Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 423/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 33044450062020100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1371
Núm. Roj: SJCA 1371:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00030/2020
Modelo: N11600
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
En Oviedo, a 19 de febrero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 423/2019 interpuesto por la letrada doña Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de doña María Purificación, contra la Resolución, de 13 de diciembre de 2019 de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a diferencias salariales por exceso de jornada del personal estatutario.
Antecedentes
Fundamentos
Para ello es preciso, en primer lugar, determinar la configuración de tal derecho de compensación por exceso de jornada y, a continuación, procede determinar las horas en exceso que, en su caso, deben abonarse.
El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, adoptado en virtud de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone en su artículo 49.1.1:
Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
El Decreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias prevé en su artículo 3:
1. La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de promedio, en cómputo anual.
2. La jornada laboral ordinaria anual para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, será de mil seiscientas cincuenta horas. En los años bisiestos, dicha jornada será de mil seiscientas cincuenta y siete horas.
[...]
4. Las programaciones funcionales de actividad que efectúen los centros han de ajustarse a la jornada que deba realizar cada trabajador. No obstante, si, por circunstancias imprevistas, como consecuencia de dicha programación se generase un exceso de jornada, los descansos compensatorios correspondientes se podrán disfrutar a lo largo del año en que se produzca dicho exceso o, excepcionalmente, durante el mes de enero del año siguiente, bajo el mismo régimen de disfrute que los días de libre disposición.
El artículo 19 del mismo Decreto autonómico se titula literalmente 'Compensación de excesos de jornada' y tiene el siguiente tenor:
La compensación económica derivada de la prolongación de jornada realizada que, en su caso, procedería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se producirá de manera justificada, previa autorización por parte de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
El artículo 2 del referido Decreto 1/2009 relativo a las gratificaciones por servicios extraordinarios y horas extraordinarias establece en su apartado 2:
Personal estatutario: La jornada ordinaria anual establecida únicamente podrá superarse por situaciones excepcionales debidamente justificadas. En este caso,
El exceso de horas nunca tendrá la consideración de horas extraordinarias.
El valor económico de la hora de jornada ordinaria se calculará de acuerdo a lo establecido en el apartado C del artículo siguiente.
En tal artículo de la norma reglamentaria asturiana se hace referencia al artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social conforme al cual:
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
Sobre este particular ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo en su sentencia nº 45/2019, de 21 de febrero, PA nº 238/18 (magistrado García López), que este Juzgado asume como propias, conforme a la cual:
son premisas básicas a tener en cuenta para la resolución de la presente litis el que, por un lado, si el trabajador ha incurrido en el exceso de jornada es forzoso entender que ello se ha debido a que se le han encomendado tareas que tendrían un carácter inaplazable pues, de otro modo, se podrían haber acometido en los días sucesivos y dentro de la jornada ordinaria. Junto a ello, es evidente igualmente que las posibles irregularidades en que haya incurrido la propia Administración sanitaria por razón de no haber obtenido la previa autorización de la Dirección Gerencia por parte de los responsables del centro ( art. 19 Decreto 7/2013) no puede hacerse responsable de ello al trabajador el cual resulta ajeno a dichas circunstancias y no sería sino obtener ventaja la Administración de su propio y previo incumplimiento. Por tanto, y en la medida que solo es posible ya una compensación económica y no por descansos, la aplicación del art. 19 del Decreto 7/2013 en relación al art. 2 del Decreto 1/2009 de 28 de enero se considera ineludible y por tanto, que se aplique el factor de ponderación de 1,75 que la parte postula. Añadir por último que el art. 3.4 del Decreto 7/2013 de 16 de enero en que se ha apoyado la parte demandada no desvirtúa lo anteriormente expuesto toda vez que dicho precepto no establece sino el que se dé lugar, ante un exceso de jornada, a descansos compensatorios pero sin contener qué régimen retributivo aplicar en los casos en los que, como aquí acontece, no es posible la aplicación de régimen de descanso.
En suma, debe concluirse que si se acredita el exceso de jornada su abono es procedente en los términos señalados previamente.
A tal efecto, la parte actora considera como debidas 77,40 horas de exceso de jornada, mientras que la Administración del SESPA señala que tales horas fueron compensadas en enero de 2019 quedando un resto inapreciable de 3,40 horas que no es posible compensar.
La existencia de compensación se recoge en el expediente administrativo en el que consta un Informe de la Dirección Económica de Profesionales del Área Sanitaria VIII, de 10 de septiembre de 2019, conforme al cual el 31 de diciembre de 2018 la recurrente tenía un exceso de jornada de 111,70 horas. No obstante, de acuerdo con dicho informe, en enero de 2019 la recurrente disfrutó de 108 horas del exceso, de tal modo que ya no habría exceso alguno que hubiese que compensar económicamente (folio 6 del expediente).
Tal constatación fue explicada y ratificada por la Jefa de Personal del Área Sanitaria VIII del SESPA a la que está adscritas la recurrente. En efecto, doña Guadalupe explicó en la vista cuál era la cartelera que se siguió durante el mes de enero de 2019 y de la que se deduce inequívocamente que la recurrente disfrutó de 9 jornadas por exceso de jornada.
La parte actora insiste en que no ha disfrutado propiamente de días por exceso de jornada sino de descansos como consecuencia de la cadencia de turnos en los términos que ratificó una de sus compañeras.
En este caso, por tanto y ante las discrepancias constatadas en las pruebas practicadas, ha de darse más valor a la prueba aportada por la Administración del SESPA y, en particular, a la explicación clara y expresiva de la Jefa de Personal conforme a la cual y en cómputo anual respecto de 2018 la ahora recurrente no habría acumulado un exceso de jornada, aparte de las 3,40 horas que no son compensables por redondeo práctico.
Este modo de actuar de la Administración del SESPA debe reputarse que entra dentro de su poder de autoorganización y, en definitiva, determina la inexistencia de exceso de jornada que deba ser compensado, subsidiariamente, mediante abonos salariales adicionales en los términos referidos en esta sentencia.
Por todo lo cual y al no haberse acreditado ningún exceso de jornada que pueda ser compensado económicamente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
