Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 305/2021 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 34120450012022100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:794

Núm. Roj: SJCA 794:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00030/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G:34120 45 3 2021 0000273

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Filomena

Abogado:JESUS ANDRES ASENJO GARCIA

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

Abogado:

Procurador D./DªJOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

P.A. nº 305/2021

SENTENCIA Nº 30/2022

En la ciudad de Palencia, a día trentaiuno del mes de Enero del año dosmilveintidós.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 305/2021, seguidos a instancia de DOÑA Filomena como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Asenjo García en su defensa y en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo nº 2.1 de 9 de julio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 28 de Julio de 2020, solicitando una indemnización de 7.261'27 euros por una caída ocurrida hacia las 11:10 horas del 28 de Julio de 2021, a la altura del número 15 de la Avenida de San Telmo, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre asistido del Letrado Sr. Pelaz Pérez, asi como la aseguradora ZURICH, que no se ha personado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija en 7.261'27 euros, según la demanda rectora.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

I.-Son indubitados los hechos que dan lugar al litigio, esto es: la caída de Doña Filomena sufrida hacia las 11:10 horas del día del 28 de Julio de 2020, a la altura del numero 15 de la Avenida de San Telmo de Palencia, en sentido hacia la 'Fábrica de Armas', al tropezar a consecuencia del desnivel existente entre dos hileras de baldosas del acerado. La descripción del estado del lugar queda ilustrada en el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones (fºs 2, 4, 5, 6 y 22 e.a.) y lo cierto es que las dos hileras de baldosas, que se encuentran separadas por una junta, reflejan un diferente ras quedando elevado levemente el enlosado de una respecto de la otra.

Y dado que tal relato fáctico no se discute en la vista oral desde la parte demandada puesto que se admite, sin perjuicio de la distinta valoración jurídica del suceso, tal es el punto de partida al dirimir.

II.-La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su Artículo 25 establece:

1.El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2.El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a)Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

d)Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

g)Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.

Y, a continuación, en su Artículo 26.1concreta que "Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a)En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas".

Es decir que incumbe al Ayuntamiento de Palencia vigilar el estado adecuado del acerado y calles por donde transitan los peatones, de tal modo que el suelo debe estar supervisado por la entidad local municipal, no resultando tal intervención ajena a la función de vigilancia derivada del Artículo 26 del mismo texto legal que se concreta en estos preceptos:

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanasy conservación de caminos y vías rurales.

III.-Con este planteamiento del debate, veamos la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en especial, sobre caídasen vías y lugares públicos.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo (por todas, STS de 8 de febrero de 2001), lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del 'deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley' ( art. 141. 1 de la Ley 30/199 2).

Ello no obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de mayo de 2006) también ha rechazado los intentos de convertir a las Administraciones Públicas en las denominadas 'aseguradoras universales de riesgos', y todo ello por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva.

Por otro lado, una lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial 'no tiene el deber de soportarla'. Bajo la misma, late la idea de que el particular debe asumir las consecuencias dañosas por diversas razones.

Un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997). Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS 18 de octubre de 1999). También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' ( STS de 16 de diciembre de 1997). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' ( STS de 3 enero 1979) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Más concretamente, en relación con el deber de conservación de las vías públicas que compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud '2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...', debemos poner de manifiesto que teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno'. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios si no máximos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada.Y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante,hasta extremos insoportables.

IV.-Este Juzgado, en otros asuntos similares (sobre caídas en sitios públicos), ha mantenido la doctrina de que 'cada vez que una persona pasea o sale a la calle se sitúa en la posibilidad de sufrir una caída'pero 'la caída por sí sóla no genera responsabilidad en la administración demandada ni torna la lesión que se padezca en antijurídica'(así en la Sentencia de 1 de Octubre de 2004 dictada en el Recurso número 788/2002 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Zataraín Valdemoro) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León) siguiendo la línea ya anticipada con la Sentencia de 16 de Abril de 2004 dictada en el Recurso número 716/2002 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Zataraín Valdemoro) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, donde categóricamente se razonaba que'no puede pretender el administrado que la superficie de las aceras se encuentre en un absoluto alineamiento, totalmente rasante y carente de la más nimia irregularidad' pues'la existencia de irregularidades en las aceras es inevitable en toda población...pero no podemos pretender que ese nimio desnivel suponga la creación de un riesgo tan relevante que haga surgir la responsabilidad del municipio demandado'concluyendo con que 'la posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se transita por ella, sin que las consecuencias de la caída puedan ser imputadas sin más a la administración demandada'.

En este mismo sentido, el Juzgador trae a colación los razonamientos que se vierten en la Sentencia nº 128/2010 de 10 de marzo de 2010 dictada en el Recurso de Apelación nº 335/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona (Ponente: Sr. Rubio Pérez) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuyos Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:

PRIMERO.- Se formula en la instancia una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Etxalar por la caída de la demandante a una regata existente en el casco urbano de dicho municipio a consecuencia de la cual sufrió determinadas lesiones.

La sentencia apeladatras una exposición suficiente y acertada de la doctrina jurisprudencial en torno a la naturaleza y requisitos de este instituto jurídico y del análisis de los hechos que estima acreditados (y no acreditados), desestima el recurso por entender, resumidamente, que no concurre la necesaria relación de causalidad entre la actuación (u omisión) del Ayuntamiento demandado y la caída de la demandante, porque, aunque es cierto que la regata no se encontraba señalizada, 'no hay en principio ninguna razón para que ningún viandante se caiga' a la misma, ya que es perfectamente visible y la calle tiene la suficiente anchura para que se pueda deambular por ella con seguridad y sin riesgo y sin necesidad de acercarse a la regata, todo lo cual hace pensar -dice- que fue la avanzada edad de la lesionada (90 años a la sazón) lo que motivó que esta caminase sin la debida atención propiciando el accidente.

Frente a tal sentencia se alza la parte actora en apelación alegando, también resumidamente:

a) Que la naturaleza objetiva de la responsabilidad reclamada excluye la necesidad de prueba a cargo de quien la reclama.

b) Que el servicio público fue 'anómalo' en cuanto que no había señales ni acera ni medida alguna de seguridad, todo lo cual hizo ' inevitable algo perfectamente evitable'.

c) Que no hubo responsabilidad alguna en la lesionada.

d) Que es un hecho probado que el mal estado del piso fue lo que hizo que ésta tropezarse y cayese a la regata.

e) Que, en lo jurídico, aquella naturaleza objetiva de la responsabilidad significa que se haya de responder aun sin culpa de la Administración.

SEGUNDO.- Ninguna de estas objeciones, ni nada de lo demás dicho en la apelación en desarrollo de ellas, son suficientes para refutar los acertados razonamientos de la sentencia apelada que, en consecuencia, vamos a confirmar.

Evidentemente y dicho sea con todo respeto (por cierto, no se falta al mismo por emplear el verbo deambular para referirse al movimiento de una persona) la parte actora no ha entendido debidamente la naturaleza o esencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que, como con expresión feliz se ha dicho,no convierte a estas en 'aseguradoras universales' de cuantos perjuicios sufren los particulares en el espacio público cuya conservación, adecuado uso y seguridad tiene, en principio, encomendados. De ningún modo. El deber de cuidado y previsión pesa, en efecto, sobre ellas, pero sólo dará lugar a su responsabilidad si es causa (directa o inmediata, o indirecta o mediata, en este segundo caso atemperada) del daño porque, como se indica en la sentencia apelada y la propia parte admite, es requisito 'sine qua non' que exista una relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo. Aquí, en el seno de esta relación, es donde resulta irrelevante que tal actuación sea imputable o no a la Administración a título de culpa porque, en efecto, la responsabilidad es objetiva y surge aun en caso de funcionamiento normal y con independencia de que concurra o no tal culpa. Lo que sí resulta inexcusable, como decimos, es que ese funcionamiento sea la causa del resultado lesivo porque si no, aunque se haya omitido el deber del cuidado razonablemente exigible según los parámetros al uso en nuestra sociedad, no hay responsabilidad por los perjuicios que los particulares sufren por causa sólo a ellos imputables. Podrán estos, desde luego, reclamar de aquellos el cumplimiento de sus genéricos deberes de cuidado, pero no, repetimos, indemnización por perjuicios.

Íntimamente conectada con ello, la exigencia también recogida en la sentencia y negada en la apelación relativa a la carga de la prueba tendente a acreditar esa relación de causalidad que pesa inequívocamente sobre quien la afirma, pues de otro modo sí convertiríamos a la Administración en 'aseguradora universal' en cuanto bastaría con afirmar que los hechos sucedieron de determinada manera para que surgiera la responsabilidad en cuestión si la Administración no consigue probar que sucediera de otra, cosa en muchísimas ocasiones de imposible acreditación, por ejemplo, en el caso que nos ocupa en el que no hubo testigos de la caída.

Aplicado todo ello a este caso, resulta, en primer lugar, que ni siquiera apreciamos que se haya omitido el abstracto deber de cuidado por el hecho de que el Ayuntamiento no haya señalizado ni protegido la acequia o regata toda vez que la misma, perfectamente visible, se encuentra separada del espacio por el que, razonablemente, deben transitar los transeúntes. Si, como parece, con posterioridad a los hechos que nos ocupan, se ha puesto una protección, mejor, pero, insistimos, no parece exigible desde la óptica de los parámetros al uso en materia de cuidado y protección de los espacios públicos.

Y en segundo, y más importante, la parte actora no ha referido ni explicado, en absoluto, la causa y mecánica de la caída incumpliendo así esa carga probatoria que le resulta imputable. Ya hemos señalado como en el escrito de apelación afirma que fue debida al mal estado del piso. Pero esto no está probado y constituye, además, una mutación radical en toda su reclamación que ahora no se debería tanto a la existencia no señalizada ni protegida de la regata sino al estado de la calzada.

En fin, compartimos con el juzgado la apreciación de que el accidente no se debió a la existencia de la regata, perfectamente visible y suficientemente separada de la calzada, sino a descuido o desatención -seguramente compresible- de la viandante.

En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bienla exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

V.-Así las cosas, se ha dicho que la caída de Doña Filomena tuvo lugar al tropezar contra el borde del ras de una hilera de baldosas que estaba ligeramente más elevado que el hilera del embaldosado adyacente. Ahora bien, las fotografías incorporadas al expediente administrativo y a las actuaciones ilustran que, habiendo sucedido ello así, la Sra. Filomena hubo de dar el paso en su deambular con una cierta desatención, puesto que el lugar donde se encontraban dichos elementos (baldosas escasamente remontadas en su junta con el resto del enlosado de la acera) era perfectamente visible, ello implica que el suceso hubo de producirse por una posible falta de atención en su caminar. A ello cabe añadir, que la caída se produjo hacia las 11:20 horas del 28 de Julio de 2020, por lo que la visibilidad del lugar tenía que ser clara de modo que el lugar no se convirtió en una suerte de trampa para la transeúnte; asimismo, el sitio en cuestión permite estimar que la imperfección de la pavimentación con losas del acerado a la altura del número 15 de la Avenida de San Telmo, en dirección a la 'Fábrica de Armas', de Palencia objetivamente hubiera permitido evitar la zona deteriorada, siendo fácilmente eludible variando un poco el sentido de la marcha, pues no toda la junta del enlosado ordinario con el desnivel de accesibilidad se encuentra con resalte, por lo que la Sra. Filomena -que entonces contaba con 66 años de edad- pudo evitar su caída si hubiera prestado mayor atención en su caminar, como se ha dicho. Pues bien, como la irregularidad parcial de la pavimentación de la calle resulta ser perfectamente visible y, desde luego, no se configura como trampa alguna para los viandantes ya que, fácilmente, cualquiera podría eludir no sólo el pasar justo por encima o al lado de ella, si no el evitar tropezar con tan liviano desnivel de menos de un centímetro, como relata el Ingeniero de Caminos Municipal en su informe de 11 de agosto de 2020 al afirmar que'se observa una fila de adoquines que sobresale algo menos de 1 cm. de la contigua').

Así las cosas, los pronunciamientos anteriormente referidos, han de ser también, salvando la circunstancialidad de lugares, la ' ratio decidendi' de este pleito puesto que tal y como se puede comprobar en las indicadas fotografías el resalte del embaldosado adyacente a la hilera de losas contigua y el mínimo desnivel el pavimento dentro de la misma zona del acerado, eran perfectamente visibles y sorteables por la viandante, ya que -como se ha dicho- tal irregularidad pudo eludirse. Apreciación ésta que se subsume en la citada doctrina de quecon carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada.Y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante,hasta extremos insoportables, todo lo cual conduce a desestimar el recurso, sin necesidad de entrar a cuantificar indemnización alguna acerca de las lesiones.

En el sentido indicado, como se ha dicho, no se puede concluir que el estado del pavimento en dicha zona de la calle, por el resalte del enlosado de la acera en la junta de dichas dos hileras de losetas, pueda considerarse una 'trampa' para los viandantes. De este modo, aún siendo ciertas la caída y las consecuencias lesivas de ella derivadas no se puede asegurar que tuviera lugar por una pisada o un tropezón contra un obstáculo que no fuera fácilmente perceptible, irrregularidad que no siendo visible, de ordinario, sí se convierte en una trampa para los viandantes, si no a una causa meramente accidental (v.gr. un descuido durante el caminar en su trayecto, habiéndose podido evitar el acercamiento a dicha zona de riesgo).

En definitiva el criterio de que el obstáculo en la vía peatonal debe constituir una ' verdadera trampa' para los viandantes, para que prospere la reclamación por responsabilidad, que por este juzgador se ha mantenido reiteradamente, ha sido ratificado por la Superioridad mediante Sentencia nº 1.309 de 20 de Junio de 2014 dictada en el Recurso de Apelación nº 256/2014 por la Sección Tercera (Ponente: Sra. Lallana Duplá) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmatoria de la Sentencia nº 65 de 19 de Febrero de 2014 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 273/2014, y, en consecuencia, se vuelve a reiterar, con la anticipada consecuencia de la desestimación del recurso.

VI.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, pese a su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, no hay motivos para hacer una especial imposición de las costas procesales ya que sobre esta materia existen múltiples pronunciamientos discrepantes a la hora de analizar la responsabilidad municipal cuando se producen caídas en la vía pública, y lo cierto es que el enlosado de la acera se encontraba parcialmente resaltado, aunque levemente, afectando a la regularidad de su pavimentación.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Filomena declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo nº 2.1 de 9 de julio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 28 de Julio de 2020, solicitando una indemnización de 7.261'27 euros por una caída ocurrida hacia las 11:10 horas del 28 de Julio de 2021, a la altura del número 15 de la Avenida de San Telmo, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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