Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 671/2010 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 30/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 671/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Don Cosme en el Hospital de Donostia.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Cosme , representada y dirigida por Don Roberto Gómez Menchaca; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 25 de febrero de 2011 la cuantía del recurso en 100.000 euros


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 15 de febrero de 2010 contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Donostia en 2009.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se le indemnice con la cantidad ya señalada de 100.000 euros más los intereses legales.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital de Donostia. Relata que sufrió un resbalón y caída el 3 de diciembre de 2008, motivo por el que acudió al Centro de salud Iztieta de Rentería, donde se le recomendó reposo y medicación analgésico-antiinflamatorio. Fue atendido el 29 de diciembre por el traumatólogo del Hospital de Donostia donde se le diagnostica 'traumatismo de rodilla derecha y rotura de fibras de cuádriceps' siendo encargada una resonancia magnética cuyo informe fue emitido el 9 de enero de 2009 el cual confirma la rotura de fibras y descartó patología intraarticular en la rodilla. Con posterioridad, no se le vuelve a revisar hasta el 6 de marzo de 2009 fecha en la que se le remite a ecografía, la cual demuestra una rotura del tendón del cuádriceps, que es confirmada en nueva resonancia magnética.

Considera la demanda que el hecho de que la lesión pasara desapercibida ha ocasionado una pérdida de oportunidad de una más fácil reparación, un peor diagnóstico y una necesidad de tratamiento médico rehabilitador. Y, no sólo le ha causado secuelas físicas (limitaciones funcionales graves), sino también psíquicas (recuperación negativa de su previa enfermedad psíquica), siéndole reconocido un grado de minusvalía por la Diputación Foral del 66%, todo lo que se valora en la ya indicada cantidad de 100.000 euros.

Por su parte, la demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la representación letrada de Osakidetza que la rotura del tendón del cuádriceps, es una lesión no habitual y de difícil diagnóstico, al menos en un primer momento, con independencia de que pueda ser diagnosticada con posterioridad. Además, la misma lesión puede ser de rotura parcial o total, siendo más difícil de diagnosticar la rotura parcial.

En cualquier caso, se considera que el tratamiento y la atención ha sido las adecuadas y no es admisible que la incapacidad reconocida del 66% sea imputable a la intervención sanitaria. No queda, por último, acreditados los daños morales que se reclaman, ni se cuantifican correctamente las cantidades reclamadas.

TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artisad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.

En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que

'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

QUINTO.- Así las cosas, la decisión que debemos adoptar hace referencia a si ha existido mala praxis en la asistencia médica y en consecuencia existe el deber de reparar, o si por el contrario el daño derivado del retraso es asumible en la evolución de una lesión de tales características.

No cabe duda de que el actor sufrió una rotura parcial del tendón rotuliano, lesión que, con independencia de las posibles dificultades de ser diagnosticada de inmediato, resulta que en este caso no fue diagnosticada hasta el 3 de abril de 2009, es decir, cuatro meses después de la caída, pues el informe de 16 de marzo de 2009 posterior a la ecografia describe una rotura total, el cual es erróneo toda vez que la rotura, como decimos, fue parcial. Ese tiempo (cuatro meses) nos parece excesivo a todas luces para diagnosticar y tratar una lesión tan grave en la pierna, con la consiguiente pérdida de oportunidad de corregir la lesión quirúrgicamente y la trascendencia del retraso. Incluso nos atrevemos a decir, que la lesión puede ser diagsnosticada con la simple palpación de la rótula, pero en cualquier caso y a la vista de la evidente sintomatología es a todas luces excesiva la demora en las pruebas practicadas que concluyen en la rotura del tendón rotuliano.

De los dos informes periciales que obran en los autos del recurso, emitidos respectivamente por los doctores Dr. Don Gustavo y Dr. Don Javier , designados ambos judicialmente a instancias de la parte demandada y demandante respectivamente, podemos extraer las siguientes conclusiones. En relación con el retraso en el diagnóstico y pérdida de oportunidad el Dr. Gustavo destaca que 'la lesión pasó desapercibida durante los 13 días que transcurrieron desde la primera solicitud (-) pero en la documentación examinada no consta que desde el momento en que se sospechó la lesión se tomaran medidas encaminadas a confirmar el diagnóstico y tratarla lo antes posible'. Por su parte, el Dr. Javier más contundente se expresa del siguiente modo: 'DICTAMINO que hubo un retraso en la valoración diagnóstica del agravamiento o lesión secundaria. Y reiterativo, y no deseable, en las interconsultas, pruebas diagnósticas, y tratamientos. Y por tanto en la incertidumbre ocasionada al actor.'Y, aunque reconoce que los retrasos no han influido 'decisivamente' en el resultado final, no cabe duda de que 'el inicio del tratamiento rehabilitador se dilató más de seis semanas desde el traumatismo, en concreto la solicitud de tratamiento rehabilitador por el traumatólogo tiene fecha de 16 de febrero de 2009, no consta fecha de inicio del mismo.'

SEXTO.- En relación con la concreta indemnización que se pretende (100.000 euros) es lo cierto que no se justifican ni prueban por el actor en su demanda las limitaciones funcionales graves que se reclaman, como tampoco se describen, en definitiva, la reclamación está vacía o carente de una correcta justificación. Ante dicha falta de argumentos no nos queda sino establecer por nosotros una cantidad a tanto alzado que razonamos minimamente considerando que si una pérdida total de movilidad de la pierna en una persona entre 55 y 65 años equivale a veinte puntos del baremo, una pérdida parcial puede equivaler a unos doce puntos, que sumados a otros trastornos y daños, alcanzan la cantidad de 20.000 euros, a los que se deben añadir la actualización del IPC.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ORN número 671/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Cosme , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 15 de febrero de 2010, debo anular la actuación recurrida por ser la misma contraria a Derecho, y reconocer al actor una indemnización de 20.000 euros, incrementados en el IPC desde el 15 de febrero de 2010. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 92 0671 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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