Sería del todo absurdo acoger la tesis que propugna el acto impugnado, que obligaría en esos casos a impugnar una liquidación que, pese a tales defectos, se sabe ajustada a Derecho, solo para poder luego impugnar con posibilidades de éxito la correspondiente sanción.
El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 1/989 establecía que "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente".
Examinado el expediente administrativo, la alegación de la actora no puede prosperar. Sin ser del todo exhaustivos, bastara al efecto señalar aquellos lapsos de dilación, suficientemente constados en las actuaciones, que de manera mas patente resultan atribuibles a la actora, para descontados los mismos concluir que no se ha rebasado el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras, con el consiguiente decaimiento de la prescripción pretendida. Se observa que en la comunicación de inicio de las diligencias, notificada el 3 de mayo de 1999, se citaba a la recurrente para el siguiente día 17 (14 días después), requiriéndole diversa documentación, entre ella extractos de los movimientos de las cuentas bancarias. En tal fecha compareció mandataria de la entidad, que al serle solicitada la aportación de la documentación requerida solicitó plazo hasta el 28 de mayo, por lo que tal periodo entre una y otra fecha es retraso imputable a la propia actora (11 días). En la diligencia núm. 2, de 28 de mayo, se reitera el requerimiento de los movimientos de las cuentas bancarias, no aportados. En la diligencia núm. 3, de 17 de junio según la rectificación obrante en la diligencia núm. 4 ,de 3 de agosto, se aportan extractos bancarios de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 y se requiere a la representante la aportación de las facturas emitidas y recibidas durante 1996, 1997 y 1998, "suspendiendo las actuaciones inspectoras hasta el día 1 de julio a las 10.00 horas en esta oficina", requerimiento documental que se reitera el tres de agosto para el siguiente día 4, en que si bien se aportan las facturas emitidas, no así las facturas recibidas, reiterándose el requerimiento de las facturas recibidas de los ejercicios 1996 y 1997 y extractos tres cuentas bancarias, solicitando plazo la actora hasta el día 6 de septiembre, fecha en que solo se aportan las facturas recibidas hasta octubre de 1997, reiterando la inspección la aportación de los extractos ordenados de las cuentas corrientes requeridas en la diligencia anterior, y otras dos más, citándose a la actora para el día 13 de septiembre, en que no consta compareciera la actora, que no lo hizo sino hasta el 19 del siguiente mes octubre -retraso de 38 días que le es imputable-, fecha ésta en que se aportan los extractos y se le requieren las facturas recibidas desde el 10 de noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 1997 y durante el 1998 y el resto de facturas emitidas, solicitando la actora plazo para aportar la documentación solicitada hasta el día 29 de octubre, en que comparece una mandataria verbal aportando facturas recibidas, continuando la falta de aportación del resto de facturas emitidas en los ejercicios objeto de inspección que se reiteran, manifestando la mandataria que la imposibilidad de la representante de comparecer hasta el 10 de noviembre de 1999, fecha hasta la que se suspenden las actuaciones citándosele para aquella fecha, dilación entre ambas fechas (12 días) que indudablemente también ha de imputarse a la actora. No consta que la actora acudiera a la citación en la fecha señalada, sino que lo hizo el 17 de noviembre -siéndole también imputable tal retraso (7 días)-, fecha ésta en que manifestó no tener hasta ese momento facturas emitidas del ejercicio del 1998, requiriéndosele justificación de las diferencias existentes entre los ingresos bancarios y los listados de facturas, para lo que la representante interesó plazo -que la Sala estima razonable- hasta el 25 de noviembre . En tal fecha la compareciente evacuó parcialmente el anterior requerimiento e interesó y se le concedió plazo hasta el 15 de diciembre para justificar otros ingresos bancarios, en que se le citó, compareciendo no obstante el 16 de diciembre e interesando nuevamente plazo hasta el 18 de enero de 2000, en que se le citó y tampoco compareció, admitiendo la demandante que entre tal fecha y el 21 de febrero de 2000 (34 días) el retraso le es imputable, así como entre el 23 de marzo de 2000 y el día siete del siguiente mes de abril (15 días).
CUARTO.- En relación con las alegaciones de inadecuación de la utilización del procedimiento abreviado para la tramitación del expediente sancionador, debe señalarse, por una parte, que el art. 34 del Real Decreto 1930/1998 posibilita la tramitación del expediente sancionador con arreglo al procedimiento abreviado cuando, al tiempo de iniciarse el mismo, se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, no habiéndose probado, por parte de la actora, que, en el supuesto objeto del presente pleito, el órgano competente no contase con tales elementos.
Por otro lado, la separación entre procedimiento de comprobación y sancionador operada en virtud de la Ley 1/98, obligó a regular como medio de prueba en el segundo los datos obtenidos en el primero, lo que se articuló mediante su incorporación formal y antes del trámite de audiencia, conforme al artículo 34.2 , precepto de aplicación preferente como específico para el procedimiento sancionador, con el que el legislador entendió salvado el principio de defensa y por tanto adecuado a la Constitución en este aspecto, habiéndose en el presente caso dictado el acto sancionador tras haberse puesto de manifiesto el expediente y conferido el preciso trámite de audiencia a la propuesta de resolución contenida en el acuerdo de iniciación, y de acuerdo con esta, sin que en tal trámite nada alegara el recurrente, ni aportara prueba alguna, por lo que ninguna indefensión se aprecia.
Y en cuanto al el derecho a no declarar contra uno mismo, fue ya considerado, relacionándolo con el deber de colaboración con la Administración, en la STC 76/1990 de 26 de abril , en que el Alto Tribunal afirmaba que: "Los documentos contables son elementos acreditativos de la situación económica y financiera del contribuyente: situación que es preciso exhibir para hacer posible el cumplimiento de la obligación tributaria y su posterior inspección, sin que pueda considerarse la aportación o exhibición de esos documentos contables como una colaboración equiparable a la "declaración" comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución... cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. Se impone aquí de nuevo la prudencia frente a intentos apresurados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal a actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo, como es, en este caso, el de gestión tributaria".
QUINTO.- Por último, tampoco pueden prosperar las alegaciones de esgrimidas sobre la ausencia de culpabilidad. No resulta preciso abundar en la necesaria concurrencia de la culpabilidad para la existencia del ilícito tributario, pues el acto impugnado ya considera que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar una conducta como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.
Hemos de partir de que, como expresara la STS de 27 de septiembre de 1999 , "El tipo de infracción grave del art. 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por la
A este respecto, es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la sanción no resulta aplicable cuando las diferencias surgidas entre la Administración y el contribuyente se refieren única y exclusivamente a la interpretación de la norma aplicable, norma que en este caso ofrece aspectos susceptibles de discusión.
En el caso presente, el acto impugnado considera que "En el caso concreto, debemos recordar que el origen de las cantidades dejadas de ingresar y de las acreditadas indebidamente, que han sido sancionadas, se encuentra en que la sociedad dejó de declarar en determinados periodos, y en otros, pese haber declarado, se demostró por la Inspección que las cantidades reales eran diferentes a las declaradas. Estos datos resultan de la documentación aportada por la reclamante y los datos requeridos a terceros por la Administración. A diferencia de lo que se alega por la reclamante, la Inspección realizó una valoración de estos hechos, considerando que su conducta debería ser otra distinta a la que se ha expuesto, apreciándose una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esta valoración del comportamiento de la sociedad, que comparte este Tribunal, viene a demostrar que, como mínimo, la sociedad actuó de forma negligente. Debemos, por tanto, desestimar la alegación sobre este aspecto mantenida por la recurrente".
Frente a tales consideraciones, la parte actora no ofrece una interpretación de la normativa de aplicación que, aunque equivocada, amparara por razonable su conducta, limitándose a negar apodícticamente la existencia de una prueba de la culpabilidad, que de modo palmario se desprende de su actuar acreditado por el acta de conformidad que en modo alguno ha desvirtuado, suficiente para quebrantar la presunción de buena fe y de inocencia, y a negar también la existencia de la precisa motivación en el acto impugnado sobre el extremo controvertido, compartiendo la Sala los razonamientos del TEARC antes trascritos a la vista de la extensa fundamentación contenida en el fundamento de derecho tercero del acto impugnado, en que contrariamente a lo afirmado por la actora se señalan los medios de prueba tenidos en cuenta, en particular en párrafo tercero del apartado titulado "Culpabilidad", y se razona ampliamente en los párrafos siguientes con buena lógica jurídica por qué se aprecia de aquellos la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico.
SEXTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso de conformidad con el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de añadir, en orden a las sanciones aplicables y en ausencia de concretas alegaciones en los escritos de alegaciones, que procederá imponer las que correspondan conforme a la regulación introducida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley , y sin perjuicio de las facultades de revisión de esta Sala en trámite de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 425/2004 interpuesto por la representación de "Idea Staff Holding, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/13580/2000, que se mantiene por ser conforme a Derecho, con la salvedad de que en cuanto a las sanciones impuestas la nueva Ley General Tributaria resulte más favorable para la parte, en cuyo caso deberá ser revisada la sanción procedente; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
