Última revisión
05/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2771/2014 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100001
Núm. Ecli: ES:AN:2016:8
Núm. Roj: SAN 8:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Celsa representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 1-12-2011, respecto de la que informaron desfavorablemente el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La resolución denegatoria impugnada se fundó en la falta de justificación del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española en atención al deficiente conocimiento de la lengua por la interesada y a que no pudo contestar a la mayoría de las preguntas que se le formularon en el examen de integración.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la recurrente tiene arraigo familiar en España y que recientemente ha entrado en el mercado laboral, pone de manifiesto la contradicción interna del acta que recoge el examen de integración a propósito del conocimiento de la lengua por la interesada, alega que la misma tiene el grado de integración social suficiente a los efectos pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, impetra la concesión de la nacionalidad española, y acompaña determinados documentos relacionados con la realización de cursos en castellano y en catalán así como otros relacionados con las declaraciones testificales de cierto número de vecinos que afirman la integración social de la recurrente. El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el supuesto enjuiciado es de reconocer la contradicción interna del acta donde se refleja el examen de integración de la interesada en relación con el punto que afecta al nivel de conocimiento de la lengua española. El acta en cuestión parece ser un formulario que se utiliza en la oficina del Registro Civil para el examen de los interesados, si bien al final aparece manuscrita por la Encargada la siguiente frase: 'Habla con bastante fluidez pero muestra un total desconocimiento de la cultura española', lo que está en manifiesta contradicción con lo que se recoge en el cuerpo del susodicho formulario al señalar que 'me ha respondido con mucha dificultad, apreciándose claramente que no domina la lengua española, ni en el aspecto del lenguaje, ni de la comprensión (que solo es parcial)' y que 'es muy dificultoso mantener una conversación mínima con el (la) interesado (a), quien ha reconocido ante esta Encargada no haber estudiado la lengua española'.
Es conocida la importancia del examen de integración realizado ante el Encargado, cuyo informe goza de una especial relevancia habida cuenta de la inmediación de que goza este último en la práctica de dicha actuación, habiéndose basado la resolución recurrida precisamente en dicho examen para denegar la nacionalidad española a la interesada. Ahora bien, en el caso enjuiciado no puede desconocerse la contradicción interna de que adolece el acta del examen de integración, contradicción denunciada en el escrito de demanda y que se advierte sin ninguna dificultad con la mera lectura del referido documento. El sobredicho defecto intrínseco devalúa el carácter privilegiado que suele otorgarse al acta del examen de integración y al subsiguiente informe del Encargado. La lectura del meritado informe parece demostrar que la interesada tiene un conocimiento oral suficiente de la lengua española, y, por otra parte, la señalada contradicción descalifica el acta de referencia en los demás puntos del formulario, sin que la Encargada especifique en la parte manuscrita los concretos extremos que ignora la interesada, lo que igualmente priva del necesario crédito a los posteriores informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil. Ante esta situación en otras ocasiones hemos estimado el recurso contencioso al figurar en las actuaciones otros elementos de juicio que abonaban la tesis de la integración social suficiente del interesado, si bien en el caso no disponemos de estos imprescindible elementos de juicio, de donde que se imponga como solución la nulidad y retroacción de las actuaciones administrativas en orden a un nuevo examen de la interesada como paso previo a los correspondientes informes del Ministerio Fiscal y del Encargado en cuanto trámites inexcusables para el dictado de la ulterior resolución definitiva del procedimiento, lo que conduce derechamente a una estimación parcial del recurso en los términos que acabamos de apuntar.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y retrotraer el procedimiento administrativo a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
