Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 30/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 07040330012010100026

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:28

Resumen:
ADMINISTRACION CORPORATIVA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 192/2009

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 160/2007

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 30

En Palma de Mallorca a diecinueve de enero de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears la pieza separada de medidas cautelares de los autos de procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 160/2007 y nº de rollo de apelación de esta Sala 192/2009. Actúa como parte apelante D. Patricio representado por la Procuradora Sra. Mª Antonia Martorell Vivern y defendido por la Letrada Sra. Dña. María Canudas Pujol y como parte apelada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA representado por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Abogado Sr. D. Carlos Núñez.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo de la Comisión Permanente del Iltre. Consejo General de la Abogacía Española de 19 de abril de 2007 que confirma el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Baleares de 13 de julio de 2006.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La Sentencia nº 79/2009 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación en su fallo acuerda los siguientes particulares: "PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Patricio , contra el Consejo General de la Abogacía Española frente al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía de 19 de abril de 2007 confirmando en vía de recurso de alzada, el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de 13 de julio de 2006 y en consecuencia declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, ratificándola en su integridad. SEGUNDO: No hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Por su parte la administración corporativa demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. No se solicitó trámite de prueba ni vista o conclusiones.

TERCERO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de enero de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

El objeto del debate es la resolución del Colegio de Abogados de Baleares de 13 de julio de 2006 en el que acuerda tener por desistido a D. Patricio de la pretensión de rehabilitación de los derechos inherentes a la condición de colegiado, que fue confirmada en alzada por el Consejo General de la Abogacía Española en Acuerdo de 26 de abril de 2007. Hay que decir que el Colegio de Abogados de Baleares acordó ese desistimiento tras haber requerido el 22 de mayo de 2006 al Sr. Patricio para que aportara en el plazo de diez días certificado de antecedentes penales, declaración jurada o promesa de no estar bajo ninguna causa de incompatibilidad o prohibición para ejercer la abogacía, documento de haber formalizado el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía y justificante de ingreso por importe de 847'57 euros. Igualmente le requirió para que aportara certificado médico acreditativo de la evolución de la enfermedad mental que había manifestado padecer para ponderar la existencia de impedimento para el ejercicio profesional de la abogacía, así como testimonio de la sentencia recaída en Procedimiento Abreviado nº 44/2005 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7ª en la que figuraba como acusado. Y posteriormente nuevamente le requirió el 22 de junio de 2006 para que aportara en el plazo de diez días la documentación señalada a excepción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que la aportó la parte en escrito presentado el 15 de junio de 2006 , y ello con el apercibimiento de tenerle por desistido, frente a lo cual el recurrente el 10 de julio de 2006 presentó nuevo escrito en el que reiteraba las manifestaciones vertidas en su escrito de 15 de junio de 2006 en el que se oponía al requerimiento practicado.

La Sentencia apelada considera que no debe mezclarse la baja colegial que tuvo lugar en el año 1999 con el procedimiento de rehabilitación en su estatus colegial en el ICAB, pues la baja fue motivada por falta de pago de las cuotas colegiales, y ello era conocido por el recurrente. De forma que centrándose en el procedimiento de rehabilitación, considera que la documentación requerida por el Colegio de Abogados, en este caso, la acreditación de estar al corriente de pago de las cuotas atrasadas, así como la documentación médica exigida al amparo de la manifestación del afectado de sufrir una enfermedad mental, era una documentación directamente relacionada con los requisitos exigidos en el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía para colegiarse un abogado y con ello valorar la procedencia de la rehabilitación pretendida por el Sr. Patricio . Por ello al no aportar dicha documentación, el Colegio procedió al archivo de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y confirma el acto impugnado.

La parte recurrente en su escrito de apelación reitera nuevamente los argumentos aducidos en la demanda, y sin formular crítica alguna a los razonamientos expuestos en la sentencia, reproduce nuevamente los alegatos de la indefensión que produce a la parte el hecho de que en su día no se le comunicara la baja colegial por impago de cuotas en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, porque considera que en el requerimiento que motivó el archivo habrá que valorar si el recurrente pudo aportar esa documentación y en su caso si debió aportarla y si era obligado que cumpliera con lo exigido.

La defensa de la administración corporativa demandada se opone a la apelación considerando que los argumentos sin una mera reiteración de lo expuesto en el escrito de demanda, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso. Además considera que no es posible considerar nula la resolución que acordó su baja colegial por defecto formal, acuerdo que fue asumido en su momento por el interesado y resultó firme y eficaz a todos los efectos. Y pudo en su caso la parte acudir a la vía de la revisión de actos firmes administrativos, cosa que tampoco hizo, por lo que es improcedente pretender en el marco del expediente de rehabilitación la declaración de nulidad de aquella baja colegial. Y por último manifestar que sí hubo en su día notificación válida del acuerdo mediante publicación edictal así como que el recurrente era perfecto conocedor de ese acuerdo y de la situación de baja en la que se encontraba en el Colegio de Abogados de Baleares y así lo acreditan los documentos nº 44, 45, y 46-51 y 52- 113.

SEGUNDO: El recurso de apelación exige en primer lugar una concreta y específica crítica de la sentencia dictada, porque constituye una revisión de la decisión judicial que, tras examen y análisis de los alegatos y prueba practicados en primera instancia, resuelve y decide la cuestión. Por lo tanto no es posible en segunda instancia reiterar la argumentación ya vertida en el Juzgado y que ya ha sido objeto de respuesta en la sentencia, de forma que de articularse el recurso de apelación es preciso y exigible la crítica puntual y particularizada a aquellos puntos y extremos que la parte considera no acertados en la resolución que combate. Es por lo tanto imprescindible un razonamiento concreto y particular crítico en relación a la sentencia dictada, y de no existir tal fundamentación, necesariamente ha de comportar la desestimación de aquel recurso. En este sentido la Sentencia del TS de 17 de enero de 2000 señala que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino que constituye solamente una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir irremisiblemente a la desestimación del recurso de apelación.

La parte apelante reproduce las consideraciones ya expuestas en primera instancia, en orden a la importancia e indefensión causada según expone, de la falta de notificación de la baja colegial, que, a su parecer, impediría que el requerimiento surtiera efecto considerando que no debió de aportar esa documentación y además no pudo hacerlo.

Esa reiteración argumentativa sin crítica de los razonamientos expuestos en la sentencia bastaría para desestimar el recurso.

TERCERO: El ámbito de impugnación del objeto del recurso en este proceso, exige como así lo indica la parte apelante, el examen de la legalidad del requerimiento practicado, y si era o no conveniente, así como si fue o no debidamente cumplimentado. Y ello es independiente de la cuestión de la baja colegial. Pues bien, si lo que la parte pretendía era la rehabilitación, es obvio que era imprescindible demostrar al Colegio de Abogados, en primer lugar, que estaba al corriente de pago de las cuotas atrasadas, ya que el artículo 19-3 del Estatuto General de la Abogacía permite rehabilitar la baja colegial mediante el pago de esas cuotas, con más los intereses legales y además el pago de las cantidades que correspondan como nueva incorporación. Por ello era trascendente y procedente el requerimiento practicado de justificar el pago de las cuotas atrasadas. Y esa demostración es una cuestión absolutamente independiente de lo que aconteció con la baja colegial.

A mayor abundamiento y en orden a valorar una posible indefensión y su incidencia en el acto objeto de autos, no cabe duda alguna a la Sala que el recurrente tenía perfecto conocimiento de la baja colegial practicada en el año 1999, y ello se deduce con claridad de los múltiples escritos que el recurrente presentó ante el Colegio de Abogados y a modo de ejemplo se indica el escrito con sello de entrada de 18 de junio de 2004 (folio 7 del expediente), en el que el recurrente señala "Mediante la presente intereso el ALTA PROFESIONAL con el fin de ejercer la profesión de Letrado. En tal sentido ya he cumplido con creces las sanciones en su día impuestas. (...)" (sic); el escrito con sello de entrada de 16 de julio de 2004 (folio 16 del expediente) en el que indica "Con el más absoluto de los respetos dirijo esta misiva a fin y efecto de que pueda tomar el máximo interés en la cuestión de mi reincorporación profesional interrumpida en 1998. Le adjunto carga de ese Ilustre Colegio en contestación a mi petición de alta en el mismo. Dado que no ejerzo desde enero de 1999 entiendo prescritas las sanciones. (...)".

Por lo tanto el recurrente si consideró improcedente esa baja, debió impugnarla en el momento en que tuvo conocimiento de esa decisión. Pero no es posible alegar en la impugnación del acto que ahora nos ocupa indefensión por desconocer ese extremo, cuando además es obvio que sí lo conocía. El expediente de rehabilitación y la baja colegial son dos actos administrativos distintos, de forma que la baja colegial no puede ser analizada a propósito del archivo del expediente de la rehabilitación.

En definitiva, para la rehabilitación colegial que era lo que la parte pretendía, el Colegio de Abogados debía conocer determinada información, a cuyo efecto requirió correctamente para presentación de aquella documentación, y el incumplimiento de su aportación, es causa del archivo de la solicitud presentada conforme a lo indicado en el articulo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no era posible tener los elementos suficientes para poder valorar la petición planteada porque la solicitud no reunía los requisitos necesarios. Nada afecta a esta cuestión el tema de la baja colegial, que, como ya se ha dicho, es un acto administrativo diferente y tiene su propia entidad y no ha sido objeto de impugnación en el momento oportuno.

Cumple la desestimación del recurso.

QUINTO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga declaración de costas en esta alzada a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia nº 79/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que confirmamos en su integridad.

2º.- Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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