Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 1051/2010 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PIÑEIRO ZABALA, IGOR
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 20069450022012100112
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003
Tel.: 943-000778
N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002906
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1051/2010
SENTENCIA Nº 30/2012
En Donostia- San Sebastián a 9 de febrero de 2012.
D. IGOR PIÑEIRO ZABALA, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Donostia- San Sebastián ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1051/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE RENTERIA POR EL QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION RECAIDA EN EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Sixto y, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JOSE ABAD CASAS; como demandada, AYUNTAMIENTO DE RENTERIA representado por el/la Procurador MEJIAS y dirigido por la Letrada BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 600euros.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 1 de octubre del 2010 DEL AYUNTAMIENTO DE RENTERIA POR EL QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION RECAIDA EN EXPEDIENTE NUM000 .
En dicha resolución se confirmaba la sanción de 600 euros impuesta por infracción del artículo 20 RD Legislativo 1428/2003 y la retirada de 6 puntos a Sixto .
SEGUNDO.- Conforme reiterada jurisprudencia ( STS 20/09/96 , 7/03/97 entre otras), la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado coom para la propia administración. Para aquel, en especial, porque le permite, en su caso, impugnarla. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto, y sólo desde que ésta se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.
El TS señala ( STS 12/11/97 , 28/10/04 ) que la exigencia de notificación no se trata de un rigor puramente, sino que constituye una garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una mera ficción legal, siendo así que de lo que se trata es de configurar una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía de tutela judicial efectiva.
En cuanto a la ausencia de notificación alegada por la actora en el juicio, a pesar de que no lo hizo en la demanda sí fue un motivo de impugnación de la resolución en el recurso de alzada, decir que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia del TS de 16 de julio de 2002 , «la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989 14 de octubre de 1992 )». En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.
En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación sólo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo quel ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 , sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.
En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que «en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia «implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes», siendo preciso «acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , 290/1993 . 78/1999 , 159/1989 )».
En el presente caso, no sólo no podemos aceptar que haya habido irregularidades en la práctica de las notificaciones realizadas por la administración demandada sino que, aun en el caso de que éstas hubieran existido, ello no fue óbice para que el recurrente interviniera en el expediente sancionador formulando alegaciones y proponiendo la práctica de las pruebas que le interesaban, no existiendo, en consecuencia, indefensión alguna.
CUARTO.- Acreditación del hecho denunciado.
El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica el derecho administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 Jul. 1998 , entre otras, comporta --como se refleja en esa sentencia-- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que. la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En concreto, en lo que respecta al valor probatorio de la prueba alcoholométrica la STC 3/1990 de 15 Enero mantiene que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico, y a su derecho a contrastar los resultados obtenidos con una prueba médica de un análisis de sangre. También en la STC 145/1985, de 28 Oct ., se recuerda las peculiaridades de la denominada prueba de impregnación alcohólica, ya que contienen el resultado de un testa con ayuda de un instrumento técnico especializado al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu; la imposibilidad de que la prueba alcoholométrica se reproduzca en un momento posterior, hace necesario en garantía del derecho de defensa, que el interesado tenga conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las máximas garantías.
En el presente caso, la prueba de alcoholemia, negados los hechos infractores imputados por el denunciado, constituye la única prueba de cargo de la infracción sancionada, la cual se ha practicado con los requisitos reglamentarios que se contemplan en el art. 23 del Reglamento General de la Circulación , en cuanto en el mismo se establece la necesidad de practicar dos pruebas de detección alcohólica y que entre la primera y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.
Figura al folio 2 del expediente el ticket de la prueba de alcoholemia practicada al denunciado con el alcotest marca Drager 7110E (cuyo certificado de verificación periódica de etilómetros expedido por el Centro Español de Metrología, figura en el expediente), por lo que hay que concluir que consta acreditado que se ha practicado la prueba de alcoholemia conforme establece el art. 23 del Reglamento General de Circulación , lo que determina que dicho test de alcoholemia constituye esa mínima actividad probatoria de cargo que ha de servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución .
QUINTO- A ello hay que añadir la precisión contenida en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, por lo que debe desestimarse también la pretensión del recurrente de indefensión frente al boletín de denuncia que obra en el expediente suponga indefensión del recurrente, Sixto ya que el mismo debidamente informado por los agentes del contenido y consecuencias de la infracción se negó a firmar el mismo.
SEXTO- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas a las partes.
SEPTIMO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 81 de la Ley 29/1998 , contra esta resolución no cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, al tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 18.030,36 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMARy DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo formulado por Sixto frente al acuerdo DEL AYUNTAMIENTO DE RENTERIA POR EL QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION RECAIDA EN EXPEDIENTE NUM000 ; y debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por
el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública.
Doy fe.
