Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 295/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1691

Núm. Roj: SJCA 1691:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2021

N.I.G:45168 45 3 2020 0000853

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : BANCO SANTANDER S.A.

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 295/2020

SENTENCIA N. 30/21

En Toledo, a 26 de Febrero de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 295/2020, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado y asistido por la Letrada D. ª Lucía Larrosa Redondo, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

SOBRE: TRIBUTOS

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A, se presentó recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación y el pago de los correspondientes intereses de demora calculados de conformidad a lo previsto legalmente, interesando el dictado de una Sentencia' por la que revoque la liquidación de IIVTNU de referencia y condene al Ayuntamiento de Toledo a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a 1164, 30 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en cosas a la Administración demandada'

SEGUNDO.Por Decreto de 13 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, y no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se dio traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, reclamándole asimismo la remisión del expediente.

TERCERO.Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente al recurso contencioso administrativo presentado, por los motivos obrantes en su escrito, que aquí se dan por reproducidos en aras a la economía procesal.

CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de Enero de 2021 se declaró concluso el pleito quedando pendiente del dictado de la resolución correspondiente, si bien por Providencia de 28 de Enero de 2021, advertido que por la demandada se había alegado causa de inadmisibilidad de la que no se le había conferido traslado a la recurrente, se acordó verificar el mismo, para que la parte demandante manifestare lo que tuviera por oportuno en el plazo de 10 días.

QUINTO.-Presentado escrito por la parte recurrente, mostrando su disconformidad a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, se unió a los autos mediante Diligencia de 23 de Febrero de 2021, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución correspondiente.

SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La parte demandante formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana presentada en su día, en la que se solicitaba asimismo la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación y el pago de los correspondientes intereses de demora.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con motivo de la transmisión de la finca registral, que identifica en los documentos que acompañan a la misma, se notificó a la entidad recurrente la liquidación por el IIVTNU por importe de 1164, 30 Euros, la cual fue abonada, liquidación que no resulta ajustada a derecho por cuanto no se ha producido plusvalía alguna con la transmisión, en la medida en que el inmueble fue adquirido el 19 de Enero de 2011 por 127.000 Euros, en virtud de Decreto de Adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Toledo, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria n. º 494/2009, y vendido el 25 de Noviembre de 2016 por 25. 500 Euros, produciéndose por el contrario una evidente pérdida patrimonial, aportándose en su momento tabla elaborada por el Ministerio de Fomento relativa a la evolución del precio medio del metro cuadrado del suelo que acredita la pérdida de valor entre las fechas de adquisición y transmisión.

Refiere la parte recurrente que de conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017 de 11 de Mayo, que declaró inconstitucionales los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110. 4 de la LHL, el Impuesto al que se refiere el presente litigio no resulta exigible en el presente caso al no existir incremento del valor del terreno puesto de manifiesto en el momento de la transmisión del inmueble, siendo por tanto la liquidación del impuesto litigioso practicada contraria a derecho, añadiendo que en ningún momento en el procedimiento administrativo se le dio trámite de audiencia o aportación de documentos para poder justificar tal extremo, infringiendo la liquidación practicada la doctrina señalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia n. º 1163/2018 de 9 de Julio.

Así las cosas, continúa señalando la parte recurrente, con fecha 22 de Octubre de 2018 solicitó ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, al amparo del Artículo 219 de la LGT, la revocación de la liquidación efectuada así como la devolución de la cantidad indebidamente ingresada como consecuencia de la misma, más los correspondientes intereses, calculados de conformidad al Artículo 32.2 de la LGT, no habiendo resuelto el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO la mencionada solicitud, debiendo ser revocada la liquidación practicada por los motivos señalados, al infringir la Ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional referida y al habérsele causado indefensión al no haberle concedido trámite para probar el decremento de valor producido con ocasión de la transmisión.

EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se opone íntegramente a la demanda formulada interesando su desestimación.

Refiere la demandada que como consecuencia de la Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 25 de Noviembre de 2016 la misma emitió liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resultando un importe a ingresar de 1164, 30 euros, frente a la que no se formuló recurso alguno, deviniendo pues en firme y consentida, solicitando el 24 de Octubre de 2018 la hoy recurrente la revocación de la mencionada liquidación, acusando recibo el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, que fue notificado.

En primer lugar alega la Administración la inadmisibilidad del recurso presentado, al haberlo sido fuera de plazo, de conformidad al Artículo 69 c) de la LJCA, dado que la resolución del expediente se notificó con fecha 13 de Septiembre de 2019, siendo que el recurso contencioso administrativo se presentó con fecha 5 de Noviembre de 2020, más allá del plazo de 2 meses dispuesto legalmente.

En segundo término, se opone a la pretensión deducida de contrario al no concurrir los presupuestos de hecho para iniciar la revocación de actos tributarios señalados en el Artículo 219 de la LGT, dado que la liquidación del impuesto fue dictada de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, no existiendo conculcación originaria de la Ley, siendo la revocación una facultad de revisión reservada a la administración, no teniendo legitimación para ello los obligados tributarios, que simplemente pueden solicitarla cumpliendo la Administración con acusar recibo de la solicitud, no ofreciendo esta vía un derecho subjetivo de los contribuyentes a la revocación de los actos que le son desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes.

Por último, y para el caso de que se considerase por esta Juzgadora, que puede entrarse en el fondo del asunto, refiere la demandada que la base imponible del IIVTNU ha sido calculada por la misma de forma correcta, la prevista en el Artículo 107 LHL, aplicando un porcentaje al valor catastral del inmueble al tiempo de la transmisión, porcentaje que varía en función del número de años que el bien permanece en el patrimonio de su titular, tal y como señala la Ley, de modo que cualquier otro valor carece de trascendencia a los efectos de calcular la base imponible del citado impuesto, siendo el hecho imponible la plusvalía experimentada por el inmueble como consecuencia de estar enclavado en suelo urbano, resultando su fundamento no gravar la ganancia patrimonial sino hacer partícipe a la comunidad del incremento de valor natural que experimenta un inmueble como consecuencia de esta enclavado en la malla urbana.

Refiere asimismo la parte demandada, que toda la argumentación de la recurrente se dirige a demostrar que el valor real del terreno ha sufrido una minusvalía, un decremento entre el momento de la compra y el de la venta, si bien reitera que la base imponible del impuesto no se calcula en función del valor real del bien como se defiende de contrario, aun cuando admite que existen diversas Sentencias que acogen tal postura, manteniendo ella sin embargo que el valor de transmisión del bien u otro que pueda considerarse 'valor real' carecen de trascendencia a efectos de calcular la base imponible, pues el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva.

Entiende la demandada que ninguna vulneración se ha producido del principio constitucional de capacidad económica, pues el tributo que nos ocupa solo es inconstitucional cuando grava decrementos de valor, quedando ello condicionado a que el sujeto pasivo acredite tal extremo, lo que a su parecer no acontece en el presente caso, no resultando suficiente a tal efecto los valores declarados en las Escrituras.

La recurrente, refiere la Administración, se ha limitado en este caso a aportar las Escrituras de adquisición y de transmisión por compraventa del inmueble, siendo estos documentos más que un mero indicio del valor real, no pudiendo tenerse como expresivas del mismo, habida cuenta de que el título de adquisición es una subasta judicial, de forma que en la valoración del inmueble entraron en juego otros factores, como el importe inicial de la hipoteca o el importe pendiente de devolución del préstamo, debiendo exigírsele una prueba más rigurosa para combatir el valor catastral y concluir la inexistencia de la plusvalía.

SEGUNDO. - RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA

Con carácter previo a analizar las cuestiones suscitadas es preciso realizar una serie de consideraciones generales sobre el resultado de la prueba practicada.

Del Expediente Administrativo y documental obrante en autos se desprende que mediante Escritura de compraventa formalizada ante el Notario D. Ignacio Carpio González el día 25 de Noviembre de 2016, con n. º de Protocolo 1623, la entidad recurrente vendió por un precio de 25. 500 Euros la vivienda n. º 5, izquierda, en Planta 1. ª sita en la Plaza del Colegio Infantes n. º 3 de Toledo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Toledo n. º 3, al Tomo 1830, Libro 1285, Folio 36, finca n. º 59010, con referencia catastral 2724702VK1122D0004, inmueble adquirido por Decreto de Adjudicación de 19 de Enero de 2011 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria n. º 494/2009 del Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Toledo por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, que fue fusionado por absorción en virtud de Escritura Pública de 30 de Abril de 2013 por BANCO SANTANDER S.A.

El AYUNTAMIENTO DE TOLEDO a consecuencia de la transmisión giró la Liquidación 20162745900VT11L000514 por importe de 1164, 30 Euros, notificada a la hoy recurrente con fecha 27 de Enero de 2017, importe que fue abonado, presentando posteriormente la entidad bancaria ante la Administración solicitud de revocación de la misma y petición de devolución de la cantidad abonada junto a sus intereses, con fecha de entrada en el registro del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO el 24 de Octubre de 2018, petición que realizó con fundamento en la Sentencia del Tribunal Constitucional de Mayo de 2017, entendiendo que la liquidación practicada infringía manifiestamente le ley, al amparo del Artículo 219LGT, al haberse tributado por el impuesto sin estar obligado a ello al no existir incremento del valor del terreno, acusando la Administración recibo de la petición de revocación, el cual fue notificado vía electrónica, recepcionándose por el obligado tributario el día 13 de Septiembre de 2019 a las 11:03:46 horas, produciéndose a partir de ese momento los efectos de la notificación.

TERCERO.- REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, REFERENCIAS LEGALES. RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

A la vista de lo expuesto debe señalarse que el objeto del presente pleito no lo constituye un recurso contra la liquidación de la plusvalía realizada por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, sino el recurso frente, según la parte recurrente, a la desestimación por silencio de la solicitud de revocación de la liquidación tributaria en su día formulada y la petición de devolución de ingresos indebidos, formulada al amparo de lo dispuesto en el Artículo 219 LGTLegislación citadaLGT art. 217.

Señalado cuanto antecede, es preciso señalar que la Liquidación del IIVTNU fue notificada y abonada, no habiéndose formulado recurso contra la misma, de modo que para su modificación debe acudirse, conforme dispone el Artículo 213LGT,Legislación citadaLGT art. 213 a los procedimientos especiales de revisión, pues se carece de vía ordinaria de impugnación al haber devenido en firme la misma, procedimientos especiales que vienen enumerados en el Artículo 216 del mismo texto legal, el cual señala como tales:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

De entre ellos, la hoy demandada optó por solicitar ante la Administración la revocación del acto administrativo, procedimiento regulado en el Artículo 219 del mismo texto legal, desarrollado en los Artículos 10 y siguientes del RD 520/2005, instando asimismo la devolución de lo pagado, indebidamente a su entender, lo que encuentra cobertura legal en el Artículo 221.3 de la LGT.

El Artículo 219LGT, referido a la revocación de actos administrativos, señala:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa'

Como se expone en el Artículo 10 RD 520/ 2005 el procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto, caso en que la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito, siendo el inicio notificado al interesado.

La revocación se configura pues como facultad administrativa discrecional, que requiere una solicitud de iniciación, que no vincula a la Administración, o bien un acuerdo de oficio en tal sentido, lo que no se produce en el presente caso, debiendo destacar la muy limitada legitimación y capacidad para promover este procedimiento, lo que es analizado in extenso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2017 o la STS de 22 de Febrero de 2017, que además señala de manera expresa que '... Por ello, debemos entender que el Artículo 219 de la Ley General TributariaLegislación citadaLGT art. 219no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. (...)'

1.- Expuesto cuanto antecede, es preciso en primer término analizar la PRETENDIDA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, al considerar que la resolución del expediente se notificó con fecha 13 de Septiembre de 2019, siendo que el recurso contencioso administrativo se presentó con fecha 5 de Noviembre de 2020, más allá del plazo de 2 meses dispuesto legalmente, a lo que se opone la parte demandada aludiendo a que la notificación referida de contrario se llevó a cabo en un domicilio y dirección de correo diferente a los designados por la misma, de modo que la efectividad de la notificación quedo demorada a cuando tuvo efectivo conocimiento, añadiendo que en cualquier caso la comunicación a cuya notificación se refiere la demandada no contiene ni siquiera pie de recurso por lo que el recurso formulado en ningún caso puede entenderse extemporáneo.

En orden a la resolución de la cuestión señalada es preciso tener en cuenta que la comunicación o acuse de recibo cuya notificación consta en el procedimiento, y sobre la base de la cual la demandada entiende presentado extemporáneamente el recurso, no es un acto administrativo susceptible de impugnación, siendo obvio que lo que se recurre por parte de la entidad bancaria no es tal comunicación, si no la falta de pronunciamiento expreso sobre la solicitud formulada, entendiendo esta Juzgadora que a falta de un acuerdo de iniciación lo que debe entenderse presuntamente desestimado es tal inicio, es decir la actitud de la administración implica la inadmisión a trámite de la solicitud de conformidad al precepto antes señalado, y no la desestimación de la cuestión de fondo planteada con la citada petición.

Nos encontramos pues ante un recurso contra un acto presunto, y aun cuando atendiendo al Artículo 46. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe interponerse en el plazo de seis meses desde que se entienda producido el acto, la Jurisprudencia entiende que dicho plazo no resulta aplicable.

Así lo señala la STC de 1 de Abril de 2014, y también la STC de 17 de Junio de 2009, sobre la base de que en los supuestos de silencio negativo no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.

Igualmente, la STC 20 de Abril de 1987 señaló 'A este respecto, como señaló este Tribunal en la Sentencia 6/1986, de 21 de Enero, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales', sentido en la que asimismo se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1998 señalando 'es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya ( Sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de Enero y 204/1987, de 21 de Diciembre'.

Lo anterior lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2004 argumentando que no es de recibo que quien generar mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada

Mientras que no resuelva expresamente la Administración, el interesado puede acudir y tiene abierta la vía jurisdiccional, sin que por ello el recurso pueda considerarse extemporáneo.

Lo señalado implica la desestimación de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo alegada por la parte demandada.

2.- Examinada la cuestión anterior, procede el ANALISIS DE SI LA CITADA DESESTIMACIÓN O INADMISIÓN PRESUNTA RESULTA CONFORME A DERECHO.

El Artículo 219 LT, ya transcrito, se reitera que no ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes, ni siquiera concede a los obligados tributarios el derecho a que su pretensión se admitida a trámite, remitiéndome a este respecto a lo señalado con anterioridad.

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2011 (recurso 2411/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 19-05-2011 (rec. 2411/2008)) la modalidad revisora que nos ocupa, la revocación, procede cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados, o cuando se trate de actos infrinjan manifiestamente la ley,no bastando a este respecto con que el acto de que se trate adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta, es decir patente, clara, siendo preciso que la conculcación de la ley sea originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior, requisito reforzado, que pretende evitar que el cauce de la revocación se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes.

En otro orden de cosas, y atendiendo a las manifestaciones vertidas por la parte recurrente, debe destacarse que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma, como es el caso de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse a modo de ejemplo la Sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación n. º 2739/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 08-06-2017 (rec. 2739/2015), según la cual:

' En nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalLegislación citadaLOTC art. 40.1 .

Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias ( STC 45/1989, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-02-1989 ( STC 45/1989 ) ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTCLegislación citadaLOTC art. 38.1 ). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el Tribunal Supremo en Auto de 12 de Septiembre de 2017.

El Artículo 40 LOTCLegislación citadaLOTC art. 40, ha sido objeto de interpretación asimismo por parte del propio Tribunal Constitucional, afirmando que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar actos firmes por haber sido consentidos por los interesados por ser contrario tal pretensión a la seguridad jurídica, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-09-2012 ( STC 161/2012) ' Finalmente hemos de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero , FJ 9 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 27-02-2002 ( STC 54/2002 ) y 365/2006, de 21 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-2006 ( STC 365/2006 ) , FJ 8. En ellas declaramos que 'en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación ... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTCLegislación citadaLOTC art. 40.1, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1LOTCLegislación citadaLOTC art. 40.1 debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. ... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'.

Expuesto lo anterior, y descendiendo al supuesto concreto que nos ocupa, es preciso reiterar que la liquidación que se pretende revocar, a través del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación, es firme, y lo fue por no haber sido recurrida por la entidad financiera hoy recurrente.

Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionada, a criterio de esta Juzgadora, el recurso debe ser desestimado, la revocación de los actos administrativos es una facultad de la administración, y la misma no ha considerado pertinente iniciar el procedimiento pese a la solicitud del interesado, no estando obligada a ello, entendiendo que no concurren ninguno de los presupuestos que justificarían tal revocación, no se ha producido una infracción manifiesta de la ley, se liquidó el impuesto de conformidad a la legislación entonces vigente, ni existen circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado ni se ha producido indefensión a los interesados, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017, tantas veces aludida por el recurrente, es un elemento jurídico, no fáctico, que no puede justificar, al parecer de la que suscribe, la revisión de situaciones ya decididas y firmes, no existiendo indefensión en modo alguno por la omisión de un trámite que al momento de la liquidación no estaba previsto, sentido en el que se han pronunciado en situaciones análogas a las que nos ocupa la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 11 de Febrero de 2020 y la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Tarragona de 22 de Octubre de 2020.

A la vista de lo señalado procede desestimar íntegramente el recurso contencioso Administrativo formulado frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación 20162745900VT11L000514 por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana presentada.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL BANCO SANTANDER S.A FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO DE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN 20162745900VT11L000514 POR EL CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA PRESENTADA.

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de casación

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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