Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000021
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00058/2015
Apelante:D.
Eulalio
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Vistopor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 21/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de
Don
Eulalio
, contra la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en fecha 29 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 49/2014. Ha sido parte apelada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 9 de mayo de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de enero de 2014, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil recurrente.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta
Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado que terminó por sentencia, de fecha 29 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: '
FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado contra las resoluciones del Ministro de Defensa ya referidas, confirmo su validez por ser ajustada a Derecho. COSTAS: hay expresa imposición a la parte demandante conforme al
artículo 139 LJCA 29/1998 '.
Notificada dicha sentencia, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de abril del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 3, en fecha 29 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 49/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 9 de mayo de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha que 4 de enero de 2014, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil recurrente.
La parte apelante, conforme con la declaración de inutilidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, que ha reconocido la Administración militar, discrepó de la resolución administrativa al estimar que la incapacidad debía declararse como acaecida en acto de servicio, al alegar la nulidad parcial del Acta de la Junta Medico Pericial Ordinaria nº 21, de fecha 26 de junio de 2013, al no determinar la causa endógena del padecimiento psíquico del recurrente, así mismo alega la existencia de hechos concretos y reales que acreditan la relación de causalidad entre el padecimiento psíquico del recurrente y el servicio que presta como Guardia Civil, debida a las vicisitudes de su carrera profesional al haber sido sancionado por una falta muy grave, que determinó la separación del servicio, sanción que después fue anulada en vía jurisdiccional y sustituida por tres meses de suspensión de empleo.
SEGUNDO.- Como parámetros que han de guiar el reexamen de esta cuestión litigiosa, objeto del presente recurso de apelación, procede dejar sentado que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, la premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, es que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.
Y siendo el objeto del presente motivo del recurso de apelación la cuestión de determinar, si la enfermedad que padece el recurrente ha de ser incardinada o no en el concepto acto de servicio, tal y como lo declara el
artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo fin esta Sala ha declarado de forma reiterada, entre otras en
Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que '
La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo (
S.T.S. de 11 de julio de 1983
,
10 de marzo de 1990
y 20 de abril de 1992
, entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
Esta Sala de modo reiterado ha establecido que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes derivadas de los expedientes gubernativos que puedan incoarse a los miembros de la Guardia Civil, por actuaciones que pudieran ser incardinadas en su ámbito disciplinario y sin perjuicio de su anulación o rebaja de la sanción en vía de recursos administrativos y jurisdiccionales.
En supuestos como el caso de autos, en el que se pretende establecer como causa del origen de la enfermedad mental invalidante la incoación de expediente sancionador al recurrente, esta Sala mantiene como criterio prioritario, tal y como hemos declarado en
sentencias, entre otras, de fechas 13 de junio ,
18 de julio de 2002 y
13 de mayo de 2009 , '
ni dicho expediente disciplinario ni todas las circunstancias que lo han rodeado pueden considerarse que sean 'acto de servicio' o 'consecuencia del servicio en los términos establecidos en la norma de referencia. Aunque se admitiera que es con motivo u ocasión de dicho expediente disciplinario cuando se origina al apelante su enfermedad - que se insiste, no se ha considerado probado que sea así -, no por ello puede aceptarse que la enfermedad deriva de un acto de servicio, sino todo lo contrario, ya que el expediente se instruye precisamente para dilucidar la existencia y alcance de una conducta vulneradora de las normas reguladoras del servicio e imponer, en su caso, la sanción disciplinaria correspondiente',concluyéndose que no es acto de servicio soportar un expediente disciplinario, máxime cuando los hechos determinantes de incoación no han sido negados por la resolución jurisdiccional que ha rebajado la sanción disciplinaria impuesta, y tal conducta ha sido calificada como antijurídica e infractora de las normas de conducta exigible profesionalmente al recurrente.
En ningún caso pueden ser consecuencia directa del servicio, llamado a desempeñar como Guardia Civil por el recurrente, la conducta que, por acción u omisión, es susceptible de tipificarse como infracción disciplinaria, en tal dato fáctico no puede asentarse la relación de causalidad, que postula el
artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Consecuencia de esta conclusión carecen de virtualidad jurídica las alegaciones que la parte actora efectúa en su escrito de formulación de la apelación.
TERCERO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación formulado, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el
artículo 139.2 de la ley jurisdiccional .
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de
Don
Eulalio
, contra la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en fecha 29 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 49/2014. Y en el que ha sido parte apelada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado; y debemos confirmar la referida sentencia; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.