Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2010 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100032


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '29/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 30

En el recurso núm. 29/2010, interpuesto como parte demandante AYUNTAMIENTO DE BENIFERRI representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO FERRÁNDEZ AMORÓS contra 'Resolución DE 12.06.2008 de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana que desestima recurso de alzada interpuesto el 23.10.2007 contra resolución de 17.09.2007 de la Dirección General de Energía Eléctrica de la Consellería de Infraestructuras y Transportes que otorga a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. autorización administrativa y aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada ST ROCAMORA (Término municipal Granja de Rocamora-Alicante) en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución (DOGV 23.10.2007).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consejería de Infraestructuras y Transportes) representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20.11.2012; el Tribunal tras los oportunos trámites elevó cuestión prejudicial al Trabunal General por auto de 9.04.2013.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE BENIFERRI interpone recurso contra 'Resolución DE 12.06.2008 de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana que desestima recurso de alzada interpuesto el 23.10.2007 contra resolución de 17.09.2007 de la Dirección General de Energía Eléctrica de la Consellería de Infraestructuras y Transportes que otorga a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. autorización administrativa y aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada ST ROCAMORA (Término municipal Granja de Rocamora-Alicante) en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución (DOGV 23.10.2007).

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. El 4 de junio de 2007, la sociedad 'IBERDROLA ELÉCTRICA, S.A.U.' presentó ante la Generalitat Valenciana solicitud de autorización y aprobación del proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora de 400/220/132/66/20 KV, denominada ST Rocamora, ubicada en el término municipal de Granja de Rocamora (Alicante), en la parte correspondiente a las instalaciones de distribución.

2. La finalidad del proyecto era reforzar el suministro de energía eléctrica de la subestación a la red eléctrica en 66 KW, debido al aumento de consumo de electricidad producido en la zona este de la provincia de Alicante. El proyecto contemplaba la construcción, en la misma ubicación de la subestación, de las siguientes instalaciones eléctricas:

a. Montaje de un autotransformador trifásico de 120 MVA, relación de transformación 132/66/21,5 KV, con regulación de tensión en carga.

b. Sistema de 132 KV: montaje de una nueva posición de transformador AT-4 configuración doble barra.

c. Sistema de 66 KV: montaje de una nueva posición de transformador AT-4 configuración simple barra/ completar una posición de partición de barras (futura) con la dotación de un interruptor y transformadores de intensidad/ampliación del embarrado principal de 66KX en dos posiciones y dotación de tres transformadores de tensión al otro extremo de la barra.

3. La Generalitat Valenciana autorizó el proyecto de ampliación de la subestación mediante Resolución de 17 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Energía, sin examinar previamente si, debido a sus características y emplazamiento, requería someterse a evaluación de impacto ambiental.

4. El Ayuntamiento de Benferri (Alicante), población situada en las inmediaciones de la subestación (menos de 1.200 m), interpuso ante este Tribunal recurso de anulación. En opinión del Ayuntamiento, el proyecto tenía que haberse sometido a evaluación de impacto ambiental.

5. La subestación transformadora, de potencia 400/220/132/66/20 KV, se construyó en 1990 sin evaluación de impacto ambiental, no dispone de licencia ambiental y ha sido objeto de varias ampliaciones. La última de las ampliaciones se autorizó un año antes (17 de noviembre de 2006). Lo autorizado por la resolución de la Administración es el proyecto de ampliación de una posición de transformación de 132/20 Kv.

6. Ha quedado acreditado en autos que la subestación se encuentra a una distancia de poco más de 1.000 metros de la localidad de Beniferri y que se han producido incendios en la misma.

TERCERO.- Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes:

1. Necesidad de obtener licencia de actividad, cita a tal fin:

a. Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

b. Ley Valenciana 3/1989, de actividades calificadas.

c. Ley Valenciana 2/2006, de calidad ambiental.

En definitiva, entiende que la resolución de la Generalidad Valenciana es nula porque carece de la previa y preceptiva licencia de actividad calificada (Ley 3/1989) ó licencia ambiental (Ley Valenciana 2/2006).

CUARTO.- En primer lugar, la Sala debe poner de relieve dos cuestiones:

1. Ante esta Sala y Sección Primera se siguió el proceso 2/2009, por los mismos motivos del presente proceso sobre la misma subestación.

a. Resolución recurrida:

(...) Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 22 de octubre de 2.007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicho Ayuntamiento contra Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 17 de noviembre de 2.006 por la que se otorga a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa y se aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada 'S.T. Rocamora' en el término municipal de Granja de Rocamora, provincia de Alicante, en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución(...)

b. El proceso terminó por sentencia 373/2012, de 2 de Abril de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

(...) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 162/2009, deducido por el Ayuntamiento de Benferri frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 23 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquel Ayuntamiento contra la resolución de la Dirección General de Energía Eléctrica de 29 de noviembre de 2007, por la que se dispuso desestimar la reclamación interpuesta por dicho Ayuntamiento contra las empresas titulares de la Subestación Eléctrica de Granja de Rocamora -Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. y Red Eléctrica de España S.A.U.-(...).

2. En el recurso ordinario seguido ante esta Sala y Sección Primera, el Ayuntamiento de Beniferri siguió el proceso nº 26/2009, por idénticos motivos que terminó por sentencia nº 187/2012, de 17.02.2012 :

a. Se impugnaba:

(...) Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 22 de octubre de 2.007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicho Ayuntamiento contra Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 17 de noviembre de 2.006 por la que se otorga a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa y se aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada 'S.T. Rocamora' en el término municipal de Granja de Rocamora, provincia de Alicante, en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución(...).

b. El fallo de la sentencia fue el siguiente:

(...) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Benferri (Alicante) contra Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 22 de octubre de 2.007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicho Ayuntamiento contra Resolución de la Dirección General de Energía de fecha 17 de noviembre de 2.006 por la que se otorga a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa y se aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada 'S.T. Rocamora' en el término municipal de Granja de Rocamora, provincia de Alicante, en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución(...)

Los motivos que esgrime en el presente proceso son los mismos que se desestiman en las sentencias que se acaban de citar, por tanto, se reproducen:

(...) Segundo. El artículo 40 de la Ley 54/1.997 del Sector Eléctrico , referente a 'autorización de instalaciones de distribución' establecía, en su redacción vigente al dictarse las Resoluciones impugnadas, lo siguiente:

'1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que regué ten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios.

En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente'.

Y la Sentencia de esta Sección número 1.573/2.008 de 15 de octubre - dictada en el recurso contencioso-administrativo número 198/2.007 - tiene declarado lo siguiente:

'... la ley 54/97 se dicta en un contexto de liberalización del sector eléctrico propiciado por la directiva 96/92 y por la directiva del Consejo de 19-12-96; estamos pues ante un contexto de apertura de los mercados y donde las autorizaciones reguladas en dicha ley son autorizaciones estrictamente regladas, donde lo único que debe verificarse es si se cumple con los requisitos previstos en la normativa sobre electricidad.

Ello incluso es más claro si se tiene en cuenta que, para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, por mucho que la ley 16/02 y normativa autonómica de desarrollo (así en nuestro caso la ley 2/06 y el decreto 127/06) hayan establecido una unificación procedimental y aun en gran medida de títulos ambientales, dicha unificación no abarca en absoluto lo que la ley 16/02 denomina autorizaciones sustantivas. Así se desprende a sensu contrario del art. 11 y asimismo del art. tres., que expresamente se refiere a las autorizaciones sustantivas, entre las que engloba las de la ley 54/97 ; también a sensu contrario de los arts. 28 y 29 de la ley 16/02 . Y lo mismo se deduce del art. 10 de la ley valenciana 2/06 en relación con la autorización ambiental integrada.

El art. 21 de la ley 54/1997 establece que: '1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.

El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.

c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente'.

Este apartado tercero fue añadido por la ley 17/2007.

El art. 40, por su parte, se refiere a las autorizaciones en cuanto a la distribución:

'1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios.

En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente'.

En nuestro caso, es de aplicación este art. 40; el apartado segundo fue redactado por decreto ley 11/2005 , pero en todo caso lo que nos importa es ante todo el apartado tercero, que establece el principio de concurrencia con los títulos ambientales, y el apartado primero. Este establece taxativamente, y teniendo en cuenta que estamos ante autorizaciones regladas, cuáles son las causas que pueden justificar su denegación; y entre ellos de forma expresa no se incluyen los requisitos ambientales justamente porque su control será de la competencia del órgano que conceda la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada. La Consellería de industria nada tiene que decir; como mucho podría considerarse que tiene facultades de propuesta de inicio del procedimiento ambiental correspondiente para la imposición de la sanción o el logro de la revocación, conforme al art. 69 de la ley 30/1992 ' (Fundamento de Derecho Décimo).

Tercero. La aplicación de lo expuesto en dicha Sentencia al caso que aquí se debate obliga al rechazo de la tesis y pretensión actoras pues es lo cierto que la denegación de la autorización concedida por las Resoluciones impugnadas únicamente podía fundarse en las causas previstas en el artículo 40.1 de la Ley 54/1.997 del Sector Eléctrica y, en ningún momento, se alega por la demandante la concurrencia de alguna de ellas; a lo que cabe añadir que, según el Informe Técnico favorable emitido por el Servicio Territorial de Energía de Alicante con fecha 7 de noviembre de 2.006, se daban en la solicitud de autorización la totalidad de los requisitos que posibilitaban su concesión. Y todo ello en el entendimiento de que - tal como se desprende de lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 54/1.997 y de lo que argumentado en la citada Sentencia y, por otro lado, prevé la Resolución de 17 de noviembre de 2.006 - dicha autorización no obsta a la exigencia de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten de aplicación, como serían aquéllas cuya omisión denuncia la parte actora referentes a la licencia necesaria en razón de la condición de actividad calificada de la desarrollada en la instalación cuya ampliación fue autorizada y a la autorización ambiental exigida por la Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y por la Ley 2/2006 de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambientales, cuya falta, en todo caso, obstaría al desarrollo de la actividad pero carece de relevancia al fin de reputar contraria a Derecho la concesión de la autorización impugnada..(...).

El recurso debería desestimarlo la Sala a tenor de lo que se acaba de exponer, no obstante, al haber planteado la Sala cuestión prejudicial procede analizar la cuestión planteada de oficio a tener de la sentencia dictada por el Tribunal de Luxemburgo.

QUINTO.- El planteamiento por esta Sala y Sección Primera de la cuestión prejudicial tenía por objeto determinar si las subestaciones estaban sometidas a declaración de impacto ambiental. Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones:

(...) PRIMERA.- « ¿Debe interpretarse el concepto de 'construcción de líneas aéreas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros', que figura en el apartado 20 del Anexo I de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en el sentido de que las únicas instalaciones eléctricas que comprende son las líneas aéreas que cumplen estos dos umbrales?

SEGUNDA.- « ¿Debe interpretarse el concepto de '(...) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas', que figura en el punto 3, apartado b del Anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en el sentido de que las únicas instalaciones de transmisión de energía eléctrica que comprende son las líneas aéreas ?

En caso de respuesta negativa:

TERCERA.- « ¿Debe interpretarse el concepto de '(...) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas', que figura en el punto 3, apartado b del Anexo II de la Directiva 85/337 del Anexo II de la Directiva 85/337, en el sentido de que comprende las subestaciones de transformación?

CUARTA.- « ¿Debe interpretarse el concepto de '(...) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas', que figura en el punto 3, apartado b del Anexo II de la Directiva 85/337 del Anexo II de la Directiva 85/337, en el sentido de que comprende las subestaciones de transformación, aunque su construcción o ampliación se ejecute mediante un proyecto que no incluya la construcción de una línea aérea?(...).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27.03.2014 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA VIZCAINA, S.A./2013 ), fijó como criterio:

(...) Las disposiciones del anexo I, punto 20, y del anexo II, punto 3, letra b), de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, deben interpretarse en el sentido de que un proyecto como el controvertido en el litigio principal, que se refiere a la mera ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica, no figura, como tal, entre los proyectos contemplados por las citadas disposiciones, salvo que tal ampliación esté comprendida en el marco de la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente(...).

SEXTO.- En nuestro caso, a tenor de la propia resolución de la Administración, autorizó las siguientes instalaciones eléctricas:

a. Montaje de un autotransformador (AT-4) trifásico de 120 MVA, relación de transformación 132/66/21.5 Kv con regulación de tensión en carga.

b. Sistema de 132 Kv:

-Montaje de una nueva posición de transformación AT-4 configuración doble barra.

c. Sistema 66 Kv

-Montaje de una nueva posición de transformación AT-4 configuración doble barra.

-Completar una posición de partición de barras (futura), con la dotación de un interruptor y transformadores de intensidad.

-Ampliación del embarrado principal de 66 kv en dos posiciones (que se dejaran en reserva) y dotación de tres transformadores de tensión al otro extremo de la barra.

Como pone de relieve el informe de 8.05.2014 ninguna de estas instalaciones y equipos forman parte de una linea aérea para el transporte de energía eléctrica, de acuerdo con el concepto técnico y normativo de ésta. En este sentido técnicamente los elementos autorizados se describen del siguiente modo:

- Un autotransformador es un tipo particular de transformador, cuyas condiciones administrativas de seguridad están recogidas de forma específica en la ITC MIE-RAT 07 del Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación y sus instrucciones técnicas complementarias. Se trata de un tipo de máquina eléctrica típica de las subestaciones eléctricas con objeto de modificar (transformar) la tensión o diferencia de potencia eléctrica de la energía que llega y la que sale de la subestación. En este caso la tensión llegada es de 132 Kv y las de salida son dos 66 y 21,5 Kv.

- Las posiciones y embarrados que se citan , son zonas y elementos exclusivos de las subestaciones, en las que se sitúa la paramenta eléctrica y se realizan las conexiones de los conductores con fines, entre otros, de maniobra (conexión y desconexión) y protección de la red eléctrica y sus equipos.

Las subestaciones eléctricas, a diferencia de las lineas eléctricas, no son infraestructuras lineales, sino que son nudos de red, cuyo impacto en la ordenación del territorio y en el medio ambiente no es equivalente. Tampoco son lugares como ciertas centrales eléctricas (las térmicas o de combustión), que siendo también nudos de red eléctrica, puedan producir emisiones atmosféricas u otros impactos sobre el medio. Quizás por ello, las Directivas medioambientales consultadas al TJUE en este procedimiento (y el Derecho interno que las transpuso) no relacionó nominalmente este tipo de instalaciones y, sí en cambio incluyó las líneas y centrales eléctricas de cierta envergadura (en términos de tensión y longitud, las primeras, y de potencia y tipo de conversión de energía primaria, las segundas).

En realidad y retomando el hilo el escrito del Ayuntamiento de Beniferri, no se trata de una ampliación que podamos incardinar, siguiendo la sentencia del TJUE de 27.03.2014 como ' ampliación esté comprendida en el marco de la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica'.Finalmente, las consideraciones que se acaba de hacer, siguen la doctrina del Tribunal Supremo que en nada discrepa de la respuesta dada por el TJUE, en efecto, las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera de 23.05.2011 (rec. 6191/2008 ) y 9.2.2010 (rec. 473/2007 ):

a. Sobre la necesidad de autorización ambiental integrada (en nuestro caso, licencia ambiental o licencia de actividad- Ley Valenciana 3/1989 ó Ley 2/2006).

(...) En concreto, en el fundamento de derecho segundo el Ayuntamiento de Bescanó denuncia que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por no contar con la autorización ambiental integrada requerida por la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación(Ley 16/2002, de 1 de julio). Afirma que el proyecto no se ha sometido a ningún informe ambiental en el que hayan participado las instituciones afectadas y sostiene que es precisa la referida autorización ambiental integrada dado que la subestación es una instalación de transporte necesaria para la interconexión de las líneas de transporte, según los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre, arts. 35.1 y 36.1) y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , arts. 30 y 120). Añade que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación serían aplicables, aunque la solicitud de la subestación de Bescanó fuese anterior a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda y el artículo 3.d) -en realidad, la solicitud es de 5 de junio de 2.003 y, por tanto, posterior a la Ley-.

Sin embargo, la pertenencia de la subestación a la red de transporte y su interrelación con las líneas que confluyen en ella es en realidad irrelevante para el caso. Tienen razón, en efecto, las partes codemandadas en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley invocada, que determina su propio ámbito de aplicación, la misma es aplicable únicamente a las instalaciones enumeradas en el anexo 1, en el que no se incluyen instalaciones eléctricas que no sean las de generación de electricidad por combustión relacionadas en el apartado 1. No están contempladas, por tanto, ni las subestaciones ni las líneas ni ningún elemento de la red de transporte de energía eléctrica(...).

b. Sobre la necesidad de estudio ambiental, el fundamento de derecho sexto de la sentencia (2011) nos dice:

(...) Como se ha indicado ya, en su segunda alegación la entidad actora considera inaceptable la tesis de que no sea exigible la evaluación de impacto ambiental por no aparecer las subestaciones en los anexos de la correspondiente legislación estatal o autonómica. En su opinión, tanto la Ley 6/2001 (al igual que anteriormente el Real Decreto-ley 8/2000), como el posterior Real Decreto Legislativo 1/2008, requieren el Estudio de Impacto Ambiental para la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros (Anexo I, grupo 3, apartado g, de la última disposición citada). Y aunque las subestaciones no constan en dicho anexo, la subestación de Bescanó es necesaria para la construcción de las líneas correspondientes de 400 y 220 kV y forman parte de la red de transporte. Por otra parte, si bien es cierto que Red Eléctrica de España presentó ante el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad una evaluación ambiental, la misma no ha sido objeto de tramitación.

No es posible estimar la queja. Establecido ya en los anteriores fundamentos que la subestación de Bescanó, como elemento de la red de transporte integrado por dos parques de 220 y 400 kV, es un elemento que podía solicitarse y aprobarse de forma autónoma, la exigibilidad o no de la autorización ambiental integrada depende de lo que disponga la legislación ambiental aplicable para este tipo de instalaciones, y no de su inevitable conexión con las líneas de transporte. La regulación aplicable ratione temporis sería la del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como quedó redactado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de reforma del mismo. Pues bien, según el artículo 1 de dicha disposición deben someterse a evaluación de impacto ambiental preceptiva los proyectos enumerados en el anexo 1 (apartado 1), mientras que los comprendidos en el anexo II deben hacerlo cuando así lo decida el órgano ambiental competente o así lo establezca la normativa de las Comunidades Autónomas (apartado 2).

Pues bien, en el grupo 3 del anexo I, dedicado a la industria energética, sólo se incluyen en relación con la red de transporte eléctrico a 'las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros' (letra g); por otra parte, tampoco están comprendidos los parques eléctricos o subestaciones en el grupo 9, referido a determinadas zonas especialmente sensibles desde la perspectiva medioambiental (sí se incluyen aquí, en cambio, las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica de más de 3 kilómetros de longitud). Por otra parte, en el anexo II también está ausente cualquier elemento de transporte de energía eléctrica excepto las líneas, en este caso las de longitud superior a 3 kilómetros.

Debe decirse que esta situación normativa no ha variado con la redacción actualmente en vigor dada por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, con independencia de determinados cambios en la redacción de la Ley y salvo la necesidad de evaluación ambiental de cualquier proyecto que pueda afectar a los espacios de la Red Natura 2.000. En efecto, en sus dos anexos no están comprendidas más instalaciones de transporte de energía eléctrica que las líneas aéreas de la potencia ya indicada y de más de 15 o 3 kilómetros, de forma similar a la regulación ya vista.

Así las cosas es preciso desestimar la alegación, pues es claro que los únicos elementos de la red de transporte de electricidad que el legislador ha contemplado desde la perspectiva ambiental son las líneas de transporte, en todo caso las de longitud superior a 15 kilómetros y en determinados supuestos (zonas especialmente sensibles o determinación autonómica), las de más de 3 kilómetros. Teniendo en cuenta el detalle en la relación de instalaciones que contemplan ambos anexos en los distintos ámbitos de actividad no es posible tampoco pretender completar la misma mediante interpretaciones como la propuesta por la parte al alegar que las subestaciones de transporte son imprescindibles para la conexión de líneas sí sometidas a la evaluación de impacto ambiental, lo que conllevaría asimismo y en todo caso la necesidad de su evaluación ambiental(...).

En definitiva, desde ninguno de los prismas examinados se puede dar la razón al Ayuntamiento de Beniferri. Se desestima el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE BENIFERRI contra 'Resolución DE 12.06.2008 de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana que desestima recurso de alzada interpuesto el 23.10.2007 contra resolución de 17.09.2007 de la Dirección General de Energía Eléctrica de la Consellería de Infraestructuras y Transportes que otorga a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. autorización administrativa y aprueba el proyecto de ejecución para la ampliación de la subestación transformadora denominada ST ROCAMORA (Término municipal Granja de Rocamora-Alicante) en la parte correspondiente a las instalaciones eléctricas de distribución (DOGV 23.10.2007). Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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