Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1087/2012 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 28079330072014100025
Encabezamiento
RECURSO Nº 1.087/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 30/2014
______________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presideta:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veinticuatro de Enero del año dos mil catorce.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.087/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 13 de Junio de 2.012, por la que se acuerda, por un lado, inadmitir el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad correspondientes al período comprendido entre Enero y Noviembre de 2.011, y, por otro, desestimar el recurso de reposición interpuesto en lo que respecta a la distribución y abono del mencionado complemento referida al mes de Diciembre de 2.011. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda , se dirige contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 13 de Junio de 2.012, por la que se acuerda, por un lado, inadmitir el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad correspondientes al período comprendido entre Enero y Noviembre de 2.011, y, por otro, desestimar el recurso de reposición interpuesto en lo que respecta a la distribución y abono del mencionado complemento referida al mes de Diciembre de 2.011.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución impugnada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que en el año 2.011 ocupó el puesto de Subinspector Nivel 26, Subgrupo A2, en el Equipo Regional de Inspección T-2, Equipo que cumplió los objetivos de trabajo para el indicado año, de tal suerte que todos los miembros del mismo, a excepción de la propia recurrente, percibieron el complemento de productividad; 2º.- Que pese al Informe obrante en el Expediente Administrativo, lo cierto es que no ha existido, por su parte, ni desapego, ni interés en el desempeño de su trabajo; 3º.- Que no existió, en ningún momento, una fijación previa de los objetivos que pudiera determinar, objetivamente y sin influencias de tipo personal, en qué medida cada miembro del Equipo contribuyó a la consecución los mismos; 4º.- Que esta situación le deja en palmaria indefensión, máxime cuando el no abono del complemento reclamado carece de la más mínima motivación e infringe, por ello, el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 5º.- Que se inadmite parcialmente la reclamación formulada en vía Administrativa obviando que no se estaba recurriendo en reposición ninguna actuación previa, sino que se estaba ejercitando un derecho encaminado a la percepción de un complemento de productividad que no se encontraba prescrito; y, en fin, 6º.- Que en el caso analizado ni existían objetivos, ni se dieron a conocer los criterios para su eventual cumplimiento, ni se ha efectuado evaluación alguna del rendimiento, o por lo menos no se le ha dado a conocer, circunstancia que ha dado lugar a una falta de transparencia absoluta y es por ello, se concluye, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la percepción del complemento de productividad correspondiente al año 2.011 en el importe medio del percibido por el resto de funcionarios, de idéntica categoría y destino, que la actora, más los intereses indemnizatorios correspondientes.
La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo que reproduce otros anteriores consentidos y firmes, por no haber sido recurridos en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, la misma no puede prosperar y ello, porque, como ya tuvo ocasión de poner de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 14 de Enero de 1.999 , el recurso que nos ocupa no se interpone respecto de nóminas concretas sino frente a la desestimación de una reclamación en la que se solicitaba el reconocimiento de unos derechos económicos derivados de la aplicación de unas normas del Ordenamiento Jurídico, derechos económicos que resultan ejercitables mientras no transcurra el plazo de prescripción señalado al efecto por el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , sin que pueda equipararse la nómina al derecho a la percepción de determinadas retribuciones que es lo que aquí se ejercita, siendo significativo al efecto, y sin perjuicio del criterio Jurisprudencial más actual que es coincidente, que ya en Sentencias de 1.976 nuestro Tribunal Supremo señalaba, que, cuando se trata de retribuciones de los funcionarios, lo impugnable son las resoluciones que deciden sobre los derechos de índole económica y no las nóminas como simples actos de cobro y gestión, por lo que no cabe hablar de actos confirmatorios de otros consentidos y firmes, pues ello sería tanto como efectuar tal equiparación, más aun si se tiene en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 126/1.984, de 26 de Diciembre , aun consideradas las nóminas como actos de aplicación de disposiciones generales, no son reproducción de las de anteriores meses sino actos distintos, por lo que si no cabe hablar de actos reproducción de otros anteriores entre las propias nóminas, con menor motivo cuando lo que se impugna es un acto que, como sucede en este caso y según lo ya expuesto, es de contenido distinto y que viene referido a una solicitud o reclamación de las meritadas diferencias retributivas.
TERCERO: Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso, para una adecuada resolución de la misma, poner de relieve que no debemos olvidar que la resolución impugnada ha declarado la inadmisión del recurso de reposición que se dice interpuso la hoy actora, por extemporaneidad del mismo, con respecto a los meses anteriores a Diciembre de 2.011, con fundamento en que la Sra. Bernarda impugna la productividad correspondiente al año 2.011, y a que el plazo de interposición del citado recurso es de un mes a contar desde la notificación de cada nómina correspondiente, habiendo presentado su escrito de recurso la recurrente el 20 de Enero del 2.012, por lo que, se concluye, el recurso interpuesto devino extemporáneo para aquellos meses anteriores a Diciembre de 2.011.
La Sra. Bernarda afirma, a este respecto, que nunca interpuso recurso de reposición alguno, sino que formuló una solicitud en la que reclamó, y ejercitó, su derecho a la percepción del complemento de productividad por un período que no estaba prescrito, sin tener que tomar como referencia cada nómina para la presentación de solicitudes e interposición de recursos.
Pues bien, al hilo de esta cuestión esta Sala tiene dicho en reiteradísimas ocasiones, siguiendo la doctrina uniforme del Tribunal Supremo al respecto como ya hemos señalado, que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos.
En el caso de autos, es cierto, la hoy actora presentó una solicitud reclamando el pago de una cantidad determinada por el complemento de productividad, referida a un período no prescrito, y dado que no se encontraba prescrito el período reclamado, procedía pronunciarse sobre dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que deba anularse la resolución recurrida, al menos en parte, en cuanto que declara la inadmisión meritada.
CUARTO: Centrándonos ya en la cuestión de fondo objeto de debate, para una adecuada resolución de la misma es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así el mismo se definió en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , como el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales', (en parecidos términos se pronuncia el artículo 24.c) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público).
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contienen respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.
Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En atención a estas concretas previsiones normativas, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , ha precisado que 'los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1.977- o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3º.c de la Ley 30/1.984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes'.
QUINTO: En el caso de la Agencia Tributaria el baremo de distribución de dicho complemento de productividad, para los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo con funciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de competencias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en el período reclamado arranca de las previsiones contenidas en la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de Mayo de 2.005. Dicha norma vincula la cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada Unidad de Inspección en función de los objetivos asignados anualmente, en un período que cubre el comprendido entre el 1 de Diciembre de un año determinado y el 30 de Noviembre del año posterior.
En el apartado seis de dicha resolución de 24 de Mayo de 2.005 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dispone que 'una vez determinado el importe del crédito de productividad correspondiente a cada Equipo o Unidad, la distribución entres sus miembros atenderá básicamente a la masa salarial que corresponde a cada uno de ellos. No obstante dicha distribución podrá ser corregida de forma motivada en los siguientes términos: a) En cuanto al Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo al grado de dirección, coordinación e impulso de las actuaciones realizadas; b) En cuanto a los demás miembros del Equipo o Unidad, atendiendo a la especial contribución de cada actuario a los objetivos del Equipo o Unidad, a la calidad de las actuaciones desarrollada y al trabajo y esfuerzo efectivamente realizado'.
De lo expuesto se deduce que la norma específica mencionada vincula la percepción y cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada Unidad de Inspección en función de los objetivos o módulos que para cada año fije el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que la asignación concreta a cada funcionario se encuentra condicionada por su contribución en el resultado final, para lo cual la Administración goza de una potestad discrecional (derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo) que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permite su percepción. Por tanto, para percibir el complemento se hace necesaria la valoración del trabajo desempeñado por los posibles acreedores del complemento,- valoración que se realizará, en principio, por el órgano encargado de asignar el complemento -, no siendo suficiente, a los efectos de la percepción de la retribución complementaria que nos ocupa, con que un determinado Equipo, en el que se encuentre encuadrado un determinado funcionario, cumpla con los objetivos marcados o asignados, sino que es preciso, además, que la contribución del indicado funcionario concreto, integrado en ese Equipo específico, se considere, por el competente a dichos efectos, adecuada a los efectos de la percepción del complemento de referencia.
De lo dicho hasta ahora se deduce que se trata de un complemento subjetivo e individual reconocido al funcionario, dado que entre los criterios tomados en consideración a la hora de efectuar el reparto se encuentra el interés o dedicación del funcionario en la contribución de los objetivos de la Unidad o Equipo.
Lo actuado en Autos, frente a lo alegado en el escrito de demanda, justifica plenamente el cumplimiento por la Administración actuante de la Resolución de 24 de Mayo de 2.005. En efecto, obra en autos un amplio Informe, de fecha 10 de Abril de 2.012, de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, emitido por el Jefe del Equipo Regional de Inspección T-2, en el que se encuadraba la hoy actora (folios 20 a 24 del Expediente Administrativo), de gran interés en relación con la pretensión de la recurrente y de que hemos de destacar, en primer lugar, que para el año 2.011 se fijó una carga de trabajo para el ERI T-2 de 442,86 AHP (equivalente a 628 puntos necesarios para percibir la totalidad del complemento de productividad), habiendo realizado el Equipo un total de 667,18 puntos.
Ha de destacarse, en segundo lugar, que pese a esta consecución, por parte del Equipo de referencia, de los objetivos anuales que tenía marcados o asignados, la valoración del trabajo de la hoy actora, que llevó a cabo el Jefe del indicado Equipo, con la conformidad de la Inspectora Coordinadora, que eran quienes tenían competencia a dichos efectos, no fue, ni mucho menos, satisfactoria. En efecto, en el Informe de referencia se afirma, entre otros particulares, que: En el año 2.010 el Equipo estaba formado por un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y dos funcionarios del Cuerpo Técnico (uno de ellos la hoy actora), siendo así que el Jefe del Equipo estuvo de baja desde el 23 de Febrero al 31 de Mayo. En el mes de Abril los tres componentes, entre ellos la recurrente, dejaron de cobrar la entrega a cuenta del complemento de productividad, ya que del análisis efectuado era previsible el no cumplimiento de los objetivos marcados, ya que el Jefe estaba de baja y los Técnicos, entre ellos la Sra. Bernarda , no impulsaban actuaciones, ni preparaban los trabajos que tenían asignados.
En el indicado Informe se señala que con motivo de la reincorporación del Jefe del Equipo en Julio de 2.010 se realizó una nueva revisión del trabajo del Equipo, y ante la previsión razonable del incumplimiento de los objetivos anuales, se decidió mantener la decisión del no abono de la entrega a cuenta del complemento de productividad, y que el Jefe del Equipo encomendó a la recurrente la realización de los trabajos preparatorios de los Expedientes cargados al Equipo para que, una vez finalizada aquella baja, poder el Jefe hacer un análisis de la documentación y, asumiendo el trabajo, ultimarlos, siendo así que la realización defectuosa de esta tarea por la recurrente (o, simplemente, la no realización), impidió la ultimación de los Expedientes y afectó gravemente a la consecución de los objetivos correspondientes a 2.010, siendo el resultado que ningún miembro del Equipo cobró el complemento de productividad correspondiente al año 2.010.
Continúa el Informe de constante cita que en el año 2.011 se modificó radicalmente la composición del Equipo, asignándosele una carga de trabajo de 442,86 AHP (equivalente a 628 puntos necesarios para percibir la totalidad del compleento de productividad), habiendo realizado el Equipo un total de 667,18 puntos. El Jefe del Equipo era quien asignaba las tareas a cada uno de los integrantes del mismo, entre ellos a la hoy actora, y dado que la misma no había llegado a ultimar las tareas que le fueron asignadas el año anterior y dado que el procedimiento inspector tiene plazos para ultimar las actuaciones, tuvo que continuar con alguno de los mismos Expedientes que ya tenía en el año 2.010, siendo así que el propio Jefe del Equipo, además de realizar sus funciones como tal, tuvo que ocuparse directamente de reunir la documentación y ultimar las actuaciones en la mayoría de los Expedientes que habían sido cargados en 2.010 y en los que la recurrente tenía sin realizar el trabajo encargado. Es decir, el Jefe del Equipo, además de sus labores propias en todos los Expedientes, asumió trabajo directo en los Expedientes iniciados y paralizados por la recurrente, teniendo que iniciar otros nuevos.
Revela el Informe suscrito el 10 de Abril de 2.012, que, a la vista de los resultados obtenidos por el Equipo hasta ese momento, en Abril de 2.011, en una reunión mantenida por el todo el Equipo con la Inspectora Coordinadora, ésta les manifestó que, de seguir así, estaban poniendo en peligro la percepción del complemento de productividad, haciendo especial hincapié en que el Técnico Bernardo llevaba aportando al Equipo más que todos los demás y que se le estaba perjudicando. A raíz de esta reunión, todos los integrantes del mismo (según sostiene el propio Jefe del Equipo y la Coordinadora actuantes) siguieron trabajando como lo venían haciendo y, además, empezaron a asumir el trabajo extraordinario que requería la falta de colaboración de la hoy actora.
En consecuencia, cuando llegó el momento de valorar el trabajo individual de cada uno de los integrantes del Equipo de referencia, el Jefe del mismo, así como la Coordinadora, valoraron de forma diferente a cada integrante, por comparación entre lo que era su carga de trabajo en el conjunto del Equipo y la aportación real a la consecución de los objetivos del mismo. Esta comparación dejaba en muy mal lugar a la Sra. Bernarda ya que su aportación a los objetivos del Equipo se limitó a llevar a cabo actuaciones de cierta relevancia en tres Expedientes, uno de ellos iniciado en 2.009, dos iniciados en 2.010 y todos ultimados en 2.011. En el resto del los Expedientes ultimados por el Equipo en 2.011, un total de 30, las intervenciones de la recurrente fueron mínimas e irrelevantes o, directamente, no existieron.
En base a ello el Jefe del Equipo actuante, en su valoración correspondiente, con la conformidad de la Inspectora Coordinadora, no apreció en la hoy actora un especial rendimiento, a tenor de la comparación entre lo que debió aporta a los objetivos comunes del Equipo y lo que realmente aportó, no advirtiendo la realización de ninguna actividad extraordinaria, apreciando a lo largo del año un creciente desapego y desinterés en el cumplimiento de su tareas, concluyendo que la misma no había alcanzado los objetivos exigidos para hacerse acreedora a la retribución complementaria en cuestión.
De lo expuesto se deduce, en consecuencia, que consta en Autos la documentación suficiente que justifica el cumplimiento por la Administración de las resoluciones citadas. No cabe duda que la recurrente pudo tener acceso a los datos a que alude en su demanda en su momento, en el año de referencia, por lo que no puede ahora alegar falta de información, dado que la actora ha tenido conocimiento, o ha podido tenerlo de actuar con la diligencia mínima que le era exigible, tanto de los criterios de distribución general como de la asignación concreta del citado complemento.
Tampoco se aprecia la falta de motivación alegada, puesto que los criterios que se aplican para el reparto son los contenidos en la resoluciones de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria citadas y en cuanto a su concreción individual la actora, como ya hemos dicho, en cualquier momento podía haber solicitado aclaración del cálculo del importe asignado, si no estaba conforme con ello, debiendo recordarse, conforme señala la STS de 20 de Enero de 1.998 , que la exigencia de motivación de los actos administrativos se entiende satisfecha siempre que resulte suficientemente indicativa, de tal manera que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión planteada.
SEXTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se está en el caso de señalar, como ya hicimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección con fecha 24 de Febrero de 2.012 (recurso 3.701/2.008 ), que la hoy recurrente, a través de las publicaciones mensuales en los tablones de anuncios de la Oficina donde desempeña sus cometidos, ha tenido puntual conocimiento de las cantidades que en concepto del complemento de productividad han percibido, no solamente los miembros de su Unidad o Equipo, sino todos los funcionarios de su centro de trabajo.
En la fijación del complemento de productividad, es decir en el ámbito aplicativo, deben tenerse en cuenta las condiciones en que el funcionario presta su servicio, ahora bien, lo anterior no es óbice para que en la determinación y cuantificación de las cantidades especificas a percibir puedan utilizarse criterios más o menos objetivos, matizables, que faciliten que el reparto de las partidas concretas se realice de la forma más equitativa posible. El Jefe del Equipo correspondiente, es el competente para aplicar el baremo a efectos de determinar el importe concreto que corresponde a cada uno de los funcionarios en concepto de productividad y realiza además el correspondiente juicio valorativo, con supervisión del Coordinador.
En el presente caso se han utilizado criterios objetivos y, también, se ha valorado la forma en la que la recurrente ha desarrollado su servicio (véase el Informe obrante a los folios 20 a 24 del Expediente Administrativo). Y así en este Informe, como ya hemos destacado, se hace constar la valoración del trabajo desarrollado por la hoy actora durante el año 2.011, en función de su nivel de desempeño en las tareas encomendadas, concluyendo que no alcanzó el nivel mínimo exigible, a juicio de quien era competente para efectuar la oportuna valoración, en función de su nivel y experiencia, atendiendo al inapropiado ritmo de ejecución de las tareas encomendadas, a su inejecución en otros casos, así como a la falta de iniciativa, desinterés y desapego en el desempeño de las mismas. Estos fueron los concretos motivos por los que se resolvió no abonarle las liquidaciones a cuenta mensuales correspondientes al año 2.011, ni la liquidaciones trimestrales relativas al mismo ejercicio.
El meritado Informe, con independencia de lo que a la recurrente le pudiera parecer inexacto o contrario a la realidad, le pone de manifiesto las deficiencias, no escasas por cierto, que, a juicio de los responsables de evacuarlo, eran de observar en su cometido profesional, revelando y justificando, sin temor al equívoco, la valoración negativa que se efectuó.
Con respecto a la motivación cabe decir, abundando un poco más en lo ya expuesto en el Fundamento precedente, que el sueldo se materializa en la nómina mensual del funcionario y que con carácter previo a su pago, éste puede conocer, a través de la página Web corporativa de la AEAT, el desglose de los diferentes conceptos que lo integran y que puedo incluso recurrir.
Este sistema organizativo interno limita la burocracia, minimiza costos, y responde a un funcionamiento más eficiente de la Administración a la que no puede exigirse en este ámbito una motivación y 'a priori' de cada concepto que integra la nómina mensual, ni la obligación de formar un expediente previo por cada funcionario, lo que paralizaría su actuar concreto. Lo anterior no supone que con esta actuación, en cierto modo automatizada, se haya dejado indefenso al funcionario. Existen actuaciones previas de la propia Administración que permiten al destinatario conocer los motivos concretos que justifican la actuación administrativa y en el caso concreto la recurrente conocía los criterios que se utilizaban para valorar su actuación, pudiendo incluso avanzar cuál sería ésta.
Como hemos dicho el complemento de productividad es una retribución cuya percepción está relacionada con una especial diligencia del funcionario (rendimiento, actividad, o dedicación), y es de carácter anual y tiene un respaldo presupuestario, pues en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes. Por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Requiere además de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo, sino que exige además una valoración de la actividad desarrollada por parte del órgano competente.
Se trata de un complemento de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo y han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y de los objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.
La aplicación del complemento de productividad requiere de una actividad administrativa que culmina con un acto de valoración individualizada para cada funcionario, el cual determina el derecho a la percepción del complemento y su cuantía. El complemento de productividad es una percepción remuneratoria que se integra en el sueldo que percibe el funcionario y se materializa en la nómina que dicho funcionario recibe mensualmente. La Administración ha dispuesto los medios para que con carácter previo al pago del sueldo aquél pueda conocer el desglose de los diferentes conceptos que integran la mensualidad, y ello dentro de las relaciones que se entablan entre los funcionarios y la Administración en cuya organización aquellos desempeñan su servicio.
En estos casos la motivación de la percepción del complemento para cada funcionario se lleva a cabo con referencia a actuaciones previas de la propia Administración que permiten a cada uno de ellos conocer los motivos concretos que justifican la actuación de la misma. Así el destinatario de la productividad puede conocer la resolución que aprueba al baremo que es objeto de publicación en la página Web corporativa de la AEAT, a la que tienen acceso los funcionarios del área correspondiente, así como los expedientes que tiene cargados en Plan y el cumplimiento que lleva a cabo de los objetivos asignados. La distribución entre los funcionarios de las cantidades en concepto de productividad baremada se difunde mediante la exhibición pública de las respectivas listas en los tablones de anuncios de cada una de las sedes. Por ello no puede aceptarse la pretensión de la actora de que la resolución impugnada carezca de motivación y de que se le haya causado la consiguiente indefensión.
Por otra parte como quiera que el complemento de productividad no se configura como un derecho adquirido del funcionario, la Administración no tiene por qué expresar en cada nómina el motivo de su no asignación o el concreto por qué del otorgamiento de una determinada cuantía, pues no se limita ningún derecho subjetivo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 30/1.992 ya citado. En cualquier caso y aunque cada mes no se especifique concretamente la razón por la que no se asignó productividad un mes concreto, o por la que se otorgó al funcionario una concreta cantidad, esta circunstancia no determina la ausencia de motivación dado que ésta se encuentra en el hecho de que se entendió, por quien era competente para ello, que el afectado no llegó a los concretos objetivos marcados para ser acreedor del complemento reclamado, o bien alcanzó la concreta cantidad asignada.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no se ha acreditado irregularidad alguna, material o formal que permita la declaración Jurisdiccional de nulidad o anulabilidad del acto administrativo objeto de impugnación, en cuanto al reconocimiento del complemento de productividad postulado.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo de lo discutido.
SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 13 de Junio de 2.012, en cuanto que acuerda inadmitir el recurso interpuesto, por la hoy actora, contra los actos administrativos de distribución y abono a la recurrente del complemento de productividad correspondiente al período comprendido entre los meses de Enero y Noviembre de 2.011 y, entrando al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la antedicha distribución y abono del mencionado complemento en el año 2.011, con referencia a la hoy actora, la cual, por ser ajustada a derecho en ese concreto particular objeto de recurso, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
