Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 634/2003 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100063

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generallidad de Cataluña, sobre sanción por el uso de trastero como vivienda. En este caso, la actora transmitió las viviendas a terceros mediante las escrituras públicas, por lo que el promotor aquí sancionado dejó el uso, comenzando en tal momento el cómputo prescriptivo para la infracción cometida. Es decir, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años desde su inicio, fecha de transmisión hasta que se incoa el expediente sancionador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 634/03

Partes :

Actora: D. Luis Alberto

Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya-

S E N T E N C I A Nº 30

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Luis Alberto , representado por la procuradora Doña; Elena Soria de Villalonga y asistido por el Letrado Don José Artiz Peraferrer como parte demandada, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL IOBRES PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya- representado y asistido por el Letrado Don Gerard Blanchar Roca.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Luis Alberto impugna la desestimación presunta del recurso de reposición por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2002 imponiéndole una sanción pecuniaria por infracción urbanística.

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) el 15 de enero de 1.988 el Ayuntamiento de Roses autoriza al actor a legalizar los trasteros de la planta NUM000 de un edificio sito en el nº NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 en dicha población; b) el 25 de febrero de 2002 le incoa un expediente sancionador imputándole el haber modificado los trasteros legalizados utilizándolos como viviendas, sin licencia de obras ni de cambio de uso; c) por razón de la cuantía de la multa se remite el expediente a la Generalidad de Cataluña; d) formulada propuesta de resolución se le imponen 188.539 euros de multa equivalente al beneficio obtenido por la venta a terceros de las dos viviendas contraviniendo el planeamiento; y, e) interpuesta reposición se desestima por silencio dando lugar a que se promoviera la presente litis.

TERCERO.- Contra las citadas resoluciones opone el actor dos motivos de impugnación: caducidad del expediente y, prescripción de la sanción.

CUARTO.- Argumenta la actora que el Ayuntamiento de Roses inició el expediente sancionador el 25 de febrero de 2002 y la resolución del mismo se dictó el 7 de agosto del propio año, pero su notificación no se llevó a cabo hasta el 18 de octubre, es decir, fuera de los seis meses del Artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de P.A.C . término contemplado en el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto ; sin embargo, la normativa aplicable al caso de autos, es la contenida en el artículo 16 del D. 278/93, de 9 de noviembre , de la Generalidad de Cataluña que, igualmente, señala los seis meses como periodo de caducidad de los expedientes sancionadores, cuyo cómputo si se rige por el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Ahora bien, el expediente en el que se dicta la resolución impugnada de 7 de agosto de 2002 (2002/002918/B) (F.393) fue incoado por el Ayuntamiento de Roses el 25 de febrero de 2002 (F. 45 del expte. 701/02), pero computado el plazo, la resolución sancionadora se dicto dentro de los seis meses del artc. 16 del D.278/93, aunque su notificación no pudo materializarse hasta el 18 de octubre de 2002, pero por causa imputable al sancionado.

Ocurre que, el 16 de agosto de 2002 se intentó notificar al interesado mediante correo certificado cuando se hallaba ausente a su domicilio, por lo que se le dejó el correspondiente aviso postal en lista hasta el 4 de septiembre del propio año, lo que fue desatendido.

Vuelta a intentar la notificación a través del Ayuntamiento de Roses se logra localizar al actor el 18 de octubre de 2002 (F.403 y 404), por lo que conforme al Artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , ha de convenirse que se notificó en plazo hábil, máxime cuando el propio interesado interpuso reposición (F. 420) y el intento de la notificación resultó debidamente acreditado dentro del plazo legal, por lo que el motivo impugnatorio de caducidad del expediente no puede prosperar.

QUINTO.- Por el contrario la excepción de prescripción de la infracción si debe prosperar.

Ocurre que la actora transmitió las referidas viviendas a terceros mediante las escrituras públicas obrantes a los Folios 62,63,74 y 75, constando en las mismas como objeto de la venta las entidades 23 y 24 inscritas en el Registro de la Propiedad de Roses el 14 de marzo de 1.995 y el 4 de marzo de 1.996 (Folios 60 a 68 y 72 a 80), en cuyas descripciones el promotor aquí sancionado dejó el uso, comenzando en tal momento el cómputo prescriptivo para la infracción cometida conforme al articulo 279 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas aplicables a Cataluña, por razones temporales, es decir que transcurrió con exceso el plazo de cuatro años desde su inicio, fecha de transmisión hasta que se incoa el expediente sancionador el 25 de febrero de 2002 (notificado el 20 de marzo de 2002 Folios 55, 56 y 57), por lo que al transmitente no puede atribuírsele ninguna responsabilidad una vez transmitida la propiedad y posesión de las viviendas, por haber transcurrido el plazo hábil para exigirla; no puede aceptarse la tesis del uso continuado imputable al actor más allá de los años 1999 y 2000 en que se cumplió el cómputo prescriptivo cuyo Instituto desprovee a la acción sancionadora de toda eficacia represiva, tal y como se acredita por certificación registral de las fincas adquiridas por terceros ajenos a esta litis.

SEXTO.- Procede estimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Luis Alberto contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta ante la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T. y O.P.) contra la resolución de 7 de agosto de 2002 imponiéndole una sanción pecuniaria por infracción urbanística, estimando los pedimentos de la demanda por prescripción de la acción sancionadora.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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