Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 28/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:179

Núm. Roj: SJCA  179:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2015

PARTE ACTORA: Sixto

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 30/2016

En la ciudad de Tarragona, a diez de febrero de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Sixto , representado y defendido por la letrada Sra. Raquel Gálvez Teixidó, siendo demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. Josep Mª Molero Ciutat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de enero de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 4 de febrero de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 26 de noviembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y practicándose la prueba propuesta y admitida. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Tarragona por los daños sufridos en el local de su propiedad sito en la calle Gobernador González 33 como consecuencia de unas grietas en la pared. Sostiene el actor que concurren todos los requisitos necesarios para que exista responsabilidad de la Administración, reclamando la suma de 2.210 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la pretensión, interesando la confirmación de la resolución recurrida, considerando que existe caducidad en la pretensión y subsidiariamente que no concurre nexo de causalidad; más subsidiariamente argumenta pluspetición.

SEGUNDO.-Antes de comenzar con la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial solicitada, debe desestimarse la cuestión previa planteada por el Ayuntamiento en relación con la posible caducidad de la pretensión ejercitada, por considerar que no ha quedado fijado cuándo se produjeron las grietas que se denuncian. La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 17 de enero de 2014. El informe pericial presentado es de fecha 13 de febrero de 2013, por lo que no habría pasado un año desde dicho informe hasta la reclamación. La perito depuso en el acto del juicio y, por lo que aquí interesa, confirmó el carácter evolutivo de las grietas, señalando que cada vez que iba había más. De este modo, se configura lo que propiamente se conoce como un daño continuado, que se va agravando en el tiempo mientras perdure la causa que lo provoca, como es la realización de las obras del mercado, aún no concluidas. En consecuencia, no es que no haya caducado el plazo para ejercitar la acción (más propiamente, prescrito), sino que éste ni se ha iniciado.

Dicho esto, la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, ya que las obras realizadas no son las responsables de las grietas existentes, o, cuando menos, no ha quedado demostrada la existencia de tal nexo de causalidad.

En cuanto a la prueba practicada, hemos de volver a la perito, Sra. Genoveva , que depuso en el plenario y que de manera clara señaló que las grietas no obedecían a ningún uso defectuoso por parte de los recurrentes, ni a elementos extraños, sino que tenían su causa inmediata, directa e indudable en las obras que se estaban efectuando en el mercado. En ciertos momentos, afirma la perito que la puerta no podía ni abrirse por los movimientos de tierra. La continuidad de los daños es corroborada igualmente por una testigo, aun cuando ésta ha sido tachada por posible interés en la causa.

Frente a la contundente declaración pericial, nada ha aportado el Ayuntamiento en apoyo de su pretensión, ni ha desvirtuado mediante prueba alguna lo postulado y demostrado por el actor. De este modo, ha quedado debidamente probada la relación de causalidad entre las obras efectuadas y los daños sufridos por el actor.

TERCERO.-En cuanto a la suma concreta a abonar, el Ayuntamiento sostiene que no puede abonarse el valor de nuevo, sino que ha de computarse la depreciación, que fija en un 50%. De nuevo, sin embargo, no ha aportado ninguna prueba que avale que este porcentaje de reducción es el correcto, ni tampoco que sea necesario aplicar deducción alguna por desgaste de los elementos. En particular, ha de destacarse que una loseta de mármol tiene una muy larga vida útil, y que solo una rotura, como es el caso, implicaría su sustitución. En cualquier caso, obrante un informe pericial no contradicho por quien tenía la carga de hacerlo, se ha de seguir el mismo íntegramente.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas a la Administración, con el límite de 400 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona a abonar al recurrente la suma de 2.210 euros, por los daños ocasionados en su local como consecuencia de las obras del Mercado Central. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Tarragona, con el límite de 400 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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