Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 157/2016 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 08019450092016100185

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2558

Núm. Roj: SJCA 2558:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157/2016

Parte actora: Lorenzo .

Representante de la parte actora: INES BELTRI VICENTE

Parte demandada: DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y SOSTENIBILIDAD, DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DE LA GENERAL

Representante de la parte demanda: LLETRADA DE LA GENERALITAT

SENTENCIA NÚM. 30/2017

En Barcelona, a 27 de enero de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Beltri Vicente y asistido por el letrado Don Fernando García Molinos, teniendo la condición de demandado el Departamento de Política Territorial y Sostenibilidad, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial por el accidente de circulación ocurrido en la carretera C-26 dirección Solsona (Manresa), km 90.8.

SEGUNDO.-El día 26 de mayo de 2016 se dictó Decreto por la cual se tenía por interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Generalitat de Cataluña, requiriéndola que remita el expediente administrativo y se señaló la celebración de vista el día 26 de enero de 2016.

TERCERO.-La vista se celebró el día fijado, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial por el accidente de circulación ocurrido en la carretera C-26 dirección Solsona (Manresa), km 90.8.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos: El 15 de noviembre de 2014, Don Lorenzo era propietario del vehículo matrícula X .... FJ , asegurado en Línea Directa Aseguradora SA.

En la citada fecha, sobre las 20:49 horas, el Sr. Jose Ramón se encontraba conduciendo el vehículo matrícula X .... FJ , por la carretera C-26 dirección Solsona, cuando al llegar a la altura del pk 90,8, cuando el vehículo colisión con una piedra de grandes dimensiones, que se encontraba en medio de la calzada, a consecuencia de un desprendimiento en la vía.

Como consecuencia de la colisión, el vehículo sufrió unos daños valorados en 5.911,65 euros. Al ser superior al valor venal del vehículo, éste fue declarado siniestro total, fijándose el valor venal en 1.350 euros, y el valor de pérdida o afección en 405 euros.

La causa del accidente es la existencia de la piedra en medio de la calzada. La carretera donde se produjo el accidente carece de malla de contención para evitar posibles desprendimientos de materiales que lo conforman, ni valla boina metálica en la zona dónde se produjo el desprendimiento; ni existen señales de tráfico en las que se indicara la existencia de posibles deprendimientos en la calzada.

Por lo que reclama a la Generalitat de Cataluña la cantidad de 1.755 euros, ante la falta de señalización de posibles deprendimientos en el tramo donde se produjo el accidente ni la adopción de medidas de seguridad exigibles para la retención del talud.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución al ser conforme a derecho, en cuanto que: 1) la Administración ha cumplido las mínimas medidas exigibles de mantenimiento de la vía.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen. La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;

b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

TERCERO.-Ha quedado acreditada la realidad del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2014, sobre las 20:49 horas, cuando el Sr. Jose Ramón se encontraba conduciendo el vehículo matrícula X .... FJ , propiedad de Don Lorenzo , por la carretera C-26 dirección Solsona, al llegar a la altura del pk 90,8, el vehículo colisión con una piedra de grandes dimensiones, que se encontraba en medio de la calzada, a consecuencia de un desprendimiento en la vía.

Tampoco es controvertido los daños sufridos en el vehículo del recurrente, valorados en 1.755 euros.

Por lo que el hecho controvertido es determinar el nexo causal entre el daño sufrido por los administrados y el funcionamiento normal/anormal de la Administración:

1.- Según el recurrente la piedra se encontraba en mitad de la vía y sin señalizar, siendo la causa del accidente, tal y como se desprende del atestado policial, la existencia de una piedra de grandes dimensiones en medio de la calzada. La Administración reconoce que la vía donde se produjo el accidente es una carretera convencional, por lo que no procede la colocación de viandas en los laterales ni iluminación artificial.

2.- La Administración demandada mantiene que la carretera C-26 no es un lugar donde se produzcan habitualmente siniestros por desprendimientos, además, pese a la existencia de un talud, la carretera cuenta con una cuneta de 3 metros de ancho, de tal modo que si se produce algún siniestro, las piedras quedarían recogidas en la cuneta. Estos hechos quedan corroborados con el informe pericial de la actora y de los folios 60 y 61 del EA.

3.- En el tramo donde se produjo el accidente existe una conexión de un camino de tierra que no pertenece ala red de carreteras de la Generalitat de Cataluña. El desnivel el talud es de 4 metros de altura y un 75% de inclinación, con una longuitud de 20 metros. La propia Administración reconoce que debido a una erosión diferencial de los materiales que comportan el terreno existe una inestabilidad de bloques de hasta 0,5 metros.

4.- La Administración hizo tareas de inspección por operarios propios el dia 13 de noviembre de 2014, entre las 7 y las 13 horas (folio 42 EA), el 15 de noviembre no se pudo realizar la inspección por que hubo un accidente en la C-14 y se precisaron todos los efectivos, y los días 16, 18 y 19 de noviembre se realizaron más inspecciones (folio 42 EA). También se realizan inspecciones de vigilancia los días 4, 6, 10, 11, 14, 17, 21, 24 y no hay incidencias por caídas de piedras (folio 51 y ss EA)

De todo lo anterior se desprende que: 1) existe un talud de unos 4 metros de altura y un 75% de desnivel, 2) que existe un riesgo de desprendimiento de materiales de hasta 0,5 metros, 3) que de las inspecciones realizadas los días inmediatamente anteriores, no existieron otras incidencias de naturaleza similar.

Por tanto, pese a la realidad del accidente así como que la causa del mismo fue la existencia del desprendimiento de una piedra del talud a la calzada, debe entenderse que no existen elementos sufiicentes para considerar que, en atención a las características de la vía y del talud, sea necesario la adopción de ninguna medida de protección. La Administración no puede colocar en todas las carreteras redes de contención de modo que a de hacerlo sólo en aquellos lugares en que existe riesgo probado de desprendimientos. Además la colocación de numerosas señales puede tener efectos contraproducentes para los conductores.

En conclusión, desgraciadamente el desprendimiento de una piedra se produjo de forma inesperada sin que la Administración Pública hubiese podido intervenir para impedirlo o una vez producido para neutralizarlo en el acto. Es jurisprudencia admitida por todos los órganos jurisdiccionales que la fuerza mayor es un elemento que rompe la relación de causalidad a efectos de poder exigir la responsabilidad de la Administración pública demandada.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida en cuanto desestimatoria de la pretensión declarativa y de condena.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con num 8/2010 interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial por el accidente de circulación ocurrido en la carretera C-26 dirección Solsona (Manresa), km 90.8 ante la Generalitat de Cataluña. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO conforme a derecho la resolución recurrida. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.