Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 647/2011 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100033
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚM. 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 647/2011
SENTENCIA Núm. 30/2014
En Barcelona, a 5 de febrero de 2014.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 647/2011 seguido entre las partes, de una, Reale Seguros Generales SA y Doña Celestina representado por el Procurador de los Tribunales Don Pere Martí Gellida y asistido por la letrada Doña Mª Antonia Martínez de Cardeñoso y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillen Rodríguez y defendida por el letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2011 desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patimonial en el expediente NUM000 , formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat en reclamación de la cantidad de 729,16 euros.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2011 desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patimonial en el expediente NUM000 , formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat en reclamación de la cantidad de 729,16 euros.
El actor basa su petición en los siguientes hechos: El 10 de octubre de 2010, sobre las 2 horas de la madrugada, el vehículo turismo Toyota matrícula .... MVX estaba correctamente aparcado en la planta baja del parking de la calle Miranda nº 75 de Cornellá de Llobregat.
De la noche del 9 al 10 de octubre de 2010 se registraron lluvias de cierta intensidad.
Debajo de los edificios de la calle Miranda 75 y 79 circula un trazado de colector de titularidad pública.
El colector público se rompió produciéndose inundaciones en el parking y daños en el vehículo de la actora.
La actora reclaman a la Administración demandada los daños causados en su vehículo, los cuales ascienden a 729,16 euros.
La Administración se opone a la petición del recurrente y solicita que se desestime el recurso, al ser conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto que falta el nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, ya que hubo la intervención de un tercero.
TERCERO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.-Tal y como ha expuesto, no es controvertido los daños causados en el vehículo de la actora, ni que los mismos se produjeron por la inundación del parking. Tampoco es controvertido el hecho de que la inundación tuvo lugar como consecuencia de la rotura del colector de titularidad pública.
La Admnistración demandada alega que el nexo causal se ha roto por la interención de un tercero.
Tal y como se establece en los informes emitidos por el Cap de Serveis de Via Pública i Manteniment, el colector que circulaba bajo el aparcamiento privado de la calle Miranda 75, fue modificado sin conocimiento del Ayuntamiento durante la obra de edificación.
Por lo que el Ayuntamiento no es responsable de su rotura, ya que la rotura del colector se debió a la intervención de un tercero. Rompiéndose el nexo causal.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.647/2011, interpuesto por Reale Seguros Generales SA y Doña Celestina contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2011 desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patimonial en el expediente NUM000 , formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat en reclamación de la cantidad de 729,16 euros. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada por ser conforme a derecho. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

