Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 154/2019 de 28 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 30030450072020100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1012
Núm. Roj: SJCA 1012:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744
Equipo/usuario: RAB
En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 154/2019, instados como recurrente por la mercantil AGROSANA SERVICOS AGRICOLAS S.L., representada y asistida por el Letrado D. Pedro Lozano Sánchez; y seguidos contra la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma designado de sus servicios jurídicos D. Marcos Martínez Pastor; sobre sanción por infracción de normas sobre transportes terrestres, siendo la cuantía del procedimiento de 2.001,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil recurrente se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la Orden resolutoria de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de siete de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 06/03/2017, recaída en el expediente nº SAT- 876/2016, que impuso a la mercantil actora una sanción de multa por un importe de 2.001,00 euros, por una infracción muy grave de las normas sobre transportes terrestres; interesando que se dicte sentencia estimando el recurso que declare nula la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, el recurrente se ratificó en su solicitud, oponiéndose el demandado en base a las alegaciones que obran en autos e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes por su orden conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El hecho denunciado, antes transcrito, fue sancionado como infracción muy grave tipificada en el artículo 15.1 R.D. 1417/05, art. 140.20 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y artículo 143.1 h) del mismo texto legal. Se impuso multa de 2001,00 euros.
Los motivos por los que se solicita la nulidad de la resolución sancionadora son, expuestos resumidamente:1º)Se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido. Ausencia de propuesta de resolución y notificación de la misma. 2º) Falta de motivación de la resolución sancionadora. Ausencia de valoración de la prueba documental aportada. No justifica la no realización de las pruebas propuestas, fundamentalmente la que tenía como objeto que el agente indicase que funcionaba correctamente el limitador ya que de esta forma se podría aplicar la atenuante previsto en el baremo sancionador, con el código DD04.01. Tampoco justifica de manera adecuada la no realización del trámite de audiencia. 3º) Nulidad del acto administrativo por quiebra del principio acusatorio : ausencia de ratificación de la denuncia por el agente denunciante ( art. 211 ROTT).Este hecho va en contra los principios del procedimiento sancionador, concretamente contra el de presunción de inocencia. 4º) Subsidiariamente, atenuación de la sanción. Debe aplicarse el atenuante previsto en el artículo 141.25 de la Ley 16/1987, LOTT, ya que la supuesta ausencia de la placa de instalación del limitador no implica la manipulación de este dispositivo, ni tampoco la intención de realizarla. El agente denunciante habría confirmado que el dispositivo de limitación funcionaba perfectamente y por lo tanto no existió intención alguna de realizar actuaciones ilegales; por ello se solicitó el informe de ratificación de la denuncia.
Por su parte, la Administración demandada se opone a los motivos de impugnación esgrimidos, e interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a Derecho en todos sus extremos argumentando.
' 10 EI R.D.
entidades 0 talleres autorizados, y que éstos pondrán una marca especial en los precintos que apliquen. Y se señala que tras la comprobación del funcionamiento el taller instalara en el interior de la cabina del vehículo y en lugar bien visible una placa de montaje. Dicha placa seqún se especifica en el anexo correspondiente, números 5 y 6, deberá estar precintada 0 adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar ser destruida, existiendo la obligación de precintar la referida placa de montaje delimitador. En este caso concreto, de conformidad con el contenido del boletín de denuncia que da origen al presente expediente sancionador, que conforme al art.77.5 de la Ley 39/2015,1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, gozan de presunción de veracidad, se carecía de la placa de montaje del limitador de velocidad, tratándose de un equipo instalado, una vez puesto en servicio el vehículo, sin que las alegaciones presentadas, al no acompañar justificante de control emitido por taller autorizado y debidamente cotejado, permitan desvirtuar los hechos así constatados, no pudiendo tomar en consideración a efectos probatorios la fotocopia simple de una mera informaci6n a título de indicación de fecha
20 De acuerdo con lo anterior, y dado que sigue sin aportar el informe de datos técnicos, y los registros de conducción del vehículo que acredite lo alegado y no probado por el interesado resulta acreditada la comisión de la infracción, sin que los argumentos expuestos constituyan, por sí solos ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en el artículo 194.2 del ROTT.
3° En aplicación del artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAAPP, se prescinde del trámite de audiencia, al no figurar en el procedimiento ni haber sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, al limitarse este último a poner de manifiesto que los hechos no son ciertos, no añadiendo datos nuevos 0 distintos de los inicialmente constatados.
4° De conformidad con lo dispuesto en los artí culos 77.3 de la Ley
arriba citada, y art. 211.2 del RD 1211/199 0, de 28 de septiembre, cabe señalar que no ha sido
necesaria práctica de la prueba propuesta al existir prueba de cargo suficiente que acredite .la
comisión de la infracción
(..)'.
Como vemos, en la propuesta de resolución, el Instructor ha valorado la prueba documental aportada por el interesado con su escrito de alegaciones y ha considerado que no tiene valor como prueba por ser una fotocopia. Además, el Instructor ha introducido criterios de carácter técnico para justificar la comisión de la infracción, en estos términos '...
Existe, por tanto, vicio de anulación por la omisión del traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia, de conformidad con el precepto antes referido, así como los artículos 63.2 y 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es la norma aplicable por ser la vigente cuando se inicia el procedimiento sancionador( marzo de 2016).
El informe de ratificación del agente es una prueba reglada prevista en la normativa aplicable, y vista la relación directa de la misma con los hechos denunciados, respecto de los cuales no existe ninguna otra prueba objetiva, es obligado que la Administración proceda a su práctica, salvo imposibilidad o grave dificultad de la misma, y la carencia de esa práctica probatoria, no imputable al Administrado, no puede sino determinar la nulidad de la resolución administrativa sancionadora por no desvirtuarse suficientemente la presunción de inocencia. Resulta aplicable aquí la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 76/90 de 26-4 ) que viene declarando que : 'no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución , el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGROSANA SERVICOS AGRICOLAS S.L contra la Orden resolutoria de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de siete de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 06/03/2017, recaída en el expediente nº SAT-876/2016, que impuso a la mercantil actora una sanción de multa por un importe de 2.001,00 euros, por una infracción muy grave de las normas sobre transportes terrestres,
Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
