Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4265/2013 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100091
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2016
Procedimiento Ordinario Nº 4265/2013
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4265/13 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ' Pesquera Carbal, S.L.',representada por D. Víctor López- Riobóo y Bataneroy dirigida por D. Bernardo Dopico Gil,contra la Resolución de 21-5-2013 de la Consellería do Medio Rural e do Mar. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar,representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es de 834.151,50 euros.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : No interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 8-1-16, se fijó el día 21-1-16.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por la Consellería do Medio Rural e do Mar, primero presunta y luego por Resolución de 21-5-13, del recurso de reposición interpuesto por la parte actora de otra de 17-1-13, que declaró la procedencia del reintegro total de la subvención por importe de 834.151,50 euros percibida por la actora por la paralización definitiva del buque 'Carbal Primero', otorgada al amparo de la Orden de 14-10-2009.
SEGUNDO : La Administración declaró la procedencia del reintegro total de la ayuda otorgada a la actora en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 33.1 de la Ley 9/2007 , de subvenciones de Galicia, porque el número 2 del primero establece que no podrán ser beneficiarios de las subvenciones que regula las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias que seguidamente enumera, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora, y entre ellas se encuentra, en su apartado b), la de solicitar la declaración de concurso, ser declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o ser inhabilitados conforme a la Ley concursal sin que concluya el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y la entidad recurrente había solicitado el concurso voluntario de acreedores, que fue declarado por auto de 23-3-2009 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra , pese a lo cual presentó su solicitud de subvención el 16-11-2009 en un impreso en el que figuraba su declaración de no estar incurso en ninguna de las causas de prohibición establecidas en el artículo 10 de la Ley 9/2007 .
TERCERO : Las pretensiones que la parte actora formula en su demanda se fundamentan tanto en razones de orden procedimental como de fondo. Las primeras se refieren a que la Administración utilizó el procedimiento directo o simple de reintegro en un supuesto en el que no concurría ninguna de las causas enumeradas en el artículo 33 de la Ley 9/2007 , que, según la recurrente, se refieren todas ellas a incumplimientos producidos con posterioridad al otorgamiento de la subvención, mientras que las del artículo 32 de la misma ley se refieren a la concurrencia de causas de nulidad o de anulabilidad en el otorgamiento de la subvención, supuesto en el que es necesaria la tramitación de un procedimiento de revisión o de declaración de lesividad. Esta alegación no puede ser acogida, porque entre las causas de reintegro que se establecen en el artículo 33.1 de la misma ley figura como primera la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido, y este es el comportamiento que la Administración atribuye a la actora en la resolución de 17-1- 2013, pues le achaca declarar que no estaba incursa en ninguna de las causas de prohibición establecidas en el artículo 10 de la Ley 9/2007 cuando no era cierto.
CUARTO : Por lo que se refiere al fondo del asunto, la parte actora manifiesta que el 24-7-2008 se publicó el Reglamento CE 744/2008, que estableció la posibilidad de que los buques pesqueros se acogiesen a una medida de paralización definitiva subvencionada, para lo cual era necesario que estuviesen operativos el 31-7-2008, que paralizasen su actividad antes de transcurridos seis meses desde la adopción de un plan de adaptación de la flota (PAF), y que estuviesen desguazados antes del día 31-12-2012; que para poder acogerse a esas subvenciones solicitó el 18-9-2008 la inclusión del buque 'Carbal Primero' en el correspondiente PAF, y el 10-11-2008 paralizó la actividad del referido buque y procedió a depositar el Rol de Despacho en la Capitanía Marítima del Puerto de Vigo; que como consecuencia de la paralización de la actividad del buque, y ante la presión de sus acreedores, se vio obligada a solicitar concurso de acreedores, declarado el 23-3-2009; que el 14-5-2009 presentó propuesta de convenio, que fue aceptada, y aprobado el convenio por sentencia de 9-3-2010 , que acordó el cese del administrador concursal; que el 30-6-2009 se publicó por la Consellería do Mar una resolución aprobando 3 PAF, en uno de los cuales se incluyó al buque 'Carbal Primero'; que la convocatoria de ayudas por paralización para los buques incluidos en los PAF se publicó el 19-10-2009, y el 16-11-2009 se presentó la solicitud de subvención y varios documentos, ente ellos una certificación del Registro Mercantil en la que figuraba la declaración de concurso de acreedores de la sociedad; que la resolución de concesión de la ayuda se dictó con fecha 29-1-2010; que tras la concesión de una prórroga para llevarlo a cabo, en el mes de octubre se procedió al desguace del buque; que la subvención se le abonó en el mes de noviembre de 2010, y fue destinada a pagar las deudas de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el convenio; y que el 21-2-2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil por el que se declaró cumplido el convenio, y, tras las oportunas publicaciones, por otro de 31-5-2012 se declaró finalizado el procedimiento concursal.
QUINTO : A tenor de los anteriores hechos, que no son puestos en duda de contrario y que constan debidamente reflejados en el expediente administrativo, la parte actora alega que la Administración demandada incurrió en culpa grave al examinar la documentación presentada, pues en la certificación registral referida ya constaba la situación de concurso, y el requerimiento de documentación complementaria pone de manifiesto que se examinó la aportada con anterioridad. También que el proceso de solicitud de ayudas se inició en el año 2008 y con mucha anterioridad a la declaración de concurso, y que la necesaria paralización del buque exigida por Reglamento comunitario citado, unida a la demora de la Administración en la aprobación de los PAF, pese a lo que había prometido, fue lo que llevó a la recurrente a tener que solicitar el concurso de acreedores. Asimismo argumenta que del contenido del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 9/2007 se desprende que la limitación que establece es de tipo temporal, por lo que es posible una subsanación posterior; y también que el desguace es un hecho subvencionable de carácter irreversible, y no cabe invocar la falta de culpa por parte de la Administración, pues incurrió en ella al examinar la documentación presentada. Sostiene por otra parte la actora que una subvención por paralización definitiva tiene un carácter opuesto a las demás, puesto que estas persiguen que se inicie o se mantenga una actividad económica, que pudiera no ser viable en una situación de concurso, mientras que aquella tiene por fin el cese de esa actividad, por lo que no se exige documentación alguna sobre la viabilidad del proyecto o rentabilidad de la empresa.
SEXTO : La entidad recurrente no incurrió en el falseamiento ni en la ocultación a las que se refiere el art 33.1 de la Ley 9/2007 , pues no puede decirse que al presentar el impreso oficial de solicitud de subvención, en el que figura en letra pequeña una declaración de que no se halla incurso el solicitante en causa de prohibición para poder recibirla, se esté ocultando una situación que consta reflejada en una certificación registral que también se presenta. En consecuencia no puede considerarse conforme a derecho que se atribuya a la recurrente la referida conducta y que, en base a ello, se acuerde el reintegro de la subvención. Y si bien esto es suficiente para acoger la pretensión de que se anule el acto recurrido, cabe añadir que tampoco puede decirse que la recurrente haya obtenido una subvención pese a no reunir las condiciones exigidas para ello, con el consiguiente incumplimiento de la finalidad para la que fue establecida la ayuda. La actora tuvo que paralizar la actividad de su buque antes de que finalizase el año 2008, pues así lo imponía el citado Reglamento comunitario, y no se le reconoció el derecho a la ayuda hasta el 29-1-2010, y no recibió su importe hasta el mes de noviembre de ese año. El buque fue desguazado antes de que se abonase la ayuda, y por lo tanto se cumplió totalmente la finalidad perseguida con su concesión. Es obvio que una situación de paralización de un buque durante dos años tiene una importante repercusión económica negativa, por lo que es creíble su influencia en la necesidad de solicitar el concurso de acreedores. El resultado del concurso pone de manifiesto que no existió propósito fraudulento alguno por parte de la entidad actora, sino la voluntad de hacer frente a sus responsabilidades. Todas estas circunstancias habrían de ser tenidas en cuenta en el caso de que la Administración hubiese adoptado otro tipo de decisión, como la revisión del acuerdo de concesión de la ayuda, si bien no es necesario su detenido examen dado que el recurso tiene que ser estimado por las razones antes expresadas.
SÉPTIMO : Ante la singularidad de las circunstancias que concurren en el presente caso, y las dudas que de ello se derivan, se estima procedente, tal como autoriza el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , no hacer imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Pesquera Carbal' contra las resoluciones de la Consellería do Medio Rural e do Mar indicadas en el primer fundamento de esta sentencia, y las anulamos por no ser conformes a derecho. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

