Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100002
Núm. Ecli: ES:AN:2015:313
Núm. Roj: SAN 313/2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/148/2013 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por la procuradora Sra. MARIA LUISA AGUIAR MERINO, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Medio rural y Marino de fecha 13 de Abril de 2009 sobre sanción en materia de aguas, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 308.098,01 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y solicitó que se declare la existencia de la causa prevista en el articulo 118 de la Ley 30/92 condenando a la Administración demandada a revisar la actuación origen de fecha 13 de Abril de 2009.
De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:
-Mediante resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 13 de Abril de 2009, se impuso al Ayuntamiento recurrente una multa por importe de 267.911,31 euros y la obligación de indemnizar los daños al domino publico por importe de 40.186,70 euros por infracción de lo previsto en la ley de Aguas.
-Se interpuso recurso contencioso que se tramitó por esta Sala y Sección que dictó sentencia de fechas 2 de Marzo de 2011 el recurso 51/2009 que desestimaba íntegramente el recurso.
-Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada el correspondiente recurso de casación.
-Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2012, por la parte ahora recurrente se presentó escrito por el que se interponía recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 13 de Abril de 2009, a la que ya se ha hecho referencia.
-La inadmisión de dicho recurso es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
QUINTO: Con fecha 13 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
La resolución objeto de impugnación justifica la inadmisión a tramite del recurso extraordinario de revisión en que el principio de eficacia de la cosa juzgada impone el rechazo de la admisión de cualquier pretensión que pueda atentar contra la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos la resolución administrativa cuya resolución se pretende ya ha sido revisada por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia de la Audiencia Nacional que ha devenido firme. Entiende que la anulación parcial de la Orden MAM/85/2008 por el Tribunal Supremo no puede servir para afectar a la eficacia de cosa juzgada de la sentencia mencionada por lo que entiende que en aplicación de lo previsto en el articulo 119.1 de la Ley 30/92 , procede declarar la inadmisión del recurso.
Entiende que ha logrado acreditar que disponía de dicha autorización mediante la expedición de la certificación emitida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (aporta dicha documentación a los folios 1 a 20 de su demanda).
En segundo lugar, también entiende la parte recurrente que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2011 declaró nulos determinados artículos de la Orden MAM/85/2008 que establecía los criterios técnicos de valoración de los daños al dominio publico hidráulico y que dicha normativa había sido tomada en consideración para el calculo del daño y la indemnización de 40.186,70 euros.
El articulo 118 de la Ley 30/92 en su primer párrafo señala que 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme
Una simple aplicación literal del articulo 118 de la Ley 30/92 impide la estimación del recurso y ello puesto que el recurso extraordinario de revisión solo es valido frente a actos firmes en via administrativa y no frente a actos que gozan de la eficacia de cosa juzgada al haberse dictado sentencias firmes en relación a ellos: así ocurre en el caso presente en el que la resolución sancionadora fue confirmada por esta Sala mediante sentencia que fue confirmada, a su vez, por el Tribunal Supremo.
En aplicación de dicho precepto es correcta la inadmisión acordada puesto que si bien es cierto que la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso 501/2009 afirma que 'Finalmente la Corporación Local aduce incidentalmente que dicha entidad de conservación podría contar con una autorización administrativa para dicha extracción. Pues bien, es al Ayuntamiento al que le correspondía acreditar este extremo y si realmente se disponía de dicha autorización concedida por la autoridad competente debería haberla aportado, sin que baste con especular sobre su existencia ni aportar varias solicitudes de alumbramiento de aguas subterráneas, pero sin aportar la decisión que se adoptó para lo cual hubiese bastado con la certificación del registro de autorizaciones hidráulicas correspondiente'; la conclusión que cabe extraer es que no es posible una reapertura del procedimiento una vez que la resolución sancionadora ha adquirido firmeza ni el hecho de que la sentencia afirme que habría sido posible realizar una determinada aportación documental que dicha aportación pueda realizarse en cualquier momento posterior.
También debe tomarse en consideración que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2011 dictada en el recurso 6062/2010 se limitó a acordar que "casamos y anulamos, al mismo tiempo que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por aquél contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero (BOE nº 25 de 29 de enero de 2008), ' por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales ', y por tanto, declaramos también:
Primero: la nulidad de esta Orden Ministerial en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, pero mantenemos su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan;
Segundo: la nulidad,
Por lo tanto, dicha sentencia, anulatoria de la Orden MAM85/2008, en ningún caso tuvo efecto retroactivo y las liquidaciones de daños realizadas con arreglo a la normativa parcialmente anulada por aquella sentencia no pueden ser objeto de un recurso extraordinario de revisión cuando ha adquirido firmeza la resolución que las aplicó al haberse desestimado los recursos administrativos y jurisdiccionales interpuestos frente a ella.
a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece.
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
Expresamente, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 Rec. 9034/2003) afirma que " doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del Art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 .ª, la 16-6-1988 ]".
También el
Tribunal Supremo se ha pronunciado, mas recientemente en la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013, dictada en el recurso 563/2010 , cuando afirma que "
Según el TC ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ) el recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse en supuestos como el presente en los que la cuestión ha adquirido firmeza de cosa juzgada al haberse desestimado el recurso contencioso administrativo; admitir un recurso como el interpuesto por el Ayuntamiento recurrente permitiría la reapertura continuada de las cuestiones que ya adquirieron firmeza.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora MARIA LUISA AGUIAR MERINO, en la representación que ostenta de AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
LA SECRETARIA JUDICIAL
