Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 711/2010 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100161


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 30/2012

En Vitoria-Gasteiz, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 711/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre ejecución forzosa de resoluciones administrativas, contra la inactividad de la Diputación Foral de Álava respecto de la concentración parcelaria en la zona denominada Costera-Llantero-Retes de Llantero.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Rocío , representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Gabriel Alonso Masip; como demandada Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Doña Rocío se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración foral a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. Mediante Decreto del Juzgado de 13 de julio de 2011 se fijó la cuantía en indeterminada.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad de la Diputación Foral de Álava, posteriormente plasmada en la resolución expresa del Departamento de Agricultura de 17 de enero de 2011, referida a la realización de determinadas obras, ejecuciones y definiciones de fincas relativas al expediente de concentración parcelaria en la Zona Costera-Llantero-Retes de Llantero.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de condena de la administración consistente en la ejecución de una amplia serie de actuaciones que allí se detallan, y referidas a la fijación de lindes, ejecución de obras en los caminos conocidos como 'Basualdo', 'Mugapa' y 'Albiaga-La Cabaña-Basualdo', obras para obtener un acceso desde el caserío de la finca nº NUM000 al camino Basualdo, obras para levantar la cuneta norte del CAMINO000 dirigidas a evitar que las aguas pluviales viertan a la finca nº NUM001 , obras de encuazamiento de aguas pluviales, fijación de nuevos linderos, realización de trámites notariales y registrales para recoger la existencia de edificaciones en la finca nº NUM002 del plano de concentración parcelaria.

En concreto, se razona en la demanda que la actora es propietaria de una serie de parcelas afectadas por el expediente de concentración parcelaria conocido como 'Costera-Llantero-Retes de Llantero'declarado de utilidad pública mediante el Decreto Foral 15/1998, de 3 de marzo, en dicha concentración recibió como fincas de reemplazo 'exactamente las mismas que aportó, tanto en su superficie como en sus lindes'. Se precisa que la reparcelación efectuada supuso la aprobación del trazado de determinados caminos públicos que discurren por las fincas y dan acceso a las mismas; y que, tal aprobación implicaba la posterior ejecución de las obras necesarias para el correcto trazado de tales caminos de acceso. Pues bien, a juicio de la demandante, y tras haber realizado diversos requerimientos a la Diputación Foral de Álava se constata que no se han realizado las obras necesarias ni se ha respetado los linderos de las fincas establecidos en el expediente de concentración parcelaria.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la Diputación Foral de Álava que la hoy actora no recurrió, dejando pasar años, y por tanto se dejó que adquirieran firmeza, toda una serie de actos administrativos derivados de la concentración parcelaria; se afirma que no es cierto que exista inactividad de la administración, pues en este caso, la propia demanda demuestra que la administración ha realizado una gran cantidad de actos y actuaciones; existen, por otro lado, informes técnicos que obran en el expediente administrativo que demuestran que las obras se han ejecutado de conformidad a la concentración parcelaria aprobada, y ajustadas a los planos de concentración.

TERCERO.- La parte recurrente, con base e invocación expresa en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ) pretende que se le reconozca el derecho a que la Diputación Foral ejecute 'lo no efectuado conforme a sus propios acuerdos administrativos adoptados, una vez que se le había requerido previamente para que así lo efectuara'. Estamos, pues, ante una demanda basada en el citado artículo 29.1 de la LRJCA , el cual constituye -como se sabe- una novedad en la Ley procesal de 13 de julio de 1998, en cuya exposición de motivos se razona del siguiente modo: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.'

Pues bien, parece claro que a través del artículo 29.1 de la LRJCA los ciudadanos pueden impugnar la inactividad de la administración, inactividad que en el caso presente se refiere a la ejecución debida de los acuerdos de concentración parcelaria adoptados por la Diputración Foral de Álava. Sin que, sea admisible las razones o argumentos que la defensa jurídica de la referida Diputación Foral opone en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, pues no se trata -en su mayor parte, o al menos en una parte importante- de impugnar los actos administrativos adoptados en la concentración parcelaria, sino de ejecutar, esto es, de llevar a puro y debido efecto, los actos firmes adoptados. En consecuencia, decae por improcedente el argumento de que todos los actos administrativos tienen un plazo de impugnación, plazo que ha dejado pasar la recurrente, según afirma la Diputación Foral, pues no es la acción que se ejerce de impugnación de aquella concentración parcelaria, sino más bien todo lo contrario, lo que se ejercita en parte, es una acción de cumplimiento o ejecución de los actos firmes aprobados.

Ello no obstante, sí debemos advertir que en el complejo suplico del escrito de demanda se entremezclan diferentes pretensiones, alguna de las cuales se enmarcan claramente en esta pretensión de ejecución y cumplimientode actos firmes respecto de la que sí se debe estimar el recurso, pero otras pretensiones, por el contrario, consistentes en revisión o rectificaciónde actos también firmes no pueden ahora ser recurridos, se encontrarian entre estas las pretensiones siguientes: 'que se proceda a corregir y trazar correctamente en actual plano de Concentración parcelaria y plano catastral los arroyos denominados de Basualdo y Labanega, colindantes con las fincas NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del actual plano catastral, de tal modo que queden reflejados conforme a la realidad geográfica de su ubicación y que aparace plasmada en informe pericial y plano 7.4.3' , así como la pretensión de que: 'una vez corregido el plano catastral, deberán fijarse los lindes de dichos arroyos y parcelas colindantes conforme a su corregida definición';también en relación con la pretensión de que: 'Se proceda al correcto encauzamiento de las aguas pluviales hacia el arroyo próximo denominado Basualdo (...) que actualmente se están vertiendo en la finca nº NUM000 y en un antiguo camino', en fin, no puede considerarse una pretensión de ejecución de un acto firme la pretensión de que: 'Se efectúen los trámites notariales y registrales precisos para que en la finca núm. NUM002 según plano de concentración parcelaria, y NUM000 según catastro actual aparezca debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de amurrio la edificación existente en dicho terreno.' Son todas estas pretensiones de revisión o rectificación de actos firmes, y no de ejecución de los actos de concentración parcelaria.

Es pues evidente que, con el mismo razonamiento utilizado en párrafos anteriores para estimar parte de las pretensiones de la demanda, las referidas a simple ejecución de actos firmes, respecto de las pretensiones de revisión o rectificación de actos sí serían admisibles las objeciones de la defensa jurídica de la administración referidas a que hay ciertos actos que han devenido firmes por no haberse impugnado en el plazo perentorio inmediato a su notificación, respecto de tales pretensiones no puede estimarse el recurso, sin perjuicio de la acción revisora que pueda ejercerse, en su caso, en otro proceso distinto a este.

Debemos señalar también que este Juzgador no ha dispuesto, y por tanto desconoce el contenido de las Bases de la presente concentración parcelaria de la 'Zona Costera-Llantero-Retes de Llantero', pues en el expediente administrativo no figuran ni se han aportado por la actora en la documental incorporada a la demanda. Sólo tras el examen de dichas Bases se puede comprobar la conformidad a dichas bases de los actos adoptados, y si allí se hace referencia al encauzamiento y recogimiento de las aguas pluviales o levantamiento de cunetas. No obstante, resulta interesante resaltar que el anuncio del 6 de agosto de 2002 del Jefe del Servicio de Desarrollo Agrario (BOTHA de 23 de agosto), por el que se hace pública la aprobación del Acuerdo de concentración agraria indica en su apartado Tercero que: 'solo cabe interponer recurso si no se ajusta a las Bases o si se han infringido las formalidades prescritas para su elaboración y publicación.'Por su parte, el Aviso de 22 de marzo de 2006 del mismo órgano citado (BOTHA de 18 de mayo), por el que se pone a disposición de los propietarios las fincas de reemplazo, con indicación expresa de los arts. 219 y 221 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario señala que 'los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al dos por ciento, entre la cabida real de las nuevas fincas de reemplazo y la que consta en el expediente de concentración'. En definitiva, dichos anuncios vienen a confirmar que no es posible ahora revisar actos firmes y consentidos por la actora en 2002 o 2005.

CUARTO.- De la prueba admitida y practicada, en particular de la pericial aportada junto con la demanda referida al informe sin fechar de la empresa Topolan., S,L., así como de la ampliación del informe (o anexo), y en particular de la ratificación y aclaraciones que de dicho informe se realizó por el ingeniero Técnico Topógrafo Don Torcuato en la sede del Juzgado el 10 de noviembre de 2011, se deduce que se han confrontado los planos con la realidad y se ha comprobado que no coinciden la realidad con el plano aprobado de la concentración parcelaria, que existe una merma en la superficie de las parcelas NUM001 y NUM006 propiedad de la actora, que los caminos de acceso al CAMINO000 se ha ejecutado de manera incorrecta en gran parte de su trazado y sin respetarse el propio trazado previsto en el expediente de concentración parcelaria, ni se ha respetado la anchura prevista, siendo la anchura media del camino en el tramo que linda con las parcelas de la actora de 4,30 metros, finalmente, que el CAMINO000 a la altura de las edificaciones no les da acceso directo, pues en lugar de transcurrir en paralelo a las mismas se encuentra desplazado impidiendo el acceso directo a las mismas desde el camino.

Frente a la pericial aportada por la actora la Administración demandada se ha limitado aquí a negar, pura y simplemente, que exista una ejecución incorrecta de la concentración parcelaria aprobada, así en la contestación a la demanda dice literalmente que: 'en las contestaciones sucesivas del Servicio de Desarrollo Agrario (f. 4 a 6; 15; 25 y 26; 41 a 43, etc) que muestran bien a las claras que la anchura de los diversos caminos es la correcta (con la sola excepción de esa franja de 50 metros de longitud, que obedece precisamente a la intención de la DFA de evitar a la propietaria el riesgo evidente de trabajar tan cerca de su edificio), que el drenaje para la evacuación de aguas tiene una perfecta situación, que las superficies de las fincas de reemplazo es la pertinente, que corresponde al propietario de las fincas las obras suplementarias de encuazamiento de las aguas que naturalmente discurren hacia las zonas bajas, etc.'

Por su parte en el escrito de conclusiones se formulan objeciones a la prueba topográfica aportada: 'el dictamen de Topoplan es claramente partidista, evacuado a instancia de parte con una clara finalidad indemnizatoria, y basado en la técnica de superposición de planos -precisamente planos de la Diputación-, cuyos resultados dejan mucho que desear desde el punto de vista técnico.'Sin embargo, resulta evidente que no explica el representante de la Administración en qué consiste las deficiencias técnicas del dictamen, como tampoco aporta un contrainforme, y ni siquiera se personó el defensor de la administración en el acto de ratificación del informe, al objeto de pedir aclaraciones y rectificaciones al Informe, con lo que la Diputación Foral nos deja en situación de dar por buenas las conclusiones del Perito-topógrafo, cuando le hubiera sido a la Diputación Foral relativamente sencillo demostrar que los caminos tienen la anchura aprobada en el expediente de concentración parcelaria, que lo afirma pero no lo prueba.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo ORN número 711/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío contra la inactividad de la administración y contra la resolución Departamento de Agricultura de 17 de enero de 2011 de la Diputación Foral de Álava que desestima la solicitud de ejecución de determinadas obras, debo declarar y declaro la nulidad de la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho, así como el derecho de la recurrente a que se ejecuten las previsiones del expediente de concentración parcelaria, y concretamente, se declara la obligación de la Diputación Foral de Álava de proceder a realizar las obras precisas para que los caminos denominados Basualdo, Mugapa y Abiaga-La Cabaña-Basualdo respeten la anchura de ocho metros; que el CAMINO000 discurra en paralelo y junto al caserio existente en la finca nº NUM000 , y en todo caso se levante un acceso desde el camino a las edificaciones. Desestimado las demás pretensiones, todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0711 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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