Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:534

Núm. Roj: STSJ CL 534:2021

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:30/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 68/2020

Fecha:15/02/2021

Procedimiento Abreviado nº. 138/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos.

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 68/2020interpuesto contra la sentencia Nº 141/2020, de 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Abreviado Nº 138/2019, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, D. Eladio, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Ignacio Peña Robledo, y como parte apelada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva resuelve:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eladio contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante '.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Administración demandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 11 de febrero de 2020lo que se efectuó.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/2019, que desestima el recurso interpuesto por D. Eladio, contra la Resolución de 15 de marzo de 2019 de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la 'Nota Interior' de fecha de 26 de abril de 2018, dictada por el Jefe y por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Economía, acordando que conforme al Plan de Inspección para el año 2018, la campaña de inspección a empresas conservadoras de ascensores en la provincia de Burgos, será realizada íntegramente por el Sr. Eladio.

La sentencia apelada, tras delimitar el objeto del recurso, considera que sólo pueden ser objeto de examen las cuestiones relativas a si la función de inspección de empresas conservadoras de ascensores, corresponde o no al Jefe de Sección de Edificios No Industriales y Metrología conforme a la normativa aplicable, así como si el Jefe de Servicio puede o no obligar al recurrente a realizar unas funciones que no se recogen en la RPT, quedando fuera las cuestiones relativas a si se garantizan o no los derechos de desempeño efectivo de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo que ocupa o los perjuicios que se le provocan.

Y partiendo de tales premisas, estima que la Nota Interior recurrida cumple el requisito del 'puesto' al que debe encargarse la realización de tales inspecciones, entendiendo asimismo que tales 'funciones' se integran en la Sección de Edificios No Industriales y Metrología; Sección de la que el recurrente es el Jefe, quien goza de capacidad y aptitud en esta materia. Y esto es así, razona el juzgador, tanto al amparo de la Orden 30 de noviembre de 1995 , como de la posterior llamada a sustituirla, esto es, la Orden EYH/1164/2017 de 22 de diciembre, añadiendo que ésta última norma, ya sirva como un criterio interpretativo a posteriori o como norma en vigor, deja claro que la función inspectora atribuida por la Instrucción 06/DGIC/2018 y concretada por la Nota Interior en la persona del recurrente corresponde efectivamente al Sr. Eladio, añadiendo que no es necesario que las Relaciones de Puestos de Trabajo recojan una descripción exhaustiva y pormenorizada de todas las funciones, bastando con descripciones generales que la Administración puede y debe concretar, con ciertos límites, eso sí, teniendo en cuenta las necesidades que vayan surgiendo, lo que entiende ha acontecido en el presente caso.

SEGUNDO.-Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia, se alza la representación procesal del recurrente alegando en lo sustancial, incumplimiento de la normativa aplicable en la Nota Interior de 28-4-2018 por la que se obliga al actor a realizar en su integridad los cometidos a que se refiere la Instrucción 06/DGCI/2018, argumentando que el hecho de que no recurriese la misma, en modo alguno puede condicionar la valoración del resto de motivos que en su día fueron esgrimidos, máxime cuando tal Instrucción se dirigía a los Jefes de Servicio.

Sostiene que la Nota Interior no cumple el requisito del 'puesto' como erróneamente aprecia el juzgador, ni tampoco la atribución específica de 'funciones', alegando que el Director General de Industria y Competitividad no es competente para determinar qué funcionarios deben ejecutar sus Instrucciones en los Servicios Territoriales de Economía, alegando que en todo caso deben dictarse normas de desarrollo.

Y por lo que se refiere a la acomodación de su puesto de trabajo de fecha 25-4-2019 efectuado conforme al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, en la medida que el mismo ha sido declaro nulo por sentencia judicial de la Sala de Valladolid, y es consecuencia del también declarado nulo Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, siendo el puesto del actor el de Jefe de Sección de Edificios no Industriales y Metrología, eso conlleva que tal Sección no tenía funciones de vigilancia de la actividad de las empresas conservadoras de ascensores, por tener carácter industrial, y además en caso de referirse a la inspección de un producto - en este caso ascensores - en un edificio de carácter no industrial, no debería ser el Jefe de Sección quien debiera en cargarse de llevar a efecto dicha inspección.

Entiende que no puede designarse a través de la Nota Interior la ejecución de tareas o funciones concretas, y que la función de inspección a empresas no está atribuida al Jefe de Sección de Edificios No Industriales y Metrología, por cuanto sus funciones son gestionar e impulsar actividades de edificios no industriales y Metrología conforme a lo establecido en la Orden ADM/235/2009, de 4 de febrero, añadiendo que las funciones de esa Sección vienen referidas a instalaciones y los agentes, y las empresas conservadoras no son, en ningún caso, instalaciones, por lo que no eran objeto de la Instrucción referida, en los términos que se reflejan.

Y concluye que aún sin entrar en la legalidad que ofrece la resolución recurrida, la misma produce grandes perjuicios tanto al propio recurrente como a la propia Administración Autonómica, pues le obliga a la aportación de una serie de recursos, tanto personales como económicos que repercuten en las arcas públicas, produciéndose una discriminación arbitraria, un aumento de la carga de trabajo impropia al puesto del actor, además de riesgos inherentes al desplazamiento del centro de trabajo y las consecuentes de seguridad de los establecimientos industriales que requieren ser visitados, costes innecesarios de dietas y riesgos psicosociales por la imposibilidad de atender las funciones del puesto al que el recurrente concursó, interesando por ello la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada, cuestionado en todo caso la imposición de costas en la instancia por concurrencia de serias dudas de derecho, aduciendo que el vencimiento objetivo se torna disuasorio para un particular .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, alegando que se está formulado en vía de apelación una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, cual es, la falta de competencia del Director General de Industria para dictar la Instrucción referida, su falta de competencia en materia de personal, y la ausencia de desarrollo normativo sobre las funciones que corresponde ejecutar en cada uno de los puestos que conforman las RPTs.

Asimismo, opone que es un hecho notorio y evidente que las tareas contenidas en la Instrucción citada debían desarrollarse o bien por los Jefes de Sección o bien por los Técnicos del Servicio Territorial de Economía, según decidiese el Jefe del Servicio Territorial de Economía correspondiente, como así se recoge en la propia Instrucción, que no fue recurrida por el actor, siendo incuestionable que el recurrente reúne las condiciones o requisitos precisas para realizar tal labor de inspección, tanto por su condición de Jefe de Sección, como por su carácter de Técnico, como se acredita en el expediente administrativo, sin que la anulación por parte de los Tribunales de Justicia de las resoluciones indicadas de adverso, así como de los motivos que provocaron aquella anulación, tengan incidencia en el caso presente, pues se denomine de una forma u otra, su Jefatura es la que debe ejercer las funciones previstas en la Instrucción para la campaña de 2018, resultando procedente la imposición de costas efectuada en la instancia, al no concurrir las dudas de derecho invocadas.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Improcedencia de examinar cuestiones nuevas.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

No es ocioso en este punto referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cuestiones nuevas en apelación . Así, la sentencia del alto Tribunal de 20/6/1998 dice lo siguiente: 'En efecto, como expresó la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1997 , en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión. En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción , quedó precluida antes de la sentencia y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos'.Es de notar que el artículo 65.1 de la L.J. de 1998 contiene una norma equivalente a la del artículo 79.1 de la L.J. de 1956. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/1996 se expresa así: ' En el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso'.

En el presente caso, aunque la representación procesal del recurrente sí alegó en la demanda que el Director General de Industria y Competitividad no es competente para determinar que funcionarios deben ejecutar sus Instrucciones en los Servicios Territoriales de Economía, cuestionando por ende su falta de competencia en materia de personal, sin embargo nada alegó con relación a la ausencia de desarrollo normativo sobre las funciones que corresponde ejecutar en cada uno de los puestos que conforman las Relaciones de Puestos de Trabajo, como aquí se ha efectuado, por lo que resulta claro que respecto de tal pedimentos, estamos ante una cuestión nueva o ajena a las aducidas en la instancia, y no suscitada en esa vía, por lo que dada la naturaleza revisora de este recurso de apelación, no es posible en el mismo entrar a examinar tal cuestión ni las conexas a la misma, pues como se ha dicho, en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión, lo que como decimos acontece en el presente caso.

CUARTO.- Sobre la naturaleza jurídica de la Nota Interior recurrida y su incidencia en la delimitación del objeto del procedimiento.

La resolución originariamente impugnada, y confirmada en la instancia es una 'Nota Interior' de 26 de abril de 2018, dictada por el Jefe y por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Economía en Burgos, acordando que conforme al Plan de Inspección para el año 2018, la campaña de inspección a empresas conservadoras de ascensores en la provincia de Burgos, será realizada íntegramente por D. Eladio.

Se trata de una comunicación de orden interno y carácter organizativo, en la que se concreta quién ha de efectuar en la práctica las inspecciones a las que se refiere la Instrucción 06/DGIC/2018 por la que se establece el Plan de Inspección a empresas conservadoras de ascensores para el año 2018, que en lo que se refiere a la provincia de Burgos establece para el segundo trimestre un número de 6 empresas a inspeccionar que se relacionan en el Anexo V, debiendo realizarse entre el 20 de abril y el 20 de junio de 2018.

Dicha Instrucción, al amparo de lo prevenido en el art. 21 de la Ley 6/2014 de Industria de Castilla y León, conforme al cual 'La inspección administrativa se realizará por funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscritos al órgano responsable del control y la inspecciónen el ámbito de la seguridad industrial, a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones', establece que esa campañaserá realizada por los Jefes de Sección o por los Técnicos del Servicio Territorial de Economía, según criterio del Jefe de Servicio correspondiente.

Y fue al objeto de concretar qué funcionario había de realizar tales inspecciones, dentro del personal disponible en el Servicio, por lo que se dictó la Nota Interior referida, habiendo sido dictada en uso de las facultades relativas a la Gestión del Personal y Régimen de funcionamiento interno atribuidas a la Secretaría Técnica en el artículo 4 apartados a) y h) de la Orden EYH/1164/2017 por la que se desarrolla la Estructura Orgánica de los Servicios Territoriales de Economía de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.

A los efectos de determinar quién ha de realizar esa campaña de inspección, en dicha resolución se tiene en cuenta que en la práctica habitual los asuntos relativos a la materia de ascensores son gestionados directamente por el actor, al quedar además dentro del ámbito de su puesto de trabajo, así como que las campañas son parte del trabajo habitual dentro de las competencias de seguridad industrial de ese Servicio, por lo que considerando que el volumen de trabajo que supone es perfectamente asumible por un solo lngeniero/ lngeniero Técnico, sin perjuicio del posible apoyo del personal administrativo necesario, se concluye que dicha campaña habrá de ser realizada íntegramente por el Sr. Eladio.

Disconform e con dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 15 de marzo de 2019 de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Queda claro que lo recurrido es únicamente la Nota Interior, y no la Instrucción 06/DGIC/2018 de la que trae causa, por lo que necesariamente quedan al margen del presente recurso todas las cuestiones que suscita el recurrente - aquí apelante - en orden a la competencia de la Dirección General de Industria y Competitividad en materia de personal, o para para determinar que funcionarios deben ejecutar sus Instrucciones en los Servicios Territoriales de Economía, pues tales cuestiones debió suscitarlas, en su caso, con ocasión de la impugnación de la referida Instrucción, lo que como decimos, no efectuó, no siendo de recibo escudarse en que la misma iba dirigida a los Jefes de Servicio, y ellos son los que debían recurrirla, y que en cualquier caso no podía recurrirse al desconocerse al momento de su dictado quien efectivamente iba a realizar tal cometido; alegaciones éstas que no pueden prosperar desde el momento que dicha Instrucción se adjuntó a la Nota Interior que le fue debidamente notificada, por lo que teniendo conocimiento, al menos desde ese momento, del alcance de lo resuelto con base en dicha Instrucción, bien pudo impugnar la misma, y todo ello sin perjuicio que como refleja la resolución aquí impugnada, dicha Instrucción fue comunicada por correo electrónico el 24 de abril y por escrito el día 26 de ese mes.

Desde esta perspectiva, coincidimos con el juzgador en que quedan al margen del presente proceso, por no constituir el objeto del mismo, además de la falta de competencia invocada, todas las demás cuestiones que plantea el recurrente en orden a determinar si se garantizan o no los derechos de desempeño efectivo de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo que ocupa, así como los perjuicios que se le irrogan.

QUINTO.- Sobre la correcta atribución al recurrente de los cometidos propios de inspección a empresas conservadoras de ascensores.

El recurrente, Jefe de Sección de Edificios No Industriales y Metrología, sostiene que la función de inspección a empresas conservadoras de ascensores no está atribuida a tal Jefatura, por tener carácter industrial, y además en caso de referirse a la inspección de un producto, en este caso ascensores en un edificio de carácter no industrial, no debería ser el Jefe de sección quien debiera encargarse de llevar a efecto dicha inspección, añadiendo que las funciones propias de su puesto son gestionar e impulsar actividades de edificios no industriales y metrología conforme a lo establecido en la Orden ADM/235/2009, de 4 de febrero, funciones que en la actualidad no han sido trasladadas al puesto tipo que tiene asignado el recurrente con la desaparición de la Sección de Edificios No Industriales y Metrología en base a la publicación de la Orden EYH/1164/2017, de 22 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica a los Servicios Territoriales de Economía de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, y que a su vez ha sido modificada por la Orden EYH/1252/2019.

Alega que es preciso diferenciar entre un ascensor, como 'producto industrial' instalado en cualquier edificio, y las empresas conservadoras de ascensores, resultando claro que la función de inspección a éstas últimas no le corresponden en ningún caso a su Jefatura de Sección, pues una cosa es que se le asigne inspeccionar la conservación de los ascensores instalados en edificios de naturaleza no industrial, y otra, inspeccionar las empresas conservadoras de éstos, pudiendo asignarse tal cometido a otros Jefes de Sección al tener las funciones de vigilar los ascensores instalados en edificios de naturaleza industrial, afirmando que la vigilancia de las empresas conservadoras de ascensores no era función de la Sección de Edificios No Industriales y Metrología, sino de la Sección de Industria y Energía.

Para resolver tal cuestión, es preciso determinar - conforme a la normativa aplicable - las funciones correspondientes a la Sección cuya Jefatura ostenta el actor, esto es, la Sección de Edificios No Industriales y Metrología, debiendo significarse que como refleja la Resolución impugnada, nos encontramos en un período transitorio en el que la antigua estructura del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo (Orden 30 de noviembre de 1995 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo) ha quedado derogada por la Orden EYH/1164/2017, de 22 de diciembre, que sustituye a la anterior, y desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales de Economía (antes Industria, Comercio y Turismo) pero al no estar desarrollada aún las relaciones de puestos de trabajo de la nueva estructura, ha de estarse a lo prevenido por la Disposición Transitoria de esta última, conforme a la cual : 'En tanto no se proceda a la adaptación de las relaciones de puestos de trabajo, a lo establecido en la presente orden, el personal seguirá desempeñando su funciones en las unidades administrativas afectadas, si bien bajo la dependencia funcional de los centros directivos que tengan atribuidas las competencias' ; siendo ésta la razón por la que el juzgador examina las funciones correspondientes al amparo de ambas Órdenes, sin que resulte aplicable la posterior Orden EYH/1252/2019 que deroga la anterior e invocada en el recurso de apelación, atendidas las fechas a que se contrae el litigio, resultando en todo caso incongruente que en la instancia entendiese aplicable la Orden de 30 de noviembre de 1995 y ahora invoque la Orden EYH/1252/2019, y todo ello sin perjuicio que ésta última cuente con una Disposición Transitoria en los mismos términos que la Orden EYH/1164/2017 ya descritos, por lo que los efectos serían los mismos.

Dicho esto, si nos atenemos a la Orden de 30 de noviembre de 1995de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo y de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales (BOCYL nº 236/1995, de 12 de diciembre de 1995), dicha Orden establece en su art. 6º que la Sección de Edificios No Industriales y Metrología desempeña las funciones de ordenación, policía, estadística y administración en general referidas a instalaciones de carácter industrial en edificios de naturaleza no industrial. Asimismo, ejerce las funciones relacionadas con la inspección técnica de vehículos y metrología'.

Así las cosas, habida cuenta que entre las funciones de la Sección de Edificios No Industriales y Metrología están las de 'policía industrial' en instalaciones de naturaleza industrial en edificios de naturaleza no industrial, correspondiendo a tal Sección la realización de inspecciones de ascensores en dichos edificios, lo que de hecho el actor no niega, resulta razonable entender que la inspección a las empresas conservadoras de ascensores sea asumida por esa misma Sección, pues como afirma la sentencia apelada, si las empresas que se ordena inspeccionar controlan, de forma inmediata y sin perjuicio del control administrativo que se hace a las mismas, los ascensores, es lógico que las funciones de ese Servicio puedan abarcar la inspección de esas empresas, pues como se razona a sensu contrario, si las empresas conservadoras de ascensores incumplen la normativa, los ascensores inspeccionados por ella podrían encontrarse en un estado igualmente contrario a la misma, por lo que coincidimos con el juzgador en considerar que desde esta perspectiva, la inspección de las empresas encargadas del control de los ascensores no resulta ajena a las funciones de la Sección de Edificios No Industriales y Metrología, no pudiendo entenderse que las mismas correspondan a la Sección de Industria y Energía - como postula el recurrente - pues conforme a lo prevenido en el art. 5 de la Orden de 30 de noviembre de 1995, esa Sección, desempeña las funciones relativas a la ordenación, la policía, la estadística y la administración en general de los sectores industriales y de la producción, el transporte, la distribución y el consumo de energía en todas sus formas, así como con los programas de ahorro energético y energía renovables'.

A la misma conclusión llegamos mediante la aplicación de la Orden EYH/1164/2017de 22 de diciembre, invocada por la Administración, pues como se desprende de la nueva estructura prevista en el art. 3, las funciones que correspondían a esa Sección se dividen en dos: la Sección de Inspección Técnica de Vehículos y Metrología, y la Sección de Seguridad Industrial, estableciendo el art. 6 que corresponde a esta última Sección el ejercicio de las funciones relativas a la inspección, gestión y seguimiento la seguridad industrial de los reglamentos de baja tensión, alumbrado, instalaciones térmicas, instalaciones frigoríficas, instalaciones de gas, gases fluorados, ascensores, junto con las relativas a la formación en seguridad industrial y el control de los agentes de la seguridad industrial (...)debiendo significarse que como se desprende de la documentación aportada, con posterioridad a los hechos que aquí nos ocupan, en concreto en abril de 2019 se procedió a la acomodación del puesto del actor al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, correspondiéndose el mismo con la Jefatura de Sección de Seguridad Industrial.

Ahora bien, no podemos obviar que como recoge esa Resolución de acomodación, los puestos de trabajo de personal funcionario no incluidos en el artículo 23.4 de la Ley de Función Pública de Castilla y León deberán acomodarse al correspondiente puesto tipo, debiendo significarse que el Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, por el que se aprobó el catálogo de puestos tipo de personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, ha sido declarado nulo por varios pronunciamientos judiciales. Y aunque en cumplimiento de tales sentencias se aprobó un nuevo catálogo, a través del Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, sin embargo, el mismo ha sido anulado por sentencia de la Sala de Valladolid nº 1452/2019 de 10 de diciembre, por lo que en esta tesitura, hemos de estar a lo previsto en la Disposición Transitoria de la Orden EYH/1164/2017, y por tanto, en tanto no se proceda a la adaptación de las relaciones de puestos de trabajo, a lo establecido en esa Orden, el personal seguirá desempeñando su funciones en las unidades administrativas afectadas, si bien bajo la dependencia funcional de los centros directivos que tengan atribuidas las competencias.

Sin embargo, de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias que el recurrente propugna, esto es, que no le corresponden las funciones de inspección de las empresas conservadoras de ascensores, pues como se ha razonado, tales cometidos pueden serle encomendados al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 1995, debiendo significarse que como refleja la resolución impugnada, en la práctica habitual los asuntos relativos a la materia de ascensores son gestionados por el actor, y que el Jefe de dicha Sección de Edificios No Industriales y Metrología, es el único puesto de trabajo adscrito a la Sección para el que se exige la titulación del Ingeniero o Ingeniero Técnico, por lo que el Jefe de la Sección es la única persona competente para la realización de las citadas campañas de inspección en el ámbito de la seguridad industrial (policía industrial) ya que el resto de puestos asignados a la Sección son de carácter administrativo, y por tanto carecen de competencias inspectoras en materia de seguridad industrial, por carecer de la debida formación, con independencia de que el Servicio Territorial cuente con otros funcionarios, Ingenieros o Ingenieros Técnicos, pero no adscritos a la citada Sección, por lo que la pretensión del recurrente de que en ningún caso el Jefe de Sección debiera encargarse de llevar a efecto tal inspección, necesariamente también ha de decaer, pues como decimos, es el único de los que integran la Sección que puede llevarla a cabo, debiendo recordarse que es la Instrucción 06/DGIC/2018, de la que trae causa la Nota Interior aquí impugnada, la que con base en lo establecido en el art. 21 de la Ley 6/2014 de Industria de Castila y León, establece que la campaña de inspección a empresas conservadoras de ascensores será realizada por los Jefes de Sección o por los Técnicos del Servicio Territorial de Economía, según criterio del Jefe de Servicio correspondiente, habiéndose asignado finalmente tal cometido al actor, en atención a las razones expuestas y recogidas en la Nota Interior, lo que ha de reputarse conforme a derecho en los términos precedentemente expuestos.

En último término, compartimos las consideraciones vertidas en la sentencia apelada con relación a las determinaciones que debe contener la Relación de Puestos de Trabajo, pues como tiene dicho esta Sala, la enunciación de tareas de un puesto de trabajo es básica, pero no agotadora, pues pueden existir tareas descritas y otras que no estén descritas, pero que resultan de las anteriores al estar directamente relacionadas con ellas o derivar de las mismas, de acuerdo con el encaje orgánico y sector de actividad al que pertenece el puesto de trabajo, lo que acontece en el presente caso, por cuanto las funciones descritas de inspección a empresas conservadoras de ascensores, se encuentra dentro del ámbito de su actividad, ya que el puesto que ocupa el recurrente se integra en una estructura que sí tiene atribuidas esas funciones de policía y seguridad industrial, y como se ha razonado, existe normativa específica que sí otorga dichas funciones de inspección en el ámbito de la seguridad industrial ( policía industrial ) a la Jefatura de Sección antedicha, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar el recurso con relación a tales extremos.

SEXTO.- Sobre la imposición de costas en la instancia.

En último término, cuestiona el apelante la imposición de costas en la instancia, alegando que concurren serias dudas de derecho, aduciendo que el vencimiento objetivo se torna disuasorio para un particular, por lo que lo procedente es no efectuar imposición de costas aún en caso de desestimación.

La sentencia apelada se limita a imponer las costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA sin hacer mayor consideración al respecto, obviando que ciertamente el recurso plantea serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en la instancia, habida cuenta que como refleja la Resolución impugnada, nos encontramos en un período transitorio en el que la antigua estructura del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo (Orden 30 de noviembre de 1995 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo) ha quedado derogada por la Orden EYH/1164/2017, de 22 de diciembre, que sustituye a la anterior, y desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales de Economía (antes Industria, Comercio y Turismo) pero al no estar desarrollada aún las relaciones de puestos de trabajo de la nueva estructura, ha de estarse a lo prevenido por la Disposición Transitoria de esta última, habiéndose anulado asimismo por nuestra Sala homónima de Valladolid el Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, así como el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, conforme al cual se efectuó la acomodación de su puesto de trabajo de fecha 25-4-2019 en los términos precedentemente razonados; lo que evidencia la concurrencia de serias dudas de derecho que han hecho precisa la tramitación del presente procedimiento , y que por ende justifican que no pueda realizarse imposición de costas procesales en la instancia, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

SÉPTIMO.- Costas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede la condena en costas de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación Nº 68/2020 interpuesto por D. Eladio, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Ignacio Peña Robledo, contra la sentencia Nº 141/2020, de 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Abreviado Nº 138/2019, y en virtud de dicha estimación parcial, acordamos:

1.- Confirmar la sentencia apelada, en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuestoy en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

2.- Anular y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso al recurrente las costas de la primera instancia; pronunciamiento que se anula y deja sin efecto de conformidad con lo razonado en el FJ Sexto de la presente resolución, no procediendo hacer especial imposición en costas en la instancia.

3.- No procede hacer imposición de costas de las originadas en vía de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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