Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 292/2011 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 30/2013
En Bilbao, al día 24 del mes de enero del año 2013, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 292 del año 2011 seguido en materia social (recaudación).
Ha sido parte recurrente 'AXA. Seguros Generales' S.A., quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y defendida por el Abogado Sr. Martínez López.
Ha sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social quien ha estado defendida y representada por el Letrado de la mencionada Administración.
Ha comparecido igualmente como parte codemandada 'ASEPEYO'. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 151 representada por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y defendida por el Abogado Sr. Sanchez Ugarte.
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 3.671,40 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que, por su propio acierto, han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'i n aliunde' de la presente resolución.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 33 y 67 de la L.J.C.A.,procede decidir en la presente sentencia todaslas cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que ser reseñan a continuación.
I.2.-Así, por tanto, se debe continuar señalando que por la recurrente 'AXA. Seguros Generales' S.A. se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.
Es decir: se impugna la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Vizcaya de fecha 9 del mes de mayo del año 2011 por la que se confirma íntegramente, en vía de recurso de alzada, la reclamación de deuda por importe de 3.671,40 € correspondiente a los gastos de asistencia sanitaria prestada por 'ASEPEYO'. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 151 a la trabajadora Asunción como consecuencia del accidente de tráfico de fecha 23 de marzo de 2009.
I.3.-En cuanto a la fundamentación de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en:
1º.- Que no se ha acreditado que fuese dicho siniestro la causa de las lesiones por las que la Sra. Asunción fue tratada.
2º.- Que ' lo que realmente consigna en su factura la Mutua Asepeyo para cada consulta es un precio de mercado, o desde luego muy similar al mismo, por cuanto que no acredita realmente cual es el coste que ha tenido para la misma la atención médica de la lesionada, qué gastos realmente le ha supuesto, carga que desde luego entendemos que debe corresponderle a la misma, no a esta parte.
Lo que esta parte niega es que ese precio que se señala en la factura sea el real gasto o coste que para la Asepeyo tiene la prestación de ese servicio, y desde luego, ningún tipo de acreditación de que así sea se ha practicado, en forma de una contabilidad de costes, de gastos atribuidos para cada paciente en función de unos números reales, de algún tipo de base fáctica para llegar a ese importe, cálculo que hoy día y dados los medios existentes, la empresa, hospital o centro que quiera lo tiene más que calculado.
De hecho, consta a esta parte que el coste real de los servicios que prestan las mutuas son sensiblemente inferiores a los que pretende cobrar a esta parte, como lo acreditamos con el documento que se acompaña como número 4 del recurso.'
Y se concluye que:
' ...que tampoco podemos compartir la necesidad de que un paciente como el señalado Sra. Asunción , cuyo diagnóstico fue de cervicalgia y lumbalgia, tenga además de una primera asistencia de urgencias en las propias dependencias de Asepeyo, otras 18 visitas médicas en especialista que además se superponen con la rehabilitación, produciéndose una consulta médica cada semana aproximadamente, lo que corresponde no a una necesidad médica, sino al protocolo de actuación de la propia Mutua, a quien interesa efectuar un seguimiento control del paciente de cara a sus propios intereses en cuanto a otro tipo de coberturas (baja médica u otras). '
I.4.-Sin embargo, tal y como ya se ha anticipado más arriba procede desestimar completamente dichos motivos de impugnación por los razonamientos siguientes:
1º.- En primer lugar y respecto a la alegación de que no se ha acreditado que fuese aquel siniestro la causa de las lesiones por las que la Sra. Asunción fue tratada nos encontramos que ya desde el folio 3 del expediente se considera la responsabilidad de Montserrat respecto a dicho accidente de tráfico, constando 'AXA. Seguros Generales' S.A. como aseguradora de su vehículo (póliza NUM000 ) así como la testifical del agente nº NUM001 y el atestado correspondiente y finalmente la descripción del siniestro como: ' La lesionada Asunción se encuentra parada delante de un semáforo en rojo, cuando recibe un gran impacto por detrás de un BMW conducido por Montserrat . Asunción sufre un mareo y una ambulancia la traslada a Txagorritxu ' y el parte amistoso, y
2º.- En segundo término y respecto a las demás alegaciones hechas por 'AXA. Seguros Generales' S.A. ya se ha pronunciado este Juzgado Nº 4 al menos en tres ocasiones:
- En la sentencia nº 110/2012, de 2 de abril , se dijo que:
' En cuanto al fondo por 'ALLIANZ' Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. se alega la pluspetición por falta de justificación de la suma reclamada y de los conceptos a los que corresponde.
Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado más arriba, procede rechazar igualmente tales motivos aceptando plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos pues como se dice en el 'Fundamento de Derecho' VIII de la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Vizcaya:
'Respecto al motivo correlativo de recursos SEXTO en el que se alega 'pulspetición' por presunta reclamación de 'gastos superfluos' sin relación directa con el accidente o que no han sido estrictamente 'necesarios' para el tratamiento de dolencias acreditadas, les indicamos que no existe pluspetición, ya que los tratamientos, medicación, consultas y pruebas médicas realizadas son las que los servicios médicos han considerado adecuadas, y en modo alguno superfluas, para el completo restablecimiento de las lesiones del trabajador accidentado y recuperación de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en los art. 11 y 12 del Real Decreto 2766/1967 .'
- En la sentencia nº 116/2012, de 4 de abril , se dijo que:
' En cuanto al fondo por 'ALLIANZ' Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. se alega pluspeticiónpor falta de justificación de la suma reclamada y de los conceptos a los que corresponde.
Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado más arriba, procede rechazar igualmente tales motivos aceptando plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos pues como se dice en el 'Fundamento de Derecho' VII de la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Vizcaya:
'Respecto al motivo correlativo de recurso QUINTO en el que se alega 'pluspetición' por presunta reclamación de ' gastos superfluos' sin relación directa con el accidente o que no han sido estrictamente 'necesarios' para el tratamiento de dolencias acreditadas, les indicamos que no se identifica a qué clase de gastos superfluos e innecesarios se refiere para objetar ninguna concreta partida de la factura reclamada con antelación, puesto que anteriormente al presente procedimiento recaudatorio no han mostrado ningún tipo de objeción al abono de los conceptos contenidos en las facturas ya reclamadas extrajudicialmente con antelación en dos ocasiones, entendiendo que la factura emitida por la entidad colaboradora corresponde a las asistencias médicas prestadas y los costes de las mismas que se han devengado por lo que, como crédito del sistema público de Seguridad Social entendemos que debe ser recaudado en su integridad '.
- En la sentencia nº 163/2012, de 30 de mayo , se dijo que:
' Por lo demás en cuanto a las tarifas aplicadasparece correcta la resolución de la alzada (segundo párrafo de su 'Fundamento de Derecho' V) a la luz de los criterios mantenidos en las invocadas sentencias nº 256/2011, de 28 de junio, pronunciada por el Juzgado Nº 3 en su P.A. nº 1212/2010 y nº 38/2012, de 1 de febrero, pronunciada por el Juzgado Nº 1 en su P.A. nº 1160/2010.
Así, en la primera de ellas se dijo que: 'Tampoco es aceptable la crítica al coste de la prestación dispensada por la Mutua, toda vez que, según manifestó su letrada, y corroboró su representante legal, se aplican tarifas aprobadas por el Ministerio de Trabajo. En este sentido, recuerda con acierto la resolución administrativa impugnada, que las Mutuas en su condición de entidades colaboradoras de la Seguridad Social están sometidas a control público -el artículo 71.1 LGSS , establece que serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas realizada por la Intervención General de la Seguridad Social- y deben dar fiel cuenta de las tarifas y precios a los distintos organismos públicos de control, no habiéndose formulado jamás reparos, observaciones o advertencias por parte de los mismos' mientras que en la segunda se razona que: 'Finalmente, y en lo que respecta a los reparos opuestos a los precios de las consultas y actos médicos y de rehabilitación, de los documentos aportados por la actora no se desprende que no se correspondan con el coste real de los servicios prestados, sin que pueda entenderse que las facturas entre dos Mutuas puedan servir para acreditar tal extremo, partiendo además del principio base de que esta relación intermutual está sometida a un régimen diferente, por lo que debe estarse en este particular a lo recogido en la Resolución recurrida en función de los datos obrantes en el expediente administrativo'.
I.5.-En definitiva, puesto que ello sucede de igual manera en el presente caso (veáse los ' Fundamentos de Derecho' IV y V de la resolución de alzada) y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.- La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E. 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL ÓRGANO DE SU PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
