Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 28/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:179
Núm. Roj: SJCA 179:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Sixto
En la ciudad de Tarragona, a diez de febrero de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Sixto , representado y defendido por la letrada Sra. Raquel Gálvez Teixidó, siendo demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. Josep Mª Molero Ciutat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la pretensión, interesando la confirmación de la resolución recurrida, considerando que existe caducidad en la pretensión y subsidiariamente que no concurre nexo de causalidad; más subsidiariamente argumenta pluspetición.
Dicho esto, la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, ya que las obras realizadas no son las responsables de las grietas existentes, o, cuando menos, no ha quedado demostrada la existencia de tal nexo de causalidad.
En cuanto a la prueba practicada, hemos de volver a la perito, Sra. Genoveva , que depuso en el plenario y que de manera clara señaló que las grietas no obedecían a ningún uso defectuoso por parte de los recurrentes, ni a elementos extraños, sino que tenían su causa inmediata, directa e indudable en las obras que se estaban efectuando en el mercado. En ciertos momentos, afirma la perito que la puerta no podía ni abrirse por los movimientos de tierra. La continuidad de los daños es corroborada igualmente por una testigo, aun cuando ésta ha sido tachada por posible interés en la causa.
Frente a la contundente declaración pericial, nada ha aportado el Ayuntamiento en apoyo de su pretensión, ni ha desvirtuado mediante prueba alguna lo postulado y demostrado por el actor. De este modo, ha quedado debidamente probada la relación de causalidad entre las obras efectuadas y los daños sufridos por el actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona a abonar al recurrente la suma de 2.210 euros, por los daños ocasionados en su local como consecuencia de las obras del Mercado Central. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Tarragona, con el límite de 400 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

