Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 99/2007 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100006
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:296
Núm. Roj: STSJ AR 296/2014
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00030/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 99 del año 2007-
S E N T E N C I A Nº 30 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
---------------------------------------------
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 99 de 2007, seguido entre partes;
como demandante ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Gastesi Campos y asistido por el abogado
D. José Ignacio Rubio de Urquia; como Administración demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico.
Es objeto de impugnación el Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y
Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón,
para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicado en el BOA nº 8, de 20 de enero de 2007.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de 13 de marzo de 2007 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la disposición general citada que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 99/07.
SEGUNDO .- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de la disposición impugnada.
TERCERO .- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO .- No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se acordó la suspensión de la votación y fallo del recurso hasta que se dictara sentencia por el T.C.
en los recursos de inconstitucionalidad nº 3095/2006 y 3709/2006, interpuestos contra la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005 de 30 de diciembre.
QUINTO .- Dictada sentencia de 23 de abril de 2013 por el T.C. en el recurso 3095/2006 se dio traslado a las partes para alegaciones, que fueron formuladas por escrito de 11 de julio de 2013 por la actora.
Señalando para votación y fallo del recurso el día 13-12-2013, recibida la sentencia del T.C. de 5 de diciembre de 2013 , el 16 de diciembre de 2013 se acordó por providencia del día siguiente dar traslado para alegaciones que fueron formuladas por la actora por escrito de 30 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico del Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicado en el BOA nº 8, de 20 de enero de 2007.
SEGUNDO .- Se pretende por la entidad recurrente la declaración de nulidad del Decreto impugnado por vulneración del procedimiento legalmente establecido para su aprobación.
La demanda toma como fundamento el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, obrante en el expediente, que, en relación con los arts. 32 y 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 13 de julio, se refiere a dos defectos apreciados en la tramitación del procedimiento.
El dictamen alude a estos defectos en el apartado relativo a las memorias justificativa y económica, en primer término, manifestando: 'Quizá por la necesidad de celeridad en la tramitación, reconocida en la propia Memoria justificativa, la elaboración de ésta no fue llevada a cabo hasta pasado el periodo de información pública y emitidos varios informes de los que hoy acompañan al proyecto (puede comprobarse contando las diferentes fechas relacionadas en la exposición de antecedentes). Es decir, que las Memorias justificativa y económica no precedieron ni acompañaron a la propia elaboración de la norma, y tampoco pudieron ser objeto de examen y valoración, ni en la vía interna, ni por las asociaciones representativas de los intereses colectivos directamente afectados por su incidencia, ni por cualquier otro interesado que hubiese podido comparecer en el período de información pública'.
En segundo lugar, en el apartado correspondiente a la información y audiencia públicas, sobre la reducción del plazo a 15 días, señala: 'Fue cumplimentado ... con participación de las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar, así como de los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales y las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales ... dado que se está regulando una forma de intervención administrativa en relación a unas actividades de contenido económico'.
Después de referirse a la decisión del Consejo acordando la reducción del plazo, el dictamen añade: 'Es decir, que se establece como motivación de la reducción del plazo de información pública la normalidad del trámite al que se sujeta el proyecto. Y, en este marco, sin desconocer que realmente pudieran existir razones de oportunidad que hubieran aconsejado la reducción del expresado plazo de información pública, se comprenderá que no resulta loable aceptar como justificación de la reducción del periodo de información pública, lo que constituye el normal trámite del proyecto de la norma reglamentaria. Más todavía, si se toma en consideración que de una mayor complejidad de la norma o de la extensión de su trámite no derivaría precisamente (al menos sin explicaciones añadidas) una reducción del periodo de información pública sino, de modo diverso, una ampliación del mismo'.
Se trata, por tanto, de determinar la relevancia que estos defectos -falta de las Memorias justificativa y económica y reducción del plazo en el trámite de información y audiencia públicas- tienen en el procedimiento de elaboración del Decreto 1/2007.
En este punto es importante destacar que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en numerosas sentencias -por todas la de 16 de septiembre de 2010, recurso de casación 182/2007 -, viene declarando que el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, cumple la finalidad de contribuir al acierto y legalidad del texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde los que la cuestión objeto de regulación pueda ser analizada, enriqueciendo, en definitiva, la disposición general mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas hasta el punto de que su omisión vicia de nulidad la disposición general aprobada; junto a esta declaración general no es menos importante señalar que la propia doctrina tiene en cuenta los supuestos en que se haya producido o no indefensión material antes de apreciar la nulidad de pleno derecho inherente a la omisión del trámite de que se trata (Ss. del T. Supremo de 22 de mayo de 2001 (Rec. de casación 569/2000) y de 15 de julio de 2010 (Rec. de casación 3257/2005).
De acuerdo con la anterior doctrina no es posible atribuir a los defectos señalados la trascendencia que se pretende en la demanda pues únicamente pueden ser considerados como irregularidades no invalidantes sin llegar a constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la parte recurrente presentó efectivamente alegaciones en el trámite de información y audiencia públicas según consta en el expediente; en el escrito respectivo se hace referencia a la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005, sin embargo -y esto es lo decisivo para desestimar este motivo del recurso- la lectura de la demanda pone de manifiesto que, una vez conocidas las Memorias justificativa y económica- la parte demandante no hace manifestación ni referencia alguna a las razones por las que el contenido de ambas memorias pueda afectar a sus derechos e intereses legítimos, lo que impide apreciar una situación de indefensión material que si realmente se hubiera producido habría dado lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho que ahora no puede apreciarse.
TERCERO .- La parte actora, en lo que constituye la mayor parte de la fundamentación de la demanda, pretende la declaración de nulidad de la norma reglamentaria impugnada por considerar que la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, es contraria a la Constitución y a tal fin solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre los preceptos reguladores del IDMGAV.
Sobre el particular se han dictado las sentencias de 23 de abril de 2013 y de 5 de diciembre de 2013 , desestimatorias de los recursos de inconstitucionalidad nº 3095/2006 y 3701/2006 , planteados respectivamente por mas de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y por el Presidente del Gobierno, sobre los que la parte demandante ha formulado alegaciones en el trámite específico concedido al efecto.
El art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone: '1.- Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularan a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2.- Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional'.
De acuerdo con este precepto, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada derivados de dichas sentencias respecto de las cuestiones resueltas en ellas, procede considerar las infracciones distintas de la Constitución que la parte recurrente mantiene, atendiendo a sus alegaciones posteriores en relación con la demanda.
CUARTO .- En la primera de estas cuestiones de alcance constitucional se dice que la sentencia del T.C. de 23 de abril de 2013 -la segunda de ellas reproduce los fundamentos de la anterior- enjuicia si el sometimiento de la actividad de distribución comercial a un régimen tributario diferente en Aragón impide que el derecho a la libertad de empresa se ejercite en condiciones básicas de igualdad ( art. 38 CE ) o si supone un obstáculo a la libre circulación impuesta por el art. 139.2 CE y que, no obstante su pronunciamiento desestimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad, subsisten los motivos de inconstitucionalidad expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de la demanda.
La rúbrica de este Fundamento de Derecho Octavo se refiere a la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005 y del IDMGAV '... por exceder la CAA los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en los arts.
9 LOFCA y otros, con infracción del principio de libertad de empresa'; límites que, en síntesis, considera son directa o genéricamente establecidos en los arts. 19 y 139.2 CE , así como directa y específicamente establecidos en los arts. 157.2 CE y 2.1.a) y 9.c) de la LOFCA.
En particular, se concreta esta alegación diciendo que '... teniendo en cuenta que ... el IDMGAV sólo grava de forma efectiva determinados centros comerciales, la actividad que se desarrolla en los mismos, cabe concluir que la Ley 13/2005, entraña una doble infracción de la parte que ahora se considera del art. 9.c ) LOFCA.
- Infringe directamente la parte que se considera del art. 9.c) LOFCA porque afecta de manera efectiva a la ubicación de determinados grandes establecimientos comerciales en el territorio de la CAA.
- Infringe indirectamente la parte que se considera del art. 9.c) LOFCA porque implica privilegios económicos para los grandes establecimientos comerciales no gravados efectivamente por el IDMGAU, así como parar los restantes establecimientos comerciales no sujetos a dicho impuesto pero que compiten directamente con los grandes establecimientos comerciales plenamente gravados'.
Todo ello conduce, siempre según la parte actora, al principio de libertad de empresa previsto en el art. 38 de la Constitución .
Se hace referencia también en la demanda a las leyes que establecen gravámenes sobre determinados grandes establecimientos comerciales en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Asturias y a los recursos planteados sobre ellos ante el T. Constitucional.
En respuesta a lo anterior debe significarse que la infracción directa del art. 9.c) de la LOFCA, por afectar el impuesto de que se trata de manera efectiva a la ubicación de determinados grandes establecimientos comerciales en el territorio de la CAA, no puede apreciarse ya que este extremo queda comprendido dentro del ámbito de la cosa juzgada de las sentencias constitucionales citadas; a tal efecto bastará con significar -con remisión a los fundamentos jurídicos de la primera de ellas- que el T.C. declara '... que el legislador autonómico no ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE )' (F. de D. Octavo, p. último) y que '... el legislador autonómico no ha desconocido la prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes dentro del territorio nacional ( art. 139.2 CE )', (F. de D. Noveno, p. último).
A su vez, la infracción indirecta del mismo artículo a que se refiere la demanda, por constituir privilegios para los grandes centros comerciales no gravados por el IDMGAV y para los restantes establecimientos comerciales no sujetos, viene a coincidir con la ulterior invocación del principio constitucional de igualdad ( arts.
1.1 , 14 y 31.1 CE ), al constituir un trato desigual injustificado según la doctrina del TC.
Sobre esta alegación debe considerarse que el IDMGAU no es un impuesto carente de justificación, ya que las diferencias que establece encuentran una justificación objetiva y razonable que aparece expresada en el art. 28 de la Ley 13/2005 , cuando dice que '... tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón'.
Como expresamente se dice en la sentencia nº 191/2013, de 22 de febrero, de la Sala de lo C.A.
del T.S.J. de Cataluña, en relación con la
El objeto o materia gravada por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el beneficio impropio del que gozan grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y en el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano. Como es natural, tal conclusión del legislador puede ser objeto de legítimas discrepancias de lege ferenda, pero no incide en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ni tampoco su desigualdad discriminatoria, al ser patentes y objetivas las diferencias entre los grandes establecimientos comerciales gravados y los de otros operadores'.
De acuerdo con estos fundamentos trasladables a nuestro caso no es posible tampoco apreciar razones para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, según los argumentos de la parte actora.
Añadiremos que, como expresamente consta en la primera de las sentencias constitucionales citadas, el propio Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 197/2012, de 6 de noviembre , en relación con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, regulador por la Ley correspondiente del Principado de Asturias, en sentido desestimatorio.
QUINTO .- En un segundo grupo de alegaciones de signo constitucional se plantea lo siguiente, manteniendo cuanto se expone en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, sobre '... La constitucionalidad de los preceptos de la Ley 13/2005 reguladora del IDMGAU, por exceder la CAA el límite material de su potestad tributaria fijado en el artículo 6.3 de la LOFCA'.
A) Se dice que a pesar de que el TC, en la sentencia 96/2013 , '... enjuicia la cuestión relativa a la infracción por el régimen legal del IDMGAU de los límites materiales de la potestad tributaria de la CAA a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, la dada por la Ley Orgánica 3/2009 , resulta pertinente aludir a esta cuestión a la ley, también, de la redacción original del citado precepto orgánico, por cuanto de la contemplación del asunto desde esa perspectiva permite advertir la coincidencia de materias imponibles entre el IDMGAU, por un lado y el IAE y el IBI, por otro, extremo éste determinante ... de la infracción de la redacción original del precepto orgánico que se considera'.
La propia sentencia 96/13 , en su Fundamento de Derecho Décimo, nos recuerda que '... Al ser doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el bloque de la constitucionalidad que ha de servir de canon para el enjuiciamiento de la ley en esta clase de recursos es el efectivamente existente en el momento de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiere entablado (por todas STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 2), será la adecuación a los arts. 6.2 y 6.3 LOFCA conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009. de 18 de diciembre , lo que procede examinar en este recurso, al igual que hiciéramos en las sentencias precedentes'.
Conforme a este razonamiento no será posible formular cuestión de inconstitucionalidad en relación con la eventual vulneración del art. 6.3 LOFCA en la redacción originaria sin contravenir el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .
B) También se alega que, aun con posterioridad a la redacción del art. 6.3 de la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009, el IDMGAU incurre en inconstitucionalidad por no responder a una finalidad extrafiscal ni medioambiental de acuerdo con el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, como se ha indicado.
La lectura de este apartado de la demanda, en síntesis, pone de relieve que la parte recurrente sustenta su petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, desde esta nueva perspectiva, en cuanto al impuesto de que se trata excede del límite material de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma previsto en el art. 6.3 de la LOFCA.
A continuación se hace una detallada exposición del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia que siguen: - STC 37/1987, de 26 de marzo , sobre el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.
- STC 186/1993, de 7 de junio , sobre el Impuesto de Dehesas Calificadas en Deficiente Aprovechamiento, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1996, de 2 de mayo, sobre Dehesas en Extremadura.
- STC 289/2000, de 30 de noviembre , sobre Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre.
- STC 168/2004, de 6 de octubre , sobre Gravamen tributario sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo, de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
- STC 179/2006, de 13 de junio , sobre Impuesto sobre las Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, establecido en la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de Medidas Fiscales sobre Producción y Transporte de Energía que incidan en el Medio Ambiente.
En la propia fundamentación se dice también que, para determinar si el IDMGAU vulnera el límite material del art. 6.3 de la LOFCA, debe atenderse al contenido material de los diversos elementos esenciales del tributo y comparar el resultado con el mismo elemento de los tributos locales.
Sobre el primer extremo se concluye por la parte demandante que el objeto o materia imponible real se concreta en la actividad económica que se ejerce en los establecimientos comerciales con superficie total superior a 2.500 m/2, con exclusión de otros establecimientos; no es un tributo disuasorio de la actividad contaminante ni estimulante de su reducción; tampoco arbitra instrumento alguno que se dirija a la consecución de la finalidad pretendida a la vez que se desvincula de la verdadera aptitud de cada sujeto para incidir en el medio ambiente en que se desenvuelve y no grava efectivamente el daño medioambiental pues desconoce el impacto medioambiental.
Seguidamente, tras referirse a la posibilidad de identificar el objeto del IDMGAU con el del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pasa a argumentar sobre la posible identidad entre aquel y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
De nuevo, la lectura de la sentencia constitucional de 23 de abril de 2013 impide acoger la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad según los extremos que anteceden.
Particularmente es relevante cuanto se expone en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, en el que el T.C. declara que el impuesto en cuestión: a) ha sido dictado dentro del ámbito competencial respectivo, b) persigue un fin legítimo y c) resulta proporcionado al objeto que se orienta.
En especial, respecto del fin legítimo de esta figura impositiva, entre otros razonamientos de interés se dice: 'Aunque la exposición de motivos de la Ley afirme que el impuesto sobre grandes áreas de venta grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, el análisis de su estructura ... no permite constatar que en realidad el hecho imponible del impuesto en la actividad y el tráfico desarrollado por los grandes establecimientos comerciales, que por su efecto de atracción del consumo provoca un desplazamiento masivo de vehículos. Ahora bien, gravar estas actividades en la medida que conllevan de un modo indisociable una incidencia negativa en el entorno natural y territorial, internalizando así los costes sociales y ambientales que éstas imponen o trasladan a la sociedad, es una finalidad constitucionalmente legítima, ya se califique el impuesto de tributo fiscal o extrafiscal.' Se consigna también que '... a mayor abundamiento, en la estructura del impuesto hay determinados criterios que incentivan que las grandes áreas de venta realicen opciones de funcionamiento que ocasionen menores daños al entorno natural y territorial ...', con referencia al artículo 35.2 de la Ley 13/2005 , y también al art. 42 '... cuya finalidad es estimular al sujeto pasivo para realizar conductas protectoras del medio ambiente ...'.
La sentencia, en su Fundamento de Derecho Once y Doce, después de expresar que '... desde las STC 122/2012, de 5 de junio ... hemos venido afirmando que, tras la reforma operada en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, el contenido de sus arts. 6.2 y 6.3 es inicialmente idéntico entre sí, dado que la intención del legislador orgánico fue asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos ...' y que '... la prohibición de doble imposición en ellos establecida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no ha la realidad o materia imponible que le sirve de base ...', desde la perspectiva y análisis de los elementos del tributo en cuestión concluye con la falta de coincidencia entre el hecho imponible del mismo y los correspondientes al IAE, IBI, IS e IRPF.
C) Los anteriores razonamientos llevan consigo la inviabilidad de la alegación de que la norma creadora y reguladora del IDMGAU carece de medidas de compensación o coordinación a favor de los Municipios aragoneses, contraviniendo al art. 6.3 de la LOFCA que dispone: ' En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermadas ni reducidas tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro'.
No obstante, debe añadirse que de este precepto no se desprende que, necesariamente, dichas medidas deban ser incluidas en la norma en que la Comunidad Autónoma establezca el tributo correspondiente, pudiendo arbitrarse otros medios para asegurar dicha finalidad.
SEXTO .- Se interesa también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad mediante la invocación de otros preceptos y principios de la Constitución.
Se trata de los principios de generalidad tributaria ( art. 31.1 CE ), capacidad económica ( art. 31.1 CE ), igualdad ( arts. 1.1 , 14 y 31.1 CE ), seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.2 CE ).
La lectura del correspondiente apartado de la demanda pone de manifiesto que la infracción de estos preceptos viene a fundarse, en síntesis, en dos alegaciones concretas que ya aparecen en los anteriores apartados de la propia demanda; se refieren a que el IDMGAU sólo resulta de aplicación efectiva y plena a algunos grandes establecimientos comerciales y a que se proyecta sobre el ejercicio de sus actividades económicas, sin tener por objeto los daños medioambientales que se imputan a dichos establecimientos.
La ineficacia de estas alegaciones queda patente en los precedentes razonamientos que ahora se reiteran, con una adición relativa al principio de seguridad jurídica que, en particular, se considera infringido por el art. 30 de la Ley 13/2005 , regulada del hecho imponible del IDMGAU, según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda.
Sobre estos extremos, y sobre las consideraciones genéricas de la propia demanda al respecto, bastará con tener en cuenta los razonamientos de la sentencia constitucional 96/2013, ratificada por la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , en la medida en que, al considerar un fin legítimo la aprobación de este impuesto y al analizar su estructura, vienen a reconocer la constitucionalidad de la definición del hecho imponible definido por la Ley 13/2005.
En la medida en que se subordina a la anterior alegación -contravención por el art. 30 de la Ley 13/2005 del principio constitucional de seguridad jurídica- la formulación del Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda, relativa a la improcedencia del art. 32 y concordantes de propia Ley, en cuanto definen el concepto de sujeto pasivo del impuesto y sus respectivas obligaciones para fundar, a su vez, la impugnación de la norma reglamentaria impugnada, debe también declararse la inviabilidad de este motivo.
Como también lo es la alegación del Fundamento de Derecho Sexto, sobre disconformidad con el Ordenamiento jurídico del régimen reglamentario de la deducción por inversiones, que se sustenta en la disconformidad también con el art. 42.1 de la Ley 13/2005 ; sobre este punto la sentencia constitucional 96/2013 es suficientemente expresiva cuando se refiere a este precepto en el Fundamento de Derecho Octavo, párrafo séptimo, en términos que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO .- En cuanto a la inadecuación de la ley a la normativa comunitaria afirma la parte recurrente que el Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta es disconforme con el Tratado de la comunidad en el plano de la libertad de establecimiento, citando al efecto el artículo 43 del Tratado que prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la Unión Europea pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario, de la que resulten beneficiadas las personas y entidades propias de esa concreta parte del territorio comunitario en perjuicio de las restantes personas y entidades de la unión Europea, afirmando que el Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta restringe la libertad de establecimiento en Aragón de grandes establecimientos comerciales, en beneficio de los comerciantes aragoneses no sujetos al impuesto, aportando copia de la carta de 7 de julio de 2004 de la Comisión de las Comunidades Europeas y diversas noticias de prensa.
Al respecto debe señalarse que las leyes a las que se refieren los documentos aportados tienen un objeto distinto al de la Ley 13/2005. Así, la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, regula el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales -en su artículo 2 se indica que 'este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados en grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a que aquéllos tengan una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen' y el artículo 4 dispone que 'constituye el hecho imponible del Impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña'-, y la
Si el citado parágrafo 80 de la sentencia de 24 de marzo de 2011 entiende que las restricciones de la normativa de equipamientos comerciales, relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales, son «medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por el Reino de España», la misma conclusión habrá de alcanzarse, claramente, respecto del impuesto en cuestión'.
Además, debe señalarse que la sentencia 96/2013, de 23 abril , rechaza en amplios razonamientos que se haya vulnerado el derecho a la libertad de empresa, afirmando que 'no se encuentran en la demanda, por el contrario, razonamientos orientados a sostener que la Ley impugnada desconoce la libertad de empresa ( art. 38 CE ) porque al gravar desproporcionadamente la superficie comercial limita la creación y el desenvolvimiento de un cierto tipo de empresas de distribución comercial, favoreciendo así a otros establecimientos que operan en el mismo sector económico y en el mismo territorio autonómico', consideraciones que son de aplicación al presente caso.
En consecuencia no se estima procedente plantear tampoco cuestión prejudicial, al no estimarse justificada la infracción de ningún principio comunitario.
OCTAVO .- En el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda se alega la disconformidad con el Ordenamiento jurídico del régimen reglamentario de la obligación de utilización de medios telemáticos.
La demanda señala que, después de la regulación inicial por la Orden de 4 de septiembre de 2006, la utilización de medios telemáticos se encuentra en el artículo 2 y en los Capítulos I y II del Decreto 1/2007 ; aduce que, en contra de la exposición de motivos, esta utilización de medios telemáticos deja de ser un derecho del contribuyente para tener un carácter obligatorio que, según la tesis de la propia parte, contraviene lo dispuesto en el art. 96.2 en relación con el art. 8. h) de la Ley 58/2003, de
En este punto debe tenerse en cuenta que el art. 29.3 de la citada Ley General Tributaria establece que, en desarrollo de lo dispuesto sobre obligaciones tributarias formales, las 'disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales'; a su vez, el art.
96.1 dispone que 'La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan', definiendo un marco general en virtud del cual se incorpora un mandato a las Administraciones de modernización de su actuación en sus relaciones con los ciudadanos en el ámbito tributario, del mismo modo en que, con carácter general, se previene en el art.
45.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y posteriormente en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
A su vez, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 13/2005 remite a las facultades de desarrollo reglamentario del Gobierno de Aragón, de acuerdo con la potestad genérica que ya ostenta según el art.
14.1 del Texto Refundido de la Ley de Presidente y del Gobierno de Aragón , de modo que al incluir el Decreto 1/2005 los preceptos relativos a la utilización de medios telemáticos con carácter obligatorio lo hace de conformidad con los preceptos mencionados de la Ley General Tributaria y de la remisión al ámbito reglamentario que en ellos se previene sin que, por tanto, pueda apreciarse la contravención de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de jerarquía normativa, a diferencia de lo que mantiene en la demanda.
NO VENO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA no se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto, esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 99/07.
SEGUNDO .- No hacer expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello por los motivos tasados y conforme a los requisitos de forma contemplados en la Ley Jurisdiccional y previo al depósito que prevé la Ley Orgánica 1/2009.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

