Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 30/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2010 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100048
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONRECURSO DE APELACION - 000034/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000384
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 30/12
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 34/2010, interpuesto por la mercantil ÓPTICAS LIDER S.L contra la Sentencia nº. 413/09, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 419/2008 , seguido en materia de responsabilidad patrimonial; actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Carmen Baeza Ripoll y en su defensa la letrada Lorena Candela Saval.
Siendo parte apelada, además de las mercantiles PROMOCIONES URBANAS y MADEIRA, no comparecidas en esta instancia, el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA representado por el Procurador de los Tribunales Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado Luis Ferrer Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de ÓPTICAS LIDER S.L se interpuso, a través de escrito registrado en 16 de mayo de 2008, recurso contencioso administrativo frente a la desestimación vía silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de La Nucia, en la cuantía de 3.246.675,62€. Dicho recurso, registrado como Procedimiento Ordinario 419/2008, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante .
SEGUNDO.-Tras concretarse la cuantía demandada -en 2.350.676 €, subsidiaria de 514.347,43 €- , el referido Juzgado dictó sentencia desestimatoria en fecha 9 de septiembre de 2009 , en el indicado recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Contra la anterior resolución recurre en apelación, la representación del actor indicado, peticionando, mediante escrito registrado en 5 de octubre de 2009, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que 'previa la tramitación de rigor, dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando íntegramente la sentencia apelada'.
CUARTO.-Admitida a trámite la apelación, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición resultando presentado escrito de oposición con registro 26 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento de La Nucia, en el que solicitó, tras argumentar, el dictado de sentencia 'por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa condena al pago de las costas ocasionadas en la presente alzada'
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, tras concederse trámite de conclusiones en atención a lo dispuesto en el Art.85.8 LJCA , se señaló el día 18 de enero de 2012 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
SEXTO.-Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sección conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia nº 413/2009, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Alicante , en el seno del proceso 419/2008, cuyo fallo dispone:
'1.- Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ÓPTICAS LIDER S.L frente a la resolución del Ayuntamiento de La Nucia, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho.
2.- No procede condena en costas'.
La sentencia de instancia, en lo que aquí resulta relevante siquiera a los efectos de atender a la inteligencia de la presente apelación, expone como no controvertidos 'que en el año 1997, la mercantil recurrente adquirió una finca sita en el término municipal de la Nucia (Alicante), dotada de una superficie de 19.423 m2 por importe de 80.000 pesetas; que la recurrente, en compañía de otros propietarios, constituyó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , presentando ante el Ayuntamiento de La Nucia, en fecha 14 de febrero de 1991, el correspondiente Plan Parcial 20 EL VARADERO; que tras la entrada en vigor de la
Tras el relato precedente la sentencia desestima la pretensión de la mercantil demandante en cuanto entiende que parte de las partidas en las que la recurrente desglosaba su reclamación han de subsumirse en los conceptos 'gastos del proceso y costas' (en concreto partidas: gastos profesionales (49.023,78 €), gastos registrales (1137,15 €) y gastos financieros (156.654 €)). Entiende asimismo que la partida reclamada 'lucro cesante' correspondiente a una primaria cantidad pedida de 2.143.861,50 €, subsidiaria de 307.532,50 €, ha de decaer, por no apreciarse un demérito patrimonial, sin que, además, deba compartirse la afirmación de la demandante 'en cuanto considera que debieron adjudicarle otras parcelas mejor ubicadas en el sector', rechazándose al tiempo la cantidad subsidiariamente peticionada (307.532,50 €) en cuanto pretende ligarse a 'la incertidumbre de cual sería su definitiva ubicación, superficie, aprovechamiento urbanístico...', teniéndose por justificada 'que el PAI ha sido convalidado no habiéndose modificado ni discutido la reparcelación y adjudicación de parcelas'.
SEGUNDO.-La actora, hoy apelante, cuestiona la sentencia de instancia, aduciendo en síntesis, que debió introducirse en el relato fáctico de la sentencia 'que la ejecución voluntaria del fallo fue publicada con posterioridad a ser instada su ejecución forzosa y que, por lo tanto, el acuerdo de convalidación no puede reputarse firme' y que han de ser indemnizados los gastos inicialmente reclamados, incluidos en la partida gastos profesionales así como los gastos devengados en la vía jurisdiccional tendente a la anulación del acto impugnado ( sentencia número 892/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda, recurso 522/00 ), con base a la reparación integral en los daños y perjuicios causados.
Igualmente combate la exclusión de los gastos derivados de la constitución y mantenimiento del aval bancario 'para posibilitar la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo 522/2000 seguido ante el TSJ ' que englobó en la partida 'gastos financieros' postulando, al igual que en atención a los gastos registrales generados, su debida exclusión del concepto de 'gastos y costas procesales'. Igual alegación se vierte sobre la inclusión como partida indemnizatoria (bajo la partida 'gastos financieros') de los 'gastos derivados del préstamo con garantía hipotecaria que hubo de concertar para poder atender a las liquidaciones provisionales de las cuotas de urbanización que le fueron giradas', al haber acaecidoextra procesum, frente a la subsunción que la sentencia impugnada hace, en cuanto los incluye bajo la expresión gastos y costas procesales.
Entiende finalmente la apelante la necesidad de incluir las cuantías reclamadas como 'lucro cesante' ligando la cantidad reclamada como principal, con la irregularidad de la reparcelación efectuada, y en centrando la cuantía - subsidiariamente reclamada a la principal - en la 'necesidad' de vender las parcelas de resultado en mayo de 2005 'a consecuencia de no poder soportar por más tiempo, esta parte, las consecuencias económicas derivadas de la pendencia del proceso'.
Con ocasión del trámite de conclusiones concedido, la apelante, reitera sus afirmaciones si bien matizando su afirmación en orden a la falta de firmeza del acuerdo de convalidación del PAI, en cuanto zanjada tal cuestión en la ejecución de sentencia dictada por la Sala con ocasión del recurso 522/2000 .
El Ayuntamiento demandado, como ha quedado advertido, se opone a la apelación, razonando la adecuación a derecho de la sentencia impugnada. Argumenta así, tanto en la contestación a la apelación como en sede de conclusiones, la improcedencia de admitir la reclamación por gastos profesionales, financieros y registrales, bien por su falta de acreditación, desembolso o legitimación para su reclamación, bien por venir englobados en el concepto de costas procesales del previo proceso seguido ante el TSJ. Igualmente muestra oposición a cualquier indemnización por lucro cesante, en cuanto se basaría en aspectos ya decididos en la ejecución de la sentencia del TSJ aquí referenciada, sin que de la venta de las parcelas en el año 2005, haya de relacionarse con tal partida indemnizatoria.
TERCERO.-Es importante, a juicio de la Sección, recordar que en atención a la naturaleza de la pretensión ejercitada, resultan de aplicación las previsiones del Art. Art. 106.2 de la Constitución Española al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor. Es relevante asimismo indicar que tal normativa expresamente reseña, en cuanto especialmente relacionado con el caso planteado que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (..)' ( Art. 142.4 Ley 30/1992 ).
CUARTO.-En el presente caso nos hallamos ante la existencia de un 'hecho imputable a la administración' cuya antijuricidad resultó a la postre declarada merced a Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 12 de septiembre de 2006 , ( sentencia 896/06, procedimiento ordinario 522/2000 )-, en cuanto dispuso la 'anulación de la resolución del Ayuntamiento de La Nucia de 3 de diciembre de 1999 y el Programa para el desarrollo de la Actuación integrada para el desarrollo del Plan Parcial EL varadero, Sector 20, de suelo urbanizable del PGOM de La Nucia, así como el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización integrantes del mismo y las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo' (vid F.84 exp.).
La pretensión de la actora referida a la partida gastos profesionales, fue desestimada por la sentencia de instancia, al igual que las partidas gastos financieros y registrales, al entenderse que su reclamación habría 'de subsumirse en los conceptos 'gastos del proceso y costas' y lo primero a destacar es que, si bien es cierto que parte de los gastos alegados, no debieron merecer tal consideración, en cuanto se originaron con carácter previo al surgimiento del propio proceso tendente a la anulación de los actos administrativos reseñados, los mismos no pueden dejar de vincularse, para su pretendida indemnización, con la actuación administrativa a la postre anulada, y ello, conforme a la relación de causalidad exigida conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.
A pesar de que la apelante centra su esfuerzo argumental en calificar de 'antijurídica' la actuación administrativa en su día impugnada, tal esfuerzo ha de reputarse relativo ante la cuestión que nos ocupa, toda vez que dicha 'antijuricidad' resultó precisamente declarada con ocasión de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 522/2000 , debiendo además recordarse que tal adjetivación la exige, el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial de la administración, en relación, no necesariamente con dicha actuación, cuanto con el propio perjuicio que ha de probarse como causalmente ligado a la misma. Aclarado ello la Sección no asume como indemnizables, los desembolsos que la parte cita 'como devengados a lo largo de la tramitación en vía administrativa (sic) del PAI PT-20 El Varadero de La Nucia' y ello por cuanto los mismos atañen a desembolsos, mayoritariamente relacionados con funciones de asesoramiento jurídico y/o técnico, que la actora, hoy apelante, decidió voluntariamente asumir con ocasión de la previa tramitación ínsita a la adopción de las resoluciones administrativas a la postre impugnadas y anuladas; dicha voluntariedad en el asesoramiento y su propia falta de necesidad o vinculación inmediata con la posterior anulación de los actos impugnados, a la postre precisada del proceso judicial desarrollado, impiden, en criterio de la Sección, acoger el criterio de la apelante.
La sentencia de instancia, por otra parte, debe mantenerse en sus términos en cuanto excluye como gastos indemnizables los acaecidos con ocasión de la impugnación jurisdiccional de tales acuerdos y ello, por cuanto la 'reparación integral de los daños y perjuicios causados' como doctrina que pretende aplicar la apelante a tales gastos, no ha de estimarse de aplicación, en cuanto tales desembolsos cuentan con un régimen jurídico específico, cual es el de las costas procesales, debiendo estarse, pues, a lo adoptado con ocasión de las resoluciones jurisdiccionales que atendieron en sentido propio a tal consideración, debiendo apuntarse además, que un eventual pronunciamiento del Juzgador de instancia positivo en tal aspecto, implicaría la contrariedad con lo expresamente resuelto en sentencia judiciales dotadas de firmeza.
Con respecto a la pretendida inclusión, bajo el régimen de la eventual responsabilidad patrimonial de la administración municipal, de 'los gastos derivados de la constitución y mantenimiento del aval bancario prestado para posibilitar la anotaciónpreventiva del recurso contencioso administrativo nº 522/2000', 'y de los gastos registrales ligados al mismo', con inclusión de los gastos 'para obtener información registral relativa a las fincas objeto de reparcelación' ha de compartirse con la apelante que tal cantidad no debe refugiarse en el estricto concepto de 'costas procesales' tal y como apunta la sentencia impugnada. Dicho esto, la Sección no estima como indemnizables los gastos referenciados, toda vez que los mismos aún adoptados en el seno del proceso cautelar ligado a la pretensión impugnatoria referenciada, se vieron vinculados a una opción procesal y por ende no necesaria, resultando además que los gastos ligados a la adopción de tal medida, no tuvieron otra finalidad que la de garantizar los daños y perjuicios que eventualmente pudiesen ocasionarse a los titulares de las fincas concretas sobre las que se solicitó dicha anotación.
En cuanto a los gastos derivados del préstamo con garantía hipotecaria concertado para atender a las liquidaciones provisionales de las cuotas de urbanización, tal resarcimiento debe verse descartado en cuanto el mismo obedeció a la participación voluntaria de la apelante en el proceso urbanizador y a una hipótesis relacionada con la propia financiación de aquella, máxime en cuanto el Ayuntamiento apelado, justifica sin cuestionamiento por la apelante, el mantenimiento de las cuantías abonadas por tal concepto, merced a su convalidación de los acuerdo anulados.
QUINTO.-En atención a las cuantías reclamadas por la apelante como lucro cesante, la Sección, considera, con el juez de instancia, que no ha de atenderse ni a la cuantía principalmente reclamada por tal concepto (2.143.861,50 €) ni tampoco a la subsidiariamente pretendida (307.532,50 €).
La primera cantidad pretendida surgiría, en razonamiento de la apelante, de la diferencia de valor entre las parcelas recepcionadas por la misma y de aquellas otras que le hubiesen correspondido, y que refiere como situadas en 'el punto de mayor interés del sector' de haberse ajustado a derecho el proyecto de reparcelación. La segunda, vendría ligada a 'la incertidumbre a que se vieron sometidas las parcelas adjudicadas, sobre definitiva ubicación, superficie, aprovechamiento urbanístico...'. Pues bien, sin perjuicio de asumirse los consideraciones de la sentencia de instancia en orden a la debida falta de acreditación de tal perjuicio, éste parte, en su consideración por la apelante, de una lectura, que exigiría atender a cuestionamientos técnicos, señaladamente, correcta o incorrecta ubicación de las parcelas de resultado adjudicadas, que con claridad, exceden de los márgenes que confiere el proceso seguido en la instancia e incluso la previa reclamación administrativa cuyo resultado se revisó, una vez la sentencia anulatoria de los correspondientes proyectos de reparcelación no alcanzó a atender a tales circunstancias.
SEXTO.-El venir matizada la sentencia de instancia en parte de sus sustanciales argumentaciones, excusa, de conformidad con lo dispuesto en el Art.139.2 LJCA la expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ÓPTICAS LIDER S.L frente a la Sentencia nº 413/2009, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Alicante , en el seno del proceso 419/2008 .
Sin imposición de costas al apelante, conforme el art. 139.2 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
