Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100039
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 388/2012, interpuesto por Don Alonso Y Don Cirilo , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Lecuona Torres y dirigido/a por el Abogado Don Martín Orozco Muñoz, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por resolución del Viceconsejero de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de 13 de abril del 2012 se resolvió el expediente de reintegro de ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas concedió a Don Alonso y por importe de 9.989,64 euros.
Por resolución de 4 de mayo del 201 2se dictó resolución por el Viceconsejero Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma por la que se acordaba el reintegro de las subvenciones recibidas por Don Cirilo relativo a ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas y por importe de 6.905,25 euros. Frente a esta última se interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo dictándose el día 23 de noviembre del 2012 resolución expresa desestimatoria.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, declarando prescrito el derecho/ obligación de reintegro y se condene a la administración a abonar a los recurrentes el principal más los interés desde que se produjo dicho reintegro con expresa condena en costas a la administración.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución del Viceconsejero de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de 13 de abril del 2012 se resolvió el expediente de reintegro de ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas concedió a Don Alonso y por importe de 9.989,64 euros.
Por resolución de 4 de mayo del 201 2se dictó resolución por el Viceconsejero Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma por la que se acordaba el reintegro de las subvenciones recibidas por Don Cirilo relativo a ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas y por importe de 6.905,25 euros. Frente a esta última se interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo dictándose el día 23 de noviembre del 2012 resolución expresa desestimatoria.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Prescripción del derecho a l reintegro dado que conforme al art. 39 de la Ley 38/2003 el plazo de prescripción es de cuatro años, en igual sentido el art. 153 de la Ley 11/2006 .
El incumplimiento se constató el 30/10/2006 siendo dicho día el diez a quo para el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que a la fecha de notificación de la resolución ya había prescrito el derecho.
El anterior expediente de reintegro al haberse archivado por caducidad no interrumpió la prescripción.
Caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido más de un año desde la incoación hasta la notificación e la resolución.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
No existe prescripción resultando de aplicación el art. 1 del reglamento CE , EURATOM 2988/1995 de 18 de diciembre, dado que para los programas plurianuales financiados con recursos de la UE se inicia a su cierre definitivo.
Así el art. 3 aparatado 1 párrafo segundo de dicho Reglamento señala que en los programas plurianuales el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
Dado que estamos ante un programa plurianual en el que su cierre definitivo fue el 28/6/2007 fecha del último pago.
Resultando de aplicación las sentencias de la Sala nº 45/09 y 149/2011 así como la de 13/6/2012 .
No existe caducidad dado que el plazo es de 12 mees en el caso de Don Cirilo se inició por resolución de 18/5/2011 y finalizó por resolución notificada el 18/5/202 no superando el plazo de un año.
En relación a Don Cirilo procede reiterar lo señalado en la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
SEGUNDO: Examinados los expedientes administrativos remitidos, consta, en relación a Don Alonso , emisión de informe por el Jefe de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera en relación a inicio de procedimiento de reintegro dado que con fecha de 4/9/2005 se incurre en incumplimiento del programa de productos ganaderos de calidad y de la base 5 (6) de la Orden 3/12/2002 por baja voluntaria lo que determina al amparo de la base 5.6 la procedencia de devolución de lo percibido que asciende a 7.390,62 euros en el año 2004, por lo que se propuso el inicio del expediente de reintegro total el 20/8/2007.
Mediante Orden de 22/12/2008 se acordó inicio de procedimiento de reintegro que fue declarado caducado por orden de 17/11/2010.
El 25/4/2011 se dictó nueva Orden del Consejero acordando la incoación de nuevo expediente de reintegro procedimiento que finalizó con la orden de 13/4/2012, que fue intentada su notificación los días 26 y 27 de abril del 2012 siendo devuelto por Correos a la administración el día 4/5/2012, y que le fue notificada finalmente mediante anuncio en el BO de Canaria de fecha 4/9/2012.
En relación al segundo expediente remitido, el correspondiente a Don Cirilo , consta, igualmente, informe del jefe de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera en relación a la procedencia de inicio de procedimiento de reintegro toda vez que el 30/10/2006 incurrió en incumplimiento del programa de productos ganaderos de calidad y de la base 4.1-b 3, de la base 5 (&) y base 9-1 de la orden de 3/12/2002 por cuanto no cumple el plan de mejora del año 2006. Lo que determinó que mediante Orden de 22/12/2008 se acordara la iniciación del procedimiento de reintegro que fue declarado caducado por Orden de 17/11/20010. Mediante Orden de 18/5/2011 se inició nuevo expediente de reintegro donde se recogía las cantidades percibidas en el año 2003 que ascendió a 1.735,22 euros; año 2004 por 1.649,47 euros y año 2005 por importe de 1.704,45 euros, que dio lugar tras su tramitación a la resolución de fecha 4/5/2012 por la que se ponía fin a dicho expediente acordando el reintegro de subvenciones que fue notificado el día 15/5/2012 frente al que se interpuesto recurso de reposición que fue desestimado en un primer momento por silencio administrativo para posteriormente ser desestimado expresamente.
TERCERO: Alegada en primer lugar la caducidad del procedimiento de reintegro y estando de acuerdo las partes en que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reintegro es de un año (12 meses), del contenido del FD anterior aparece de modo evidente que en el caso de Don Alonso la orden de inicio del expediente es de 25/4/2011 finalizando el procedimiento con la resolución de fecha 13 de abril cuyo intento de motivación se llevó a cabo el día 26 de abril del 2012. Teniendo en cuenta lo señalado en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 al señalar que '4. a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.' Dado que el primer intento de motivación se efectuó el día 26/4/2012 es lo cierto que el mismo se produjo una vez superado el plazo de doce meses, por lo que en relación a Don Alonso el procedimiento se encontraba caducad, debiendo estimarse en dicho extremo el recurso.
CUARTO: En relación a Don Cirilo dicha circunstancia no se produce toda vez que acordado el inicio del procedimiento el día 18/5/2011 la resolución que lo finalizó se dictó el día 4 de mayo y fue notificada el día 15/5/2012 dentro del plazo de doce meses, por lo que no se produjo la caducidad aducida.
Por ello ha de examinarse si se ha producido o no la prescripción del derecho de la administración a exigir el reintegro. La Orden de convocatoria de fecha 3 de diciembre del 2012 publicada en el BOCanarias de fecha 16/12/2002 por la que se convocan para los ejercicios del 2002 al 2006 las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad al amparo de lo establecido en la Decisión de la Comisión C (2002) 3301, de 6 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa global quinquenal de apoyo a las actividades de producción y comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y de los productos lácteos en las Islas Canarias, y se fija la ayuda financiera de la Comunidad, para la aplicación del art. 7 del Reglamento (CE ) nº 1454/2001 del Consejo. Estableciéndose en la base 3 que 'En caso de incumplimiento de las citadas condiciones, se procederá a dejar sin efecto el reconocimiento otorgado, con los efectos que respecto a ello se deriven.' Y en la base 5.6 que ' El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, requisitos u obligaciones establecidas en la presente Orden dará lugar a la devolución de la totalidad de las ayudas recibidas, previo expediente de reintegro' . Finalmente la base 7 señala que ' 3. En el caso que con posterioridad al pago de la ayuda, se constate que ésta se ha pagado de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y el reintegro por parte del beneficiario.'
Entendiendo la administración que dado que nos encontramos ante una subvención plurianual el plazo de prescripción no se inició hasta el último abono efectuado el 28/7/2007.
Alegado en primer lugar que la subvención de cuyo reintegro se trata es plurianual, ha de indicarse que en tal sentido es cierto que esta Sala ha declarado que 'Sala el 19/11/2011 en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 395/2010:' En igual línea y teniendo en cuenta que las subvenciones cuestionadas estaban incluidas en el Programa Operativo Integrado de Canarias, para el Desarrollo Rural, período 2000-2006, siendo financiadas por la Unión Europea a través del FEOGA-O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), se vale de ello la Administración demandada para significar que, acorde con lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley General de Subvenciones , gozan de primacía las normas del Derecho Comunitario sobre las nacionales y ha de aplicarse prioritariamente en materia de prescripción el art. 3.1 del Reglamento (C E ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, norma que tras disponer que el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la irregularidad prevista en el apartado 1 del art. 1, permitiendo, no obstante, a las normativas sectoriales el poder establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres anos, regula luego el cómputo del plazo prescriptivo, que, tratándose de irregularidades continuas o reiteradas, se iniciará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, mientras que en el caso de los programas plurianuales, se extenderá aquél en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, precepto éste de Derecho Comunitario que, al igual que el art. 39.2 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones , revelan la diferenciación existente entre subvenciones de realización instantánea y subvenciones de actividad o conducta prolongada en el tiempo, refiriéndose a esta última modalidad la expresión 'programas plurianuales', que al incluir aquellas subvenciones cuyo plazo de ejecución comprende varios ejercicios, en cuanto se proyectan sobre una conducta a mantener durante un tiempo prolongado, trae ello consigo que no deba computarse el plazo de prescripción sino hasta la finalización de la plurianualidad, puesto que mientras no venza dicho término no podrá saberse si el beneficiario de la subvención ha mantenido o no la actividad o comportamiento, situación ésta bien distinta a la de las subvenciones que tienen por objeto actuaciones concretas y de realización instantánea y a las que se impone una fecha para su justificación, modalidad en la que el derecho puede ejercitarse desde que venció el plazo para justificar la actividad o inversión concreta y a la que responden precisamente las subvenciones otorgadas a la entidad recurrente por resoluciones de 20 de noviembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, al amparo de convocatorias distintas por Órdenes Departamentales de 27 de julio de 2001 y 20 de marzo de 2003, por valor respectivo de 107.584'99 y 122.353'46 euros (distribuida esta última en dos anualidades: 93.355'69 euros, el día 7 de enero de 2004; y 28.977 euros, el 9 de diciembre de 2004) y que habían de justificarse en 14 de diciembre de 2002 la primera de dichas subvenciones y en 15 de octubre de 2003 la segunda, con la consecuencia de no ser aquí aplicable el inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que relativo a los programas plurianuales, extiende en todo caso el plazo de prescripción hasta el cierre definitivo del programa, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Administración contra la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 transcrita la demanda, no es de aplicación la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) 2988/95 'para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad', criterio del que participa tanto la subvención concedida a la actora por resolución de 20 de noviembre de 2001, como la otorgada luego por acto de 19 de agosto de 2003, que dimanan de distintas convocatorias y son independientes la una de la otra, correspondiendo a diferentes anualidades.'
En el presente recurso la subvención si bien se concede de modo plurianual, se recoge en las bases de la convocatoria, que se constituyen en ley de la subvención, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones y obligaciones asumidas por los beneficiarios dará lugar al reintegro, y dicho incumplimiento, en el caso presente, esto es el relativo al reintegro acordado al recurrente Don Cirilo , tal como se recoge en el expediente remitido por la administración, desde el 30/10/2006 se incurre en incumplimiento de las condiciones previstas en la base 4-1 b 3º; base 5 (6) y base 9-1, lo que determina que el momento de inicio del cómputo deba ser identificado con dicho momento concreto que hizo que la subvención correspondiente al año 2006 no le fuera otorgado, por tanto no habrá que estarse a la fecha final de mantenimiento o de efectivo pago de la última anualidad, sino que a la vista de que el incumplimiento se apreció por la administración durante la subsistencia de la subvención concedida y ello determinó que no le fuera abonado la última anualidad será a partir de dicho momento cuando se inicie el cómputo del plazo de prescripción.
De modo que si el 30/10/2006 se produjo el incumplimiento, puesto de manifiesto en el expediente a través del informe de fecha 20/8/2007 será a partir de aquel momento cuando se inicie el plazo de prescripción, de modo que a la fecha de inicio del procedimiento tendente a obtener el reintegro de lo improcedentemente concedido el día 18/5/2011 el plazo de de prescripción ya había transcurrido.
Es más, incluso si partiéramos de la fecha señalada por la administración, dado que se exigía en las bases de la convocatoria el mantenimiento hasta el 31/12/2006, dicho plazo ya había transcurrido sobradamente al inicio del procedimiento de reintegro.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa la imposición de las costas a administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

