Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 154/2019 de 28 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 30030450072020100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1012

Núm. Roj: SJCA 1012:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744

Teléfono:968 81 71 59 Fax:968 81 72 34

Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: RAB

N.I.G:30030 45 3 2019 0001074

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:AGROSANA SERVICIOS AGRICOLAS SL

Abogado:PEDRO LOZANO SANCHEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES Y PUERTOS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 30/2020

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 154/2019, instados como recurrente por la mercantil AGROSANA SERVICOS AGRICOLAS S.L., representada y asistida por el Letrado D. Pedro Lozano Sánchez; y seguidos contra la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma designado de sus servicios jurídicos D. Marcos Martínez Pastor; sobre sanción por infracción de normas sobre transportes terrestres, siendo la cuantía del procedimiento de 2.001,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil recurrente se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la Orden resolutoria de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de siete de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 06/03/2017, recaída en el expediente nº SAT- 876/2016, que impuso a la mercantil actora una sanción de multa por un importe de 2.001,00 euros, por una infracción muy grave de las normas sobre transportes terrestres; interesando que se dicte sentencia estimando el recurso que declare nula la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, el recurrente se ratificó en su solicitud, oponiéndose el demandado en base a las alegaciones que obran en autos e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes por su orden conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes referida, siendo su objeto una sanción por 'TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE MAZARRON HASTA CAÑADA GALLEGO CARECIENDO DE PLACA DE MONTAJE, O COMO ALTERNATIVA, EN CASO DE VEHÍCULOS HOMOLOGADOS SEGÚN DIRECTIVA 92/24/CEE, CUYO LIMITADOR HAYA SIDO INSTALADO POR EL PROPIO FABRICANTE DEL VEHÍCULO, BIEN CERTIFICADO, EMITIDO POR EL FABRICANTE O SU REPRESENTANTE LEGAL CON ANTERIORIDAD AL 24/12/2005, BIEN SU MENCIÓN EN LA PROPIA TARJETA ITV, O BIEN UN ADHESIVO O UNA PLACA MENCIONANDO LA VELOCIDAD FIJADA, INSTALADA POR EL MISMO FABRICANTE'

El hecho denunciado, antes transcrito, fue sancionado como infracción muy grave tipificada en el artículo 15.1 R.D. 1417/05, art. 140.20 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y artículo 143.1 h) del mismo texto legal. Se impuso multa de 2001,00 euros.

Los motivos por los que se solicita la nulidad de la resolución sancionadora son, expuestos resumidamente:1º)Se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido. Ausencia de propuesta de resolución y notificación de la misma. 2º) Falta de motivación de la resolución sancionadora. Ausencia de valoración de la prueba documental aportada. No justifica la no realización de las pruebas propuestas, fundamentalmente la que tenía como objeto que el agente indicase que funcionaba correctamente el limitador ya que de esta forma se podría aplicar la atenuante previsto en el baremo sancionador, con el código DD04.01. Tampoco justifica de manera adecuada la no realización del trámite de audiencia. 3º) Nulidad del acto administrativo por quiebra del principio acusatorio : ausencia de ratificación de la denuncia por el agente denunciante ( art. 211 ROTT).Este hecho va en contra los principios del procedimiento sancionador, concretamente contra el de presunción de inocencia. 4º) Subsidiariamente, atenuación de la sanción. Debe aplicarse el atenuante previsto en el artículo 141.25 de la Ley 16/1987, LOTT, ya que la supuesta ausencia de la placa de instalación del limitador no implica la manipulación de este dispositivo, ni tampoco la intención de realizarla. El agente denunciante habría confirmado que el dispositivo de limitación funcionaba perfectamente y por lo tanto no existió intención alguna de realizar actuaciones ilegales; por ello se solicitó el informe de ratificación de la denuncia.

Por su parte, la Administración demandada se opone a los motivos de impugnación esgrimidos, e interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a Derecho en todos sus extremos argumentando.

Segundo.-En primer lugar, se aprecia causa de anulación por la omisión del traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 212 estipula que ' Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se prescindirá de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegacionesy pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a este que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución' En este caso, el interesado formuló alegaciones y propuso prueba. Se emite propuesta de resolución que resuelve sobre esas alegaciones y deniega la práctica de prueba, con estos argumentos:

' 10 EI R.D. 14 17/2005,aplicable al caso que nos ocupa, establece, en su artículo 15, que únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato limitador las

entidades 0 talleres autorizados, y que éstos pondrán una marca especial en los precintos que apliquen. Y se señala que tras la comprobación del funcionamiento el taller instalara en el interior de la cabina del vehículo y en lugar bien visible una placa de montaje. Dicha placa seqún se especifica en el anexo correspondiente, números 5 y 6, deberá estar precintada 0 adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar ser destruida, existiendo la obligación de precintar la referida placa de montaje delimitador. En este caso concreto, de conformidad con el contenido del boletín de denuncia que da origen al presente expediente sancionador, que conforme al art.77.5 de la Ley 39/2015,1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, gozan de presunción de veracidad, se carecía de la placa de montaje del limitador de velocidad, tratándose de un equipo instalado, una vez puesto en servicio el vehículo, sin que las alegaciones presentadas, al no acompañar justificante de control emitido por taller autorizado y debidamente cotejado, permitan desvirtuar los hechos así constatados, no pudiendo tomar en consideración a efectos probatorios la fotocopia simple de una mera informaci6n a título de indicación de fecha 03/05/2016,esto es, de fecha muy posterior a la de la denuncia, 01/02/2016,y que tratándose de un la copia de un documento privado pudo confeccionarse en cualquier momento posterior al de comisión de la infracción.

20 De acuerdo con lo anterior, y dado que sigue sin aportar el informe de datos técnicos, y los registros de conducción del vehículo que acredite lo alegado y no probado por el interesado resulta acreditada la comisión de la infracción, sin que los argumentos expuestos constituyan, por sí solos ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en el artículo 194.2 del ROTT.

3° En aplicación del artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAAPP, se prescinde del trámite de audiencia, al no figurar en el procedimiento ni haber sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, al limitarse este último a poner de manifiesto que los hechos no son ciertos, no añadiendo datos nuevos 0 distintos de los inicialmente constatados.

4° De conformidad con lo dispuesto en los artí culos 77.3 de la Ley 39/2015,de 1 de octubre

arriba citada, y art. 211.2 del RD 1211/199 0, de 28 de septiembre, cabe señalar que no ha sido

necesaria práctica de la prueba propuesta al existir prueba de cargo suficiente que acredite .la

comisión de la infracción

(..)'.

Como vemos, en la propuesta de resolución, el Instructor ha valorado la prueba documental aportada por el interesado con su escrito de alegaciones y ha considerado que no tiene valor como prueba por ser una fotocopia. Además, el Instructor ha introducido criterios de carácter técnico para justificar la comisión de la infracción, en estos términos '... únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato limitador las entidades o talleres autorizados, y que éstos pondrán una marca especial en los precintos que apliquen. Y se señala que tras la comprobación del funcionamiento el taller instalara en el interior de la cabina del vehículo y en lugar bien visible una placa de montaje. Dicha placa seqún se especifica en el anexo correspondiente, números 5 y 6, deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar ser destruida, existiendo la obligación de precintar la referida placa de montaje..'. Estos criterios técnicos, que ha acogido la resolución sancionadora, no se mencionan en modo alguno en el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de modo que al omitir el traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia se ha impedido al interesado ofrecer argumentos contradictorios, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. También ignora el sancionado la valoración de la prueba documental aportada. La propuesta de resolución la valora, aunque sea para negarle valor probatorio por ser una fotocopia, pero no se notifica al interesado, ocasionándole indefensión al impedir que argumente frente al Órgano sancionador respecto al valor probatorio de los documentos aportados.

Existe, por tanto, vicio de anulación por la omisión del traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia, de conformidad con el precepto antes referido, así como los artículos 63.2 y 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es la norma aplicable por ser la vigente cuando se inicia el procedimiento sancionador( marzo de 2016).

Tercero.-También se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Examinado el expediente administrativo, la prueba de cargo de la comisión de la infracción no está incorporada al mismo. Se impone sanción por un hecho de observación directa del Agente denunciante y no consta el boletín de denuncia. De hecho, al sancionado no se le ha dado traslado de la prueba de cargo, del boletín de denuncia. Con esta omisión, adquiere especial relevancia la práctica de la prueba de ratificación del Agente denunciante. En su escrito de alegaciones, el interesado solicita como prueba ' Que se pida informe al agente denunciante ya que el vehículo si disponía de limitador y de la correspondiente placa, como acreditamos con la documentación adjunta, indicando que se ha solicitado igualmente copia certificado emitido por el fabricante, para poder ser aportado. Que el agente señale si funcionaba correctamente el limitador y por lo tanto si la presunta ausencia de la placa hacia posible la manipulación de este dispositivo'. Esta prueba era de obligada admisión y práctica, máxime cuando al presunto infractor no se le ha dado traslado del boletín de denuncia. Habida cuenta de que la infracción imputada es un hecho de apreciación directa por parte del Agente denunciante, negados los hechos por el denunciado en su inicial escrito de alegaciones y solicitada aclaración de los mismos, el Instructor deniega expresamente la práctica de prueba al considerarla innecesaria. Se vulnera el artículo 211 del Real Decreto 1211/1990. No se han respetado las normas que regulan el procedimiento sancionador y, en concreto, no puede estimarse desvirtuada la presunción de inocencia al no practicarse la prueba de ratificación del Agente denunciante, en la que aporte datos concretos sobre las circunstancias en que apreció la comisión de la infracción para valorarla en toda su extensión. Se omite la única prueba de cargo en que puede sustentarse la denuncia, con vulneración del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que 'se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.

El informe de ratificación del agente es una prueba reglada prevista en la normativa aplicable, y vista la relación directa de la misma con los hechos denunciados, respecto de los cuales no existe ninguna otra prueba objetiva, es obligado que la Administración proceda a su práctica, salvo imposibilidad o grave dificultad de la misma, y la carencia de esa práctica probatoria, no imputable al Administrado, no puede sino determinar la nulidad de la resolución administrativa sancionadora por no desvirtuarse suficientemente la presunción de inocencia. Resulta aplicable aquí la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 76/90 de 26-4 ) que viene declarando que : 'no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución , el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'.

Cuarto.-A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la Administración demandada las costas procesales causadas, si bien que limitadas a doscientos euros( 200 euros) en aplicación del apartado tercero del artículo 139 referido, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGROSANA SERVICOS AGRICOLAS S.L contra la Orden resolutoria de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de siete de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 06/03/2017, recaída en el expediente nº SAT-876/2016, que impuso a la mercantil actora una sanción de multa por un importe de 2.001,00 euros, por una infracción muy grave de las normas sobre transportes terrestres,debo anular y anulolas referidas resoluciones, dejándolas sin efecto por no ser ajustadas a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, si bien que limitadas a doscientos euros( 200 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma NOcabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.