Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 69/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:726
Núm. Roj: STSJ M 726/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0001838
Procedimiento Abreviado 69/2015
Demandante: D. /Dña. Simón y otros 4
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AUTOPISTA DEL HENARES SA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 30/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
Visto por la Sala del margen el procedimiento abreviado nº 069/2015 , interpuesto por D. Antonio
y D. Eutimio , D. Simón , Doña Manuela y Doña María Esther , representados por el Procurador
D. Julián Caballero Aguado y asistidos por el Letrado D. José Manuel Serrano Alberca, contra la Resolución
expresa del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que
desestima la solicitud de abono del justiprecio fijado en retasación por la resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto
contra la resolución de 30 de abril de 2009 (expediente NUM000 ), ratificada por sentencia de trece de junio
de dos mil trece dictada en el Procedimiento Ordinario nº 942/2009 y acumulados 69/2012 y 27/2012, de la
finca nº NUM001 del Proyecto ' Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II a N
I. Claves: T8-M-2004.B ', sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid).
Habiendo sido parte, el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE
FOMENTO y como parte codemandada, AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL
ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA) representada por la Procuradora Dña. Gloria Messa
Teichman.
Antecedentes
PRIMERO.- Los actores que quedan enunciados en el encabezamiento de esta resolución, presentaron demanda de procedimiento contencioso- administrativo abreviado en fecha 2 de febrero de 2015 contra la inactividad de la Administración consistente en el impago de la cantidad de 2.642,20 euros , correspondiente a la diferencia entre la suma pagada por la Administración y la reconocida en retasación por el Jurado de Expropiación con carácter firme.
SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de demanda, al amparo del art. 78.3 de la LRJCA , solicitó que el presente recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista.
TERCERO.- Se ha remitido el expediente administrativo y el Abogado del Estado ha contestado a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso.
Por la entidad Autovía del Henares, S.A. se presenta escrito de contestación el día 14 de octubre, solicitando la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Se ha acordado señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero 2016, teniendo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente procedimiento la inactividad de la Administración del Estado materializada en el impago de la cantidad de 2.642,20 euros , incluido el 5% de afección, que corresponde a la diferencia entre la suma recibida como consecuencia de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, pieza de valoración inicial, confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 11.09.2009 (recurso nº 1316/04 ) y la reconocida como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en pieza de retasación, confirmada por la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2013, nº 407/2013 , más intereses legales solicitados desde el día siguiente a la solicitud de retasación, que tiene lugar el 2 de diciembre de 2008, y hasta el momento del pago (folio 604 expediente administrativo).
Solicitado por la expropiada el pago, la Administración dictó resolución denegatoria el 9 de enero de 2014, a través de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Fundamenta la denegación, en esencia, en la situación de concurso voluntario de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago, mediante auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 5.09.2013 (autos 545/13).
Así pues, el acto del que trae causa el recurso es la resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como en el requerimiento de pago y su desestimación expresa.
El recurso se ha tramitado por el cauce de inejecución de actos firmes, contemplado en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló las oportunas alegaciones oponiéndose a la demanda.
Sostiene la incompetencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, que correspondería a la Audiencia Nacional, la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que solicita la reclamante como fundamento de su pretensión, una vez que se ha determinado la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago.
TERCERO .- Con relación a la cuestión de la competencia jurisdiccional, este Tribunal se ratifica en considerarse competente, puesto que, como hemos visto, la actuación recurrida consiste en la inactividad de la Administración, como demuestra, entre otras muchas razones, el hecho de que el recurrente haya elegido el procedimiento previsto para tales casos. Esta constatación no resulta desvirtuada por la existencia de un acto expreso denegatorio del pago; si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo procede el recurso contra la inactividad que instaura el art. 25.2 LJCA , pues bastaría con el dictado de cualquier resolución opuesta a la ejecución de sus actos firmes para someter al interesado a la carga de promover un segundo proceso y, además, determinar el Tribunal competente mediante la elección del órgano autor de ese acto.
Puesto que tal inactividad consiste en el incumplimiento de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, no cabe cuestionarse la competencia de esta Sala conforme al art. 13.b) LJCA , así como tampoco la procedencia del procedimiento abreviado, de acuerdo con la previsión del art. 29.2 de la misma Ley .
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, actualmente aparece resuelto por el Tribunal Supremo en términos inequívocos en sus dos recientes sentencias de 18 de noviembre de 2014, dictadas en los recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014, las cuales confirmaron sendos autos, uno de la Sala de Castilla-La Mancha y otro de esta Sección, condenando a la Administración del Estado al pago de la suma debida en condiciones idénticas a las aquí concurrentes. A dichas resoluciones debe unirse lo declarado en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso 1623/13), en la que esta Sala también ha fundado su decisión.
No estimamos necesario, por ser los mismos representantes de las partes quienes han intervenido en los muchos procedimientos semejantes al actual, reproducir los fundamentos de nuestras precedentes sentencias. Debemos, sin embargo, destacar que, conforme a la indicada jurisprudencia, el hecho de que la Administración expropiante atienda al pago del justiprecio en caso de que no pueda hacerlo el beneficiario de la expropiación responde a los siguientes principios: Primero; existe una exigencia constitucional ( art. 33.3 CE ) de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano.
La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.
Segundo; la propia Ley de Expropiación Forzosa impone un régimen de estricta garantía para el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, solo exceptuable ante la elección del excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia. La decisión de acudir al procedimiento de urgencia, que ha facilitado el impago del justiprecio, ha partido de la Administración expropiante, a quien se debe, por tanto, la situación indeseable en que se encuentran los propietarios impagados.
Tercero; la intervención del beneficiario de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado.
Aunque la participación del beneficiario permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.
Cuarto; la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario.
Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.
Quinto; la exigencia de la responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria no puede confundirse con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Y, sexto, a través de medidas encaminadas al reequilibrio económico-financiero de las concesionarias de autopistas de peaje, el Estado ha asumido una eventual responsabilidad en caso de impago por el concesionario mediante dos modificaciones legales producidas por el Real Decreto ley 1/2014, de 24 de enero: la del art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y del art. 271 del texto refundido de la Ley de Contratos Públicos (Real Decreto legislativo 3/2011, de 4 de noviembre).
Así pues, debemos mantener el criterio manifestado en múltiples resoluciones anteriores, para lo que no obsta la existencia de la resolución expresa denegatoria antes indicada.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 LJCA y dada la estimación del recurso y circunstancias del caso, procede la imposición de las costas de la actora a la Administración demandada, con el límite máximo de 300 euros, al amparo del apartado 3 de dicho precepto, sin incluir las de la codemandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 069/2015, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Antonio y D. Eutimio , D. Simón , Doña Manuela y Doña María Esther , contra la Resolución expresa del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que desestima la solicitud de abono del justiprecio fijado en retasación por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2009 (expediente NUM000 ), ratificada por sentencia de trece de junio de dos mil trece dictada en el Procedimiento Ordinario nº 942/2009 y acumulados 69/2012 y 27/2012, de la finca nº NUM001 del Proyecto ' Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II a N I. Claves: T8-M-2004.B ', sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid); actuación administrativa que, en consecuencia, se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, declarando el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de 2.642,20 euros , más intereses legales solicitados desde el día siguiente a la solicitud de retasación, que tiene lugar el 2 de diciembre de 2008, y hasta el momento del pago (folio 604 expediente administrativo), a cuyo abono se condena a la Administración General del Estado.Imponer a la Administración demandada las costas del presente pleito, en los términos recogidos con el límite de 300 €, sin incluir las de la codemandada HENARSA.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
