Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100036

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:284

Núm. Roj: STSJ PV 284:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 404/2020

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

SENTENCIA NÚMERO 30/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 404/2020 y seguido por el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, en el que se impugna el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: El PARTIDO DE ACCIÓN SOLIDARIA EUROPEA, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO y dirigido por el letrado D. ANTONIO CRISTÓBAL MASSE NÚÑEZ.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS INTERVINIENTES:El MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO, actuando en nombre y representación del PARTIDO DE ACCIÓN SOLIDARIA EUROPEA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo); quedando registrado dicho recurso con el número 404/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.

En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2021 se señaló el pasado día 21 de enero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales en nombre de 'Partido de Acción Solidaria Europea',se promueve contra el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo).

La parte recurrente, partido político legalizado y registrado el 18 de enero de 2.019, con sede en esta Villa de Bilbao, pretende por medio del mismo que se declare 'nulo desde el inicio y no conforme a derecho'el referido Decreto de convocatoria electoral, lo que fundamenta en escrito de demanda obrante a los folios 108 a 127 de estos autos, que en su más inmediato enunciando basa dicha pretensión en un extenso comentario acerca de la situación sanitaria que se daba en el País Vasco en torno a la fecha de dicha convocatoria por causa de la epidemia de Covid-19, tomando como premisa dicha parte la afirmada evidencia de que le celebración de tales elecciones constituían objetivamente un riesgo sanitario conforme a la situación que describía y deduciendo de ello que era contraria a la salud ciudadana, para aducir violación de los artículos 15 y 43 CE en relación con preceptos de derecho internacional y europeo, e, igualmente, dentro de un conglomerado argumental indiferenciado, aludiendo a la vulneración del artículo 23 CE en su doble vertiente de derecho de sufragio activo y pasivo.

La réplica desde la representación procesal de la Administración de la CAPV, -f. 165 a 185, Tomo I de estos autos-, ha consistido con carácter previo en oponer dos motivos de inadmisibilidad del recurso; la falta de legitimaciónde la parte recurrente a efectos de los artículos 121 y 69.b) de la LJCA, con especial referencia a la STS de 3 de marzo de 2.014, y, en segundo lugar, -páginas 18 a 21-, las consecuencias del régimen jurídico del acto sujeto a recurso, limitado en su impugnación por el artículo 2.a) LJCA en tanto acto de gobierno, que llevarían igualmente a que la discusión sobre la oportunidad de la convocatoria que el partido político recurrente propone diese lugar a un proceso inadmisible.

A estas dos objeciones procesales vamos a referirnos con carácter previo y determinante.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación procesal de los partidos políticos.

El partido político recurrente dedicaba el F.J. II de su demanda -f. 119-, a proclamar la concurrencia de dicho presupuesto procesal pues si no se había presentado a las elecciones era por las mismas razones que llevaban a impugnar su convocatoria, lo que sería a su entender una forma de expresar el pluralismo político a efectos de contribuir a la formación de la voluntad popular para que esta se manifieste en otras elecciones que no pongan en peligro la salud pública y garanticen la expresión de dicha voluntad. Su interés seria por tanto poder concurrir al proceso electoral sin poner en riesgo la salud colectiva y de sus miembros y simpatizantes.

Por su parte, la Administración demandada, en base a citas jurisprudenciales y los principios que las informan, considera relevante esa falta de participación electoral del partido recurrente y la ausencia de candidaturas en los tres TT.HH. y sostiene que no cabe sustentar la legitimación en un interés difuso, hipotético y potencial, cuya supuesta titularidad no le depararía una posición de ventaja o utilidad en caso de prosperar su pretensión. La entidad recurrente, además de referirse a ese interés genérico y abstracto, invoca derechos subjetivos e intereses individuales y colectivos de que no es titular, como el derecho a la salud e integridad física, o el de sufragio, y menos aún cabe encontrarlo en la participación equitativa en la campaña electoral, reservada a las candidaturas. La invocación de los derechos fundamentales, por último, tampoco es suficiente, pues su defensa ante los órganos jurisdiccionales no viene atribuida a todo agente político o social, y no constituye título de legitimación el mero interés en la legalidad.

Partiendo la Sala en efecto, de la STS invocada misma -o de las posteriores resoluciones del Tribunal Supremo que la han tomado como eje en este punto-, la cita la vamos a hacer desde la STS de 25 de junio de 2014 (ROJ: STS 2544/2014) en Recurso nº 365/2012 2014, que la refleja del modo que, inevitablemente, y pese a su extensión, se va aquí a reproducir con la sola exclusión de las partes menos atinentes, a fin de dejar expuesta la doctrina legal con las numerosas plasmaciones casuísticas a que ha dado lugar en el ámbito del Alto Tribunal, y sobre la que esta Sala desarrollará posteriormente sus conclusiones. Dice así;

'Pues bien, en la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014 (RC 4453/2012) hemos abordado la cuestión de la legitimación activa para recurrir de los partidos políticos sentando la doctrina a la que necesariamente nos hemos de remitir.

Dijimos en dicha Sentencia lo siguiente:

[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional. (.....)

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».

Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE», [entre otras ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso.

Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con « [s]u máxima eficacia el principiopro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad». ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3, y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SSTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).

Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de unmodo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10 , FJ 4º).

El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SSTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09, FJ 6).

La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina «acción popular» en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado «acción pública» tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de «robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes» como dijeron las SSTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10, FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido.

Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional «[e]l interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [...]», [entre otras ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)].

El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SSTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2).

[...] Concretamente, en el ámbito de los partidos políticos y en particular sobre su legitimación con ocasión de la impugnación de disposiciones generales, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones, de entre las que destacamos lo dicho en nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y 18 de enero de 2005 (casación 22/03, FJ 2), en las que reiterábamos que «Los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Según el artículo 6 de la Constitución expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento. No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política. Sostener la existencia en favor de los partidos de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre los fines que aquéllos pueden perseguir según su ideología o programa de actuación y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles una acción popular. En efecto, nadie puede imponer límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos (ejercen libremente sus actividades, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos), fuera de los que derivan del funcionamiento del sistema democrático con arreglo a la Constitución y de su sometimiento al ordenamiento jurídico»

En la primera se denegaba la legitimación a Ezker Batua-Izquierda Unida que impugnaba un Acuerdo del Consejo de Ministros (Resolución de la Secretaría del Ministerio de la Presidencia de 11 de enero de 2002), por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002. En la segunda, le fue denegada al Partido Familia y Vida, frente a la impugnación del artículo 22 del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modificaba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la deducción por maternidad.

Concretamente, en la sentencia de 6 de abril de 2004, se daba contestación a una serie de consideraciones realizadas por la formación política en su escrito de conclusiones, y que podemos trasladar a todo partido político en la valoración de la legitimación activa exigible con ocasión de la impugnación de disposiciones generales. Afirmábamos que « a) Esta Sala, en sentencias de la misma fecha, ha reconocido legitimación a determinadas organizaciones sindicales para la impugnación del Acuerdo recurrido, partiendo de que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli [cada uno por separado; las sentencias citadas dicen «ut singulus»], sean de necesario ejercicio colectivo, siempre que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad. Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente

La situación de los partidos políticos es diferente, pues en ellos no se aprecia una relación específica entre su actividad y la protección de los trabajadores, independientemente de su condición de ciudadanos, como función propia de la actividad de aquéllos

b) El hecho de que el Acuerdo impugnado pueda afectar a derechos fundamentales no es suficiente para legitimar a los partidos políticos para su impugnación. La defensa de los derechos fundamentales ante los tribunales no está atribuida a todos los agentes políticos y sociales. Según se infiere del artículo 46 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional , sólo están legitimados para el amparo constitucional, además de los organismos específicamente reconocidos, las personas directamente afectadas o quienes hayan sido parte en el proceso judicial.La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no establece reglas especiales para la legitimación cuando se trata del proceso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales ( artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), sino que resultan aplicables supletoriamente las reglas generales sobre legitimación a las que nos hemos referido en el fundamento segundo.

c) La defensa de los derechos de los desfavorecidos, como objeto de la actividad de los partidos políticos no comporta sino uno de los aspectos inherentes a la acción política. No supone el establecimiento de una relación específica entre su función y cualquier acto administrativo que pueda interpretarse como desmerecedor de los derechos de los desfavorecidos ajena a su condición general de ciudadanos.

d) La función de control del Gobierno propia de los partidos políticos se canaliza mediante su actuación a través de los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, a quien se atribuye específicamente la función de control del Gobierno en la Constitución (artículo 66.2). No lleva consigo una relación específica entre los actos administrativos del Gobierno y la actuación de los partidos políticos suficiente para legitimarlos para su impugnación ante los tribunales con carácter general e indiscriminado.

e) Es cierto que la sentencia de esta Sala 20 de marzo de 2003 ha reconocido legitimación activa a la Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes, «Andalucía Acoge» y «Red Acoge» para impugnar el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. Otra sentencia de la misma fecha que ésta ha reconocido idéntica legitimación para la impugnación del Acuerdo aquí recurrido. Resulta evidente, sin embargo, que la conexión específica entre las organizaciones no gubernamentales que tienen como objeto de actuación la protección de los inmigrantes y las cuestiones que afectan a éstos no puede predicarse de los partidos políticos

f) La jurisprudencia constitucional que ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de derecho público, como es el caso de los partidos políticos, nada añade a las consideraciones anteriores, pues la personalidad jurídica (que comporta el reconocimiento de legitimatio ad processum), no lleva consigo necesariamente el reconocimiento de legitimatio ad causam.».

En aquella ocasión, y frente a la invocación que hizo la formación política sobre la notable limitación de las facultades de los extranjeros no comunitarios residentes, regular o irregularmente en España, para tener acceso a un permiso de trabajo en nuestro país, la Sala estimó que no se había acreditado el interés legítimo del partido político que ejercita la acción, ya que « [n]o era suficiente la conexión genérica entre los fines y la actividad propia de un partido político (en suma, la formación de la voluntad popular y la participación política) y el objeto del pleito, centrado en actuaciones administrativas relacionadas con la posibilidad de tener acceso al trabajo en España.», (FJ 4). Como se pronunció el Tribunal Constitucional, pero en relación a la legitimación activa de los sindicatos, la función que constitucionalmente tienen atribuida «[n]o alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer [...] », ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4).

Esta línea jurisprudencial fue ratificada posteriormente por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial del artículo 96.6 de la LJCA, con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Partido Familia y Vida, contra la sentencia de 18 de enero de 2005, a la que ya nos hemos referido. Recordaba la Sala Especial lo dicho en los autos de 23 de enero de 1997 (recurso 511/91) y 20 de junio de 2000 (recurso 155/99), donde se estimaban sendas alegaciones previas formuladas por el abogado del Estado frente a recursos entablados por la formación política Iniciativa per Catalunya contra disposiciones generales, por su falta de legitimación activa en la medida que «[l] as funciones de los partidos políticos se limitan a servir de cauce de expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política, en ninguna de las cuales encuentra cobijo una legitimación para impugnar actos o disposiciones administrativas en defensa de los intereses generales.»

En los mismos términos se pronunció la STS de 20 de enero de 2009 (casación 1238/06), en la que se confirmaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo declarado por la Sala de Instancia frente al recurso instado, en este caso, por el partido político ARALAR contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 9 de febrero de 2004, que aprobaba los nuevos estatutos de Caja Navarra, y en la que se decía que 'se invoca la ilegalidad de la norma sin que pueda deducirse que la impugnación beneficiaria al partido político recurrente'.

En alguna ocasión hemos admitido expresamente la legitimación de alguna formación política en la impugnación directa de una disposición normativa. En estos casos, la Sala ha puesto especial énfasis en analizar la conexión de la finalidad perseguida por el recurso y la acción impugnatoria instada por el partido. Así, en la sentencia de 14 de junio de 2010 (casación 487/2009), Convergencia Democrática de Cataluña recurría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anulaba la decisión del Gobierno Catalán de realizar una campaña publicitaria para destacar sus mil días de gestión. La Sala reconoció la legitimación al partido político recurrente no por la posición que origina a los partidos políticos el art. 6 de la Constitución sino por su evidente interés legítimo, en la medida que 'Cuando CDC pide la anulación de la decisión de llevar a cabo esa campaña, lo hace, ciertamente, invocando la legalidad que estima vulnerada pero, también, y esto es la decisivo aquí, recurre porque esa campaña, realizada cuando ya se conocía la fecha de las inminentes elecciones, afecta negativamente a su posición ante los electores en la misma medida en que se beneficia la de los partidos que la han promovido desde el Gobierno pues, al fin y al cabo, en tanto busca destacar sus logros de esos 1.000 días, los presenta como buenos gestores. Y, sin perjuicio de que lo fueran o no, cuestión sobre la que cada ciudadano debió formarse su propia opinión, eso perjudica a CDC que, como todo partido político democrático, tiene la legítima aspiración de obtener el favor de la mayoría de los electores para hacerse con el Gobierno y dirigir la política catalana con arreglo a su propio programa'.

(......) A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004, 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010, podemos concluir que:

(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio pro actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

(d ) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación políticaEs necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial.'

TERCERO.- Falta de legitimación activa del Partido de Acción Solidaria Europea.

Tras esta cita inevitablemente extensa, y para decidir sobre los óbices de admisibilidad planteados por la representación de la CAPV, se va a comenzar por descartar que el segundo que se propone por la parte demandada en relación con el artículo 2.a) de la LJCA, pueda operar como tal motivo de inadmisibilidad, muy al margen de que, como luego se verá, enmarca las pretensiones asequibles a los procesos en que se cuestionan los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CC.AA (como sucesores de los conceptualmente superados 'actos políticos'del Gobierno de la ley de 27 de diciembre de 1.956).

A tal efecto, es de citar la STS de 7 de marzo de 2012, en R.C-A nº 586/2011, ante la impugnación del Real Decreto nº 1329/2011, de 26 de septiembre, de Disolución de Cortes y Convocatoria de las Elecciones Generales, donde se declaró la falta de legitimación activa, pero se desestimó la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado relativa a la incompetencia de esta jurisdicción, en base a que, '(...) tal actuación administrativa, la disolución de la Cámaras Parlamentarias con señalamiento de fecha para celebración de elecciones generales, no se incluye dentro de las materias susceptibles de ser conocidas en el ámbito jurisdiccional del orden contencioso- administrativo', y donde el TS declaraba que 'En el presente caso, en definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el art. 2 de la LJCA y teniendo en cuenta que se alega la vulneración de los artículos 14 , 16.2 , y 23 de la Constitución Española en referencia a un Decreto del Presidente del Gobierno, no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, según interesa el Abogado del Estado, al no constituir ninguno de los actos excluidos de control jurisdiccional, puesto que no se trata de acto propio de las relaciones entre órganos constitucionales como sería la decisión de enviar a las Cortes un Proyecto de ley u otros semejantes. (...) A ello debe añadirse que los preceptos legales han de ser interpretados de forma que sean compatibles con el respeto a las normas constitucionales, y especialmente con los derechos fundamentales. Y desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra norma constitucional, una interpretación del artículo 2.a) de la ley jurisdiccional que excluyera la revisión del Decreto de disolución de las Cortes de la fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa dejaría al recurrente en indefensión, puesto que ni podría interponer un recurso de inconstitucionalidad, al carecer de legitimación para ello, ni tampoco un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues para la admisión de éste es preciso agotar la vía contencioso-administrativa previa, según dispone el artículo 53.2 de la Constitución y Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1979,de 2 de octubre , reguladora del funcionamiento del Tribunal Constitucional '.

Con este panorama inicial y ya centrados en la legitimación activa del artículo 69.b) de la LJCA, lo que procede ahora, más allá de la alegación formal e interpretación que la parte recurrente exprese sobre su propia legitimación, -lo que no dejará de ser algo esencialmente moldeable cuando se parte de su negación por parte contraria-, es obtener las inferencias objetivas al respecto derivadas de la causa de pedir y de los pedimentos procesales. Es decir, verificar cual es el verdadero nexo entre el contenido y alcance del acto y su proyección sobre los intereses jurídicos de la asociación política accionante.

En la parte fáctica del escrito alegatorio de demanda, -f. 108 a 118-, se comenzaba por indicar que las elecciones al Parlamento Vasco convocadas para el día 5 de abril de 2.020 quedaron suspendidas por Decreto 7/2020, de 17 de marzo, cuyos informes y fundamentos analizaba; se recogían entrevistas a divulgadores científicos, o se iba haciendo relación sobre la declaración del Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas sucesivas, con valoraciones políticas respecto al apoyo dado por el Gobierno central a la nueva convocatoria de julio; examen de nuevos informes del Departamento de Salud del GV con expectativas sobre la evolución favorable de la epidemia hacia el verano; o cita seguida del propio Decreto de convocatoria 11/2010 y su fundamento. Se hacían también referencias a acuerdos de la Junta Electoral Central sobre el personal del servicio de Correos, y sobre otros aspectos abordados por dicha institución en relación con las elecciones autonómicas convocadas en el País Vasco y Galicia. (en especial, voto por correo); negociaciones políticas sobre la prórroga del estado de alarma; directrices sanitarias del Departamento de Salud para la celebración de elecciones al Parlamento Vasco, y situación de la pandemia, con datos sobre aquellas fechas, tras la desescalada, (se alude a 800 contagios desde entonces, y a dos muertos y 15 nuevos positivos el día 30 de Junio, con numerosos datos estadísticos y la valoración que le merecen a la parte recurrente en orden a considerar que la celebración de las elecciones constituye un riesgo innecesario. Y ya que se empleaba la parte de 'hechos' para emitir innumerables juicios de valor, la parte de fundamentación de derecho de los folios 119 a 126, no ofrecía notorias diferencias de enfoque y argumentación, pues en ella se incidía nuevamente sobre el riesgo sanitario de la convocatoria para la celebración de elecciones el 12 de Julio de 2.0120 desde la premisa acogida por dicha parte de que los datos reales, -que según ella se omitirían en los informes oficiales-, representarían una epidemia no controlada ni de gravedad inferior a la que concurría el 13 de marzo de ese año, y que se seguían produciendo muertes en numerosos lugares propios y limítrofes al País Vasco con alusiones asimismo al miedo de los candidatos y la ciudadanía -que solo iría a trabajar por mera subsistencia-, de manera que la intención de normalizar la vida política por parte del Decreto impugnado, rompería el principio de proporcionalidad al chocar contra el derecho a la salud ciudadana, con nuevas citas de las exposiciones de motivos de los Decretos declaratorios de la alarma sanitaria por parte del Decreto impugnado, abundando con ello en la violación de los artículos 15 y 43 CE.

También se vulneraria, en expresión textual 'la democracia de estas elecciones'a efectos de los artículos 14 y 23 CE en cuanto al derecho a participar directamente o por medio de representantes, una vez que la imposibilidad de realizar una campaña normal beneficiaria a quienes disponen de los medios por su presencia institucional vindicando el derecho a elecciones democráticas, auténticas y periódicas, señalando que en el País Vasco no serían necesarias para el normal funcionamiento de las instituciones y que el autoritarismo al que se habría reconducido el terrorismo totalitario llevaría a que 'posponer las elecciones ante la pandemia resultó fundamental para proteger a la ciudadanía (...) y sigue siendo fundamental'-f. 123 vuelto-, sin que existiesen riesgos de ingobernabilidad por la extensión del mandato para el que fueron electos los representantes, al no estar agotado. Se hacían apreciaciones sobre las características que deberían adornar a unas elecciones democráticas, con crítica al fomento del voto por correo centradas en las antes ya aludidas actuaciones de la Junta Electoral Central que vulneraria el artículo 72.3 de la LOREG, o que posibilitaría el fraude electoral

Hecho este amplio resumen, las conclusiones que esta Sala obtiene de lo anterior es que el planteamiento del partido político recurrente no satisface las exigencias que contempla la jurisprudencia en torno a ese presupuesto de la legitimación activa, en base a las siguientes consideraciones;

· El Partido recurrente no viene a cuestionar los elementos reglados del Decreto de convocatoria electoral para el 12 de Julio de 2.020, pues ésta se convocaba por la autoridad legítima y competente para hacerlo, a nivel constitucional y estatutario, (y se celebraba la jornada elección en la fecha prevista sin que conste la menor incidencia o denuncia conocida, investigada ni informada a nivel autonómico, estatal o internacional tanto a nivel epidémico como de limpieza democrática), y esa convocatoria se producía fuera ya de la situación de Estado de Alarma inicialmente declarado el 14 de marzo de 2.020 y que subsistió mediante prórrogas hasta el día 21 de junio de ese año (o del estado de emergencia sanitaria de la CAPV), y en el marco de lo que se identificó institucionalmente como la 'nueva normalidad'en tanto que período en el que se había restablecido el funcionamiento de las instituciones y poderes públicos en general, aún con las cautelas sanitarias pertinentes que afectaban (y afectan lamentablemente hoy en día de comienzo de 2.021, de manera mucho más grave bajo un nuevo estado de alarma atenuado) al ejercicio de muchos derechos fundamentales del Título I de la Constitución en su vertiente más material y física de prevención de la salud.

· Fuera por tanto de ese marco de cuestionamiento de la legalidad jurídico institucional y política, se trata en este litigio de sustentar el interés legitimador en torno a la afirmada vulneración de derechos fundamentales, que es otro de los fundamentos que limitativamente el artículo 2.a) LJCA considera oponible al acto de Gobierno, y que en el marco del actual procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales del Título V de la Ley Jurisdiccional, ha de constituir el fundamento necesario y razonado de la pretensión.

· Pues bien, en ese ámbito de las pretensiones basadas en la trasgresión de los derechos fundamentales del articulo 15 y 23.1 CE, -ya que el artículo 43, como tal, queda extramuros de la garantía jurisdiccional del artículo 53.2 CE en relación con el artículo 114.1 LJ-, no se justifica el interés legítimo del partido recurrente, pues dentro del discurso alegatorio que realiza, lo que desarrolla y manifiesta no es cosa distinta que sus propios criterios y razones de oportunidad, tanto en clave de política sanitaria como de política general con base en su particular ideario, en relación con una convocatoria electoral, contraponiéndolos a los de las instituciones competentes para decidir la misma, pero sin que la invocación de dichos preceptos fundamentales implique esa relación material unívoca entre el sujeto y el acto objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, ni se vislumbre ese interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). como portador de una ventaja o de una utilidad jurídica, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada.

· Y es que el partido político recurrente aspira en el proceso a abanderar (como ' guardián de la legalidad'y la oportunidad de esa convocatoria, que diría el Tribunal Constitucional) el derecho a la vida o la integridad física y la salud de cuantas personas se pueden ver afectadas directa o indirectamente por el proceso electoral, ya sean empleados del servicio de Correos, ciudadanos llamados a las urnas, o miembros de las Mesas Electorales, entre otras, en un ejercicio de postulación en favor de intereses colectivos y de terceros ajenos a su círculo de intereses que en modo alguno le corresponde, y con la particularidad de que, -pese a afirmarse lo contrario-, ninguna vinculación cabe hacer de esos afirmados riesgos al interés propio de los integrantes, candidatos, miembros o simpatizantes de dicha asociación partidista cuando es así que no participa en la convocatoria y liza electoral y por definición sus propios cuadros y organización quedan sustraídos a tales peligros sanitarios de supuesto origen electoral. Es así notorio que, desde esa perspectiva sanitaria, nula es la afección favorable o beneficio que una eventual prosperidad de la pretensión le habría deparado a la parte actora, y no hay, a efectos del articulo 19 LJCA, esa conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido,como el Tribunal Supremo ha establecido y exigido.

· En relación con el apoyo que se intenta alcanzar en el artículo 23.1 y 2 CE, de un modo elíptico y que esta Sala no considera suficientemente argumentada, y donde se presenta el proceso electoral como ayuno de las garantías democráticas precisas para las fuerzas de menor implantación a causa de las restricciones articuladas en torno a la pandemia, (en materia de voto por correo, campaña, y otras), se debe prestar la suficiente atención al modo en que la pretensión del proceso se formula y al alcance de que se le dota, pues es esencial que en términos subyacentes pero innegables, a lo que aspira quién es parte recurrente no es a que se sustituyan los términos de la convocatoria combatida por otros concebibles y concordes con el interés concreto, especifico y favorecedor de sus intereses electorales como fuerza política, sino, antes bien, a que se genere una situación inercial de continuidad e indefinida prórroga institucional so capa de la innecesariedad de aquello que es precisamente genuina manifestación del derecho a la participación política por medio de representantes que son los procesos electorales, y ello en tanto, pueda hablarse de una situación de epidemia o crisis sanitaria como la que se viviría en Julio de 2.020. Por ello, sin corresponder ahora desentrañar si ese planteamiento podría ofrecer algún grado de coincidencia con lo que constituye el contenido esencial de ese derecho fundamental de configuración legal, nos centramos ahora en la cuestión de la legitimación para invocar tales derechos fundamentales.

· Recapitulándola con la doctrina del Tribunal Constitucional, nos remitimos a la reciente STC 39/2020, de 25 de febrero, en amparo nº 5342/2018, de la que extraemos mestos párrafos de atinencia.

'Examen de la legitimación. Inadmisibilidad de la demanda. Una vez acotada la controversia sobre la legitimación en los términos fijados en el fundamento jurídico precedente, hay que tener presente que son dos los preceptos que regulan esta cuestión. De una parte, el art. 162.1 b) CE dispone, con carácter general, que están legitimados para interponer el recurso de amparo, entre otros, 'toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo'. En relación específica con las modalidades de amparo judicial y administrativo, el art. 46.1 b) LOTC añade que están legitimados para interponerlos 'quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente'. Este Tribunal ha venido realizando una 'interpretación integradora' de los dos preceptos citados, 'en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella' ( SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, y 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2). La integración de ambas normas exige, de un lado, la comprobación de la concurrencia de una de las situaciones jurídicas activas contempladas en el precepto constitucional [ art. 162.1 b) CE], y como requisito adicional y complementario, la constatación de que se han cumplido las exigencias procesales del art. 46.1 b) LOTC tal y como han sido interpretadas en nuestra doctrina. Desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, debemos recordar que este Tribunal ha considerado que la atribución constitucional de legitimación para recurrir en amparo a 'toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo' abarca a ' toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental'(por todas, STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2). Se asume, así, una 'interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo' ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que tiene, sin embargo, un límite infranqueable en la exigencia de una afectación singular de la esfera de intereses de quien lo invoca. Por ello, lo que diferencia el interés legítimo del puro interés en la correcta aplicación de la legalidad vigente que puede corresponder a cualquier ciudadano -y que puede fundamentar la previsión legal de concretas acciones públicas o populares- es la repercusión efectiva y singular que el resultado del proceso puede tener en la esfera jurídica del litigante. En efecto, este Tribunal ha puntualizado, en específica referencia a la previsión del art. 162.1 b) CE, que 'no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico'( SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 139/1985, de 27 de febrero; 58/2000, de 28 de febrero; 206/2006, de 3 de julio, 192/2010 y 193/2010, ambos de 1 de diciembre). Esa relación propia, cualificada y específica con el derecho fundamental que se considera violado ha de ser, por ello, distinta de la disconformidad o el descontento que pueda sentir cualquier ciudadano ante lo que él percibe como una infracción objetiva de un derecho de rango fundamental.Donde acaba, en definitiva, el interés propio y comienza el que generalmente pertenece a cualquier ciudadano está, justamente, la frontera entre la acción que se ejerce en virtud de una situación jurídica activa de interés legítimo y la acción que se ejerce para colaborar en la correcta aplicación del orden jurídico y en la depuración de una actuación que viola alguno de sus preceptos. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el interés legítimo ha de concretarse en una ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico, esto es, uti cives. Para que exista, en definitiva, legitimación fundada en interés legítimo, la resolución impugnada 'debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'(por todas, SSTC 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3). De todo ello se infiere que los ahora demandantes no cumplen con la legitimación exigible desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, ya que no se encuentran, en relación con el derecho fundamental que invocan, en una posición subjetiva distinta de la que puede corresponder a cualquier ciudadano interesado en que el art. 23.2 CE sea respetado, relación puramente genérica con el derecho fundamental que, de ser reconocida como suficiente para habilitar el acceso al recurso de amparo, supondría arbitrar, al margen de lo regulado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una acción popular o pública en defensa de los derechos fundamentales. Haber participado a través del voto en las elecciones de 21 de diciembre de 2017 no cualifica la posición jurídica de los recurrentes frente a cualquier otro ciudadano (...) que sea titular del derecho de sufragio activo y que estuviera llamado a participar en dicho proceso electoral, siendo, además, la representación política asumida por los que resultaron entonces elegidos la de toda la ciudadanía de (....) y no solamente la de aquellos que afirman haberles confiado su voto. Es claro, pues, que estamos ante un intento de articular una acciónquivis ex populono prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo ello, procede inadmitir la demanda de amparo.'

· Pues bien, descendiendo a los términos concretos y precisos que afectan a este proceso, en ninguna de las dos vertientes del artículo 23 CE, ya sea como derecho a la participación política mediante representantes que corresponde al cuerpo electoral, -apartado 1-, ya sea como derecho a acceder o mantenerse en esos cargos públicos representativos, -apartado 2-, aparece legitimado en este recurso el partido político recurrente, que escasamente argumenta al respecto. En la primera faceta, excluida la acción pública y la legitimación por pura defensa de la legalidad constitucional en representación de toda la ciudadanía vasca llamada a ejercer el sufragio activo, (a ello se referiría esa excluida figura latina del 'acusador popular') ya vemos que el partido recurrente no se sitúa en posición legitima diversa que la de cualquier ciudadano interesado en la legalidad del proceso electoral, mientras que, respecto del artículo 23.2, ausente toda referencia a cargos representativos propios de dicho partido, pasados, presentes o futuros, no es mínimamente deducible cual sería la ventaja o beneficio que se obtendría de la prosperidad de la pretensión para dicha organización política, si, además de que el regreso al statu quoanterior al proceso electoral de 2.020, no habría de suponer en menor medida el mantenimiento o conservación de una representación política o institucional que antes no se había detentado, no se propugna siquiera la perspectiva de una nueva convocatoria como posible contenido de la pretensión que le permitiese identificar una repercusión favorable en el círculo de intereses de la parte recurrente, como ventaja cierta y no hipotética e irrealizable, cuando es así que todos los efectos de su pedimento son opuestos y negatorios de la legitimidad de convocar elecciones en las condiciones de salubridad imperantes, y los beneficios quedan reconducidos a la mera abstracción en lo que la misma asociación recurrente califica como un intento de contribuir al pluralismo político en el terreno de la expresión de ideas que conformen la opinión ciudadana, pero que es descartada abiertamente como pauta y principio legitimador por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

· Como dice La STS, C-A de 23 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2911/2019) en Recurso: 374/2017;

'Viene al caso recordar que en nuestra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 72/2009, ya declaramos, respecto de la impugnación del Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, por el que se convocaron elecciones de diputados al Parlamento Europeo que 'Debe decirse al respecto que no cabe reconocer al recurrente legitimación para la impugnación que pretende porque, al no constar su participación como candidato en el proceso electoral, lo que viene a hacer no es reclamar la tutela para un derecho o interés individual, sino cuestionar en términos abstractos la constitucionalidad el sistema electoral previsto en la LOREG; esto es, sin invocar unos intereses o derechos diferentes a los de cualquier otro ciudadano. (...) Como también ha de señalarse que el Real Decreto 482/2009 que aquí pretende combatirse no aplica directamente la LOREG porque se limita a remitirse a ella; y lo que esto comporta es que, en el supuesto hipotético de que merecieran ser aceptados los reproches que son dirigidos al sistema de listas cerradas, serían los posteriores actos electorales, y no el Real Decreto, los causantes de la eventual lesión. (...) Por tanto, siendo justificada la falta de legitimación del recurrente que ha sido sostenida por el Abogado del Estado, procede declarar la inadmisibilidad que por esta causa dispone el artículo 69.b) de la LJCA '.

CUARTO.-En consecuencia, procede acoger el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, sin examen de los argumentos que la parte promotora identifica y expone como de fondo, siendo preceptiva la imposición de costas a dicha parte. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

ACOGIENDO EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EL PROCESO Nº 404/2020, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO EN REPRESENTACIÓN DEL 'PARTIDO DE ACCIÓN SOLIDARIA EUROPEA' CONTRA DECRETO 11/2020, DE 18 DE MAYO, DEL LEHENDAKARI, POR EL QUE SE CONVOCAN ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO (B.O.P.V Nº 94, DE 19 DE MAYO; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 00 0404 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de enero de 2021.

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