Última revisión
21/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 30/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 103/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100192
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2800
Núm. Roj: SAN 2800:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 103/14, seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTÓNOMOS, CEAT, representada por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en los autos Procedimiento Ordinario 17/2013, siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
En primer lugar, afirma que la Administración no ha respetado el principio de jerarquía normativa que también vulnera la sentencia impugnada. La resolución impugnada contraviene la Ley 20/2007, de 11 de julio por la que se regula el Estatuto del Trabajo Autónomo, y el Real Decreto 1613/ 2010, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento y los criterios para medir la representatividad de organizaciones de autónomos. Para la convocatoria de 2011 se asimila representatividad con
Continua destacando, lo que a su juicio, son contradicciones de la sentencia impugnada, el desconcierto y la falta de criterio para fijar que se entiende por peso relativo, así como la falta de rigor de la propia Administración que llegó a elaborar hasta tres informes a fin de determinar que debía entenderse o computarse como
En síntesis, incide en que se siguió el procedimiento legalmente establecido y en la firmeza de la Convocatoria de 9 de agosto de 2012.
El concepto de peso relativo tiene que ver con el grado de implantación de las entidades solicitantes, y no con su representatividad.
Sostiene que la existencia de tres informes emitidos por Dirección General de Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad, fue debido a la necesidad de evaluar a otras organizaciones, destacando los criterios objetivos con los que se emitió el tercero y definitivo.
Fundamentos
La resolución del SEPE indicaba que la subvención concedida se había calculado teniendo en cuenta el presupuesto fijado en el artículo 11 de dicha disposición, el conjunto de subvenciones solicitadas para el mismo tipo de planes, la valoración técnica obtenida por el plan de formación según los criterios recogidos en el artículo 18 de la Convocatoria, así como los módulos económicos máximos establecidos en el Anexo I de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, y el volumen de la actividad formativa que el solicitante se comprometía a realizar.
La sentencia impugnada parte del régimen jurídico que con carácter general establece Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del trabajo autónomo, como la normativa que la desarrolla. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes; finalmente, igual que las organizaciones sindicales más representativas, estas asociaciones gozan de una posición jurídica singular de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . En esta línea la Orden TAS/718/2008, de desarrollo del Real Decreto 395/2007, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a sufinanciación, en su artículo 3.2 , contemplaba el requisito de la representatividad como criterio para poder ser beneficiarias. Este efectivamente fue el criterio de para la convocatoria de ayudas para el 2011.
Destaca la sentencia, que la resolución impugnada se refiere al año 2012, y se aplicó la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrollaba el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, modificada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto.
En contra del criterio para el 2011, en el 2012 el que se erige como parámetro de distribución de la subvención entre las confederaciones, federaciones y organizaciones representativas de la economía social, de carácter intersectorial, de ámbito estatal y con suficiente implantación no es la representatividad, que sigue operando entre sindicatos y organizaciones empresariales, sino el de su «
También destaca que la resolución de 10 de agosto de 2012, en virtud de la cual se asignó el importe de la subvención en la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de diciembre, no fue impugnada, lo que impide discutir criterios que ya se incluían en la disposición de asignación de las subvenciones.
Recordemos que el reparto de la subvención llevada a cabo por acuerdo de 18 de diciembre de 2012, fue consecuencia de la ejecución de la resolución de 9 de agosto de 2012 (BOE de 11 de agosto) por la que se aprobó la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, otorgadas mediante resoluciones de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Las bases reguladoras de la resolución de 9 de agosto de 2012 del Servido Público de Empleo Estatal, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, estaban establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, (modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), Orden que fue a su vez fue modificada por la ESS/1729/2012, de 2 de agosto. Todo ello de acuerdo con el marco previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo.
La subvención estaba destinada, como indicaba su artículo 2, a financiar planes de formación dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas que ofrecieran una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, atendiendo a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de mejora de la empleabilidad y de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores.
Concretamente la resolución de agosto su artículo 13.3 establecía «
En ese mismo artículo y tras referirse en el apartado primero al criterio de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales como entidades solicitantes, añade en el segundo en que regula la ejecución de planes de formación intersectoriales dirigidos específicamente a personas trabajadoras y socios de la economía social, como criterio a tener en cuenta el apartado 2.b) el «
Cuestión diferente es si este concepto, al introducirlo la Resolución por la que llevó a cabo la convocatoria de las subvenciones, se extralimitó por resultar contrario a las normas en las que se sustenta.
Es cierto que el concepto de «peso relativo», como tal no aparece recogido en la Resolución de agosto de 2012, no se refleja directamente ni en las Orden de 2008, ni en las normas de superior rango que desarrolla. Sin embargo, el que no refleje directamente no significa automáticamente que la Administración haya incurrido en un exceso no respetando el principio de jerarquía normativa. Debemos tener presente que: (i) en primer lugar, la propia configuración que hace la Resolución del llamado «peso relativo», nos indica que no es ajeno a al marco de representatividad, acceso y reparto de las ayudas para la formación, en las que se inspira la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y resto de las normas de desarrollo; (ii) en segundo lugar, el «peso relativo» no se utiliza por la Administración como criterio de acceso a la subvención, sino como elemento de reparto, no se cuestiona que la representatividad haya sido el factor decisivo y determinante para que las asociaciones hayan podido acceder a las subvenciones; (iii) el que la Administración utilice, entre las asociaciones más representativas entre las que sí ha sido reconocida la recurrente, como criterio de asignación o reparto de los fondos el potencial total de trabajadores a los que se destina la formación en la fecha de entrada en vigor de la convocatoria, no resulta ni contrario a la norma que desarrolla ni al fin perseguido.
Cuestión distinta es que la Administración hubiera sido arbitraria en la concesión de las subvenciones, en el reparto de sus importes, o hubiera utilizado un método o criterio no fiscalizable y contrario a la propia finalidad de la norma. Nada de esto ha ocurrido, la discrepancia con el criterio de reparto no significa que resulte ilegal.
Por último, la existencia de los tres informes o dictámenes emitidos, si bien podrían poner de manifiesto un funcionamiento poco ordenado de la Administración, no significa que resulte un comportamiento arbitrario o injustificado. De hecho la explicación del por qué se tiene que emitir el tercero de los informes, para incluir a todas la asociaciones beneficiarias, es más que razonable.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación 103/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTÓ
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

